CSJ - STC15820-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15820-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15820-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01717-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 18 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Orley Castro Flórez , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto, ambos de Cúcuta, Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña, así como las partes e intervinientes en el proceso penal n.° 2022-00326-00 y la acción de hábeas corpus 2026-00077-01.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01717-01
2
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre , reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por los convocados.
2. Expuso en síntesis que , en su contra se adelanta
1. El solicitante, obrando en su propio nombre , reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por los convocados.
2. Expuso en síntesis que , en su contra se adelanta proceso penal (rad. 2023-80052-00) por la presunta comisión, en calidad de coautor, de los delitos de extorsión y, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, el cual cursa en el Juzgado Tercero Penal del
Circuito Especializado Mixto de Cúcuta.
Refirió que, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ocaña, el 3 de marzo de 2023 le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad.
Destacó que elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos en dos ocasiones, las cuales fueron despachadas desfavorablemente por el juzgado de control de garantías en providencias del 9 de diciembre de 2025 y 25 de febrero de
2026. Determinaciones confirmadas por el estrado de conocimiento en autos del 18 de diciembre 2025 y 20 abril de 2026.
Advirtió que paralelamente acudió a la acción de habeas corpus, la cual se declaró improcedente en providencia del 28Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01717-01
3 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña , confirmada el 30 siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
3 de abril de 2026 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña , confirmada el 30 siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
3. El actor acudió a la presente para cuestionar las decisiones referidas, alegó que aquellas desconocieron los principios pro homine y de favorabilidad , pues aplicaron la Ley 1908 de 2018 que establece el término en 500 días para la presentación del escrito de acusación y el juicio oral, en lugar de haberle aplicado la contenida en la Ley 906 de 2004 que establece el plazo en hasta 240 días, esta última normativa bajo la cual reclamó el vencimiento.
4. Como consecuencia de lo anterior, el pretensor solicita «amparar los derechos invocados en respeto del principio de legalidad en sentido estricto en materia penal».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ocaña peticionó declarar improcedente el amparo, en subsidio negarlo. Igualmente, reseñó que el 28 de abril de 2026 declaró improcedente la acción de habeas corpus que promovió el solicitante con sustento en que debía acudir a los mecanismos ordinarios dentro del trámite penal.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta relató que conoció en impugnación de laRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01717-01
4 acción de habeas corpus y que confirmó su improcedencia
Judicial de Cúcuta relató que conoció en impugnación de laRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01717-01
4 acción de habeas corpus y que confirmó su improcedencia mediante decisión del 30 de abril de 2026.
3. La Fiscalía Quinta Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta manifestó que la actuación se ha surtido conforme a los parámetros legales y constitucionales, relievó que la audiencia de juicio oral «no se ha podido iniciar por los múltiples aplazamientos de la defensa».
4. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta destacó que en proveído del 25 de febrero negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el pretensor.
5. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Ocaña señaló que le correspondió adelantar las audiencias preliminares el 3 de marzo de 2023 , en la cual impuso la medida de aseguramiento al tutelante. Peticionó se niegue la salvaguarda porque no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
6. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cúcuta pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación por pasiva.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el resguardo al considerar que la providenciaRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01717-01
5
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el resguardo al considerar que la providenciaRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01717-01
5 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta que confirmó la negativa de la libertad por vencimiento de términos, sustentó al tutelante que le es aplicable la Ley 1908 de 2018, y siendo que el escrito de acusación fue radicado el 10 de abril de 2023; para la fecha de la decisión habían transcurrido 341 días, por lo que no se superaba el término de 500 días, requerido para conceder lo solicitado.
Respecto a la decisión del 30 de abril emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la que confirmó la improcedencia del habeas corpus , señaló que es razonable, en tanto «la decisión estuvo fundada en la Constitución Política, la Ley 1095 de 2006 y los elementos fácticos del caso; todo lo cual le permitió concluir al juez colegiado que la solución de la controversia alrededor de la aplicación de la Ley 1908 de 2018, no le corresponde al juez de habeas corpus, sino a los jueces de control de garantías».
IMPUGNACIÓN
La interpu so el querellante insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito inicial, agregando que, «no se pretende controvertir el criterio de una decisión judicial no se utiliza como una tercera instancia como parecer ser el entender del a quo, este medio de defensa constitucional se presenta ante la violación del debido proceso en decisión judicial».
«no se pretende controvertir el criterio de una decisión judicial no se utiliza como una tercera instancia como parecer ser el entender del a quo, este medio de defensa constitucional se presenta ante la violación del debido proceso en decisión judicial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídicoRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01717-01
6
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales acusadas vulneraron las garantías invocadas por el quejoso al: (i) confirmar la declaración de improcedencia de la acción de hábeas corpus que formuló -Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - (30 de abril de 2026) –; y, (ii) por negarle la libertad por vencimiento de términos, decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta (20 de abril de 2026).
2. De la improcedencia
Esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo para atacar decisiones emitidas dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal.
Lo anterior, habida cuenta que las determinaciones que se adopten en dicho trámite no pueden ser revisadas mediante la presente senda tutelar, toda vez que « tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental » (CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 00383 -00; CSJ , STC17508-2015, CSJ ,
consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental » (CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 00383 -00; CSJ , STC17508-2015, CSJ ,
STC12261-2016; y CSJ, STC168-2017).
En asuntos de similares perfiles, la Sala ha dicho que:Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01717-01
7 [A]l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que […] tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la
observa la Sala que […] tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental […]. (CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194 –01, reiterada en CSJ STC19498-2017) Negrillas fuera de texto.
Del mismo modo, la Sala ha pregonado acerca del tópico en comento que:
Relativo a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo en cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a través de este mecanismo.
Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado. (CSJ, STC15888-2016).Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01717-01
8 Sin embargo, la anterior premisa no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando « (…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…)» (CSJ.
de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando « (…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…)» (CSJ. Civil, sentencia de 30 de mayo de 2013, rad. 2013-01116-00, citada en CSJ, STC16661-2014).
2.1. Si bien es posible, bajo las exigentes condiciones antes indicadas, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso del trámite constitucional referido, sólo es factible en virtud de plantear y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental ocasionado con actuaciones anómalas surtidas en el mismo con incidencia en la decisión final.
Empero, cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada en el habeas corpus – como en el caso sub exámine – o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquél, solo por disentir del criterio adoptado o de la valoración probatoria efectuada por los falladores, los reclamos fundados en ese tipo de alegaciones devienen en franca improcedencia.
Entonces, dado el contraste de la presente salvaguarda con el escrito de la acción pública recriminada se tiene que , concuerdan en lo esencial, pues giran en torno a la normativa aplicable para la contabilización de la superación del plazo legal máximo para el inicio del juicio oral, contado desde laRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01717-01
9
aplicable para la contabilización de la superación del plazo legal máximo para el inicio del juicio oral, contado desde laRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01717-01
9 presentación del escrito de acusación, así como, la discusión suscitada en sede de impugnación referente a la improcedencia del habeas en virtud de la existencia de los medio ordinario s de refutación dentro del trámite, correspondiendo resolverlos a los jueces de instancia.
Así las cosas , en esta acción se advierte que los argumentos con los cuales el tutelante estructuró su disenso frente a las decisiones adoptadas en el trámite del recurso liberatorio carecen de concreción, en cuanto no atribuyen un defecto específico que eventualmente habilite el amparo. Ciertamente, su planteamiento se limitó a expresar la inconformidad con la negativa adoptada y a cuestionar que se le haya indicado que debía pedir su libertad a través de los mecanismos procesales ordinarios.
Y es que, la Corte ha sido enfática en resaltar que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando un fallo, debe detallar las razones por las cuales aquél desconoció derechos fundamentales a partir de la explicación de los defectos que, sin perjuicio de la autonomía e independencia que caracterizan la función judicial, configuran vía de hecho.
Al respecto, la Sala ha indicado en precedencia que:
[E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario
Al respecto, la Sala ha indicado en precedencia que:
[E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción yRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01717-01
10 competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo . (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, CSJ, STC1558-2015 y csj, STC4705-2016).
Por lo tanto, las precisiones sobre la improcedencia del amparo contra las determinaciones emitidas en el hábeas corpus, es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de la protección rogada, motivo por el cual, no resulta necesario el análisis en relación con otras temáticas, tales como la razonabilidad y juridicidad de los proveídos discutidos.
3. De la razonabilidad
De otro lado, se tiene que tal como fue advertido por el a quo constitucional, la decisión emitida el 20 de abril de 2026 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta en la que negó la libertad por
De otro lado, se tiene que tal como fue advertido por el a quo constitucional, la decisión emitida el 20 de abril de 2026 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta en la que negó la libertad por vencimiento de términos, no luce arbitraria o antojadiza.
En efecto, el estrado recordó que la discusión sobre si resultaba aplicable la Ley 1908 de 2018, había sido zanjada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta al resolver conflicto de competencias en auto del 29 de septiembre de 2025, mismo en cual determinó « el procesado puede ser considerado como un probable integrante de un GAO regido por la Ley 1908 de 2018. Entendiendo «GAO» [como] Grupo Armado Organizado».Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01717-01
11 Luego de ello, indicó que siendo aplicable la regla de los 500 días -a la luz de ley 1908 de 2018-, como máximo legal para llevar a cabo la audiencia de juicio oral contado desde la presentación del escrito de acusación, y siendo que en el caso habían transcurrido 341 días, debía negarse la solicitud de libertad por vencimiento de términos.
Al margen de lo anterior, huelga recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo por esta senda, porque este excepcional instrumento no fue concebido para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la
instrumento no fue concebido para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Y, además, frente a críticas de esta especie, dirigidas a atacar la interpretación de los operadores judiciales, esta Corte ha dicho que:
Independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…) . (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, CSJ, STC6924-2017).
En definitiva, se itera, al margen de que se compartan o no los argumentos, toda vez que la determinación recriminada descansa en criterios de interpretaciónRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01717-01
12 respetables, no podría calificarse de antojadizo o inmotivado el razonamiento efectuado por la autoridad convocada, por lo que no resulta dable pregonar que con la negativa a la
12 respetables, no podría calificarse de antojadizo o inmotivado el razonamiento efectuado por la autoridad convocada, por lo que no resulta dable pregonar que con la negativa a la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el tutelante se desconocieron sus derechos fundamentales.
4. Corolario de lo discurrido, el fallo constitucional confutado será ratificad o, pero por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.° 11001-02-04-000-2026-01717-01
13
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 76268A8D96DDE450683BDBEA6727CFC9B744B1F5F2008C2E063741A0BD543669
Documento generado en 2026-08-21