CSJ - STC15821-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15821-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC15821-2025 Radicación n.º 47001-22-13-000-2025-00262-01 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta , dentro de la tutela promovida por Carlos Jiménez Beltrán contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la solicitud de vigilancia judicial administrativa rad.
EXTCSJMAVJ25-449.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la «vida», «salud», «igualdad», «especial protección constitucional», « debido proceso», « acceso a la administración de justicia» y «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. En síntesis, adujo que, presentó solicitud de vigilancia judicial administrativa frente al trámite del incidente de desacato que seRad. n.º 47001-22-13-000-2025-00262-01 2 identifica con el número treinta y tres (33) -rad. n.º 2014-00353y la tutela relacionada -rad. n.º 2025-00118- (1 jul. 2025), cuyo conocimiento
2 identifica con el número treinta y tres (33) -rad. n.º 2014-00353y la tutela relacionada -rad. n.º 2025-00118- (1 jul. 2025), cuyo conocimiento correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena y se tramitó bajo el rad. EXTCSJMAVJ25-449. Indicó que, mediante resolución n.º «CSJMAR25-529» (16 jul. 2025), esa autoridad resolvió negar « la apertura de la vigilancia », determinación frente a la cual interpuso recurso de reposición (21 jul. 2025), pero fue confirmada en resolución n.º « CSJMAR25-565», en la que se dispuso su archivo definitivo (21 ago. 2025). Se quejó de que el ente convocado « se escudó en la limitación formal de su competencia, afirmando que su función es solo verificar plazos, olvidando que toda función pública está sometida a la Constitución y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas », a pesar de que él es una persona que goza de «protección reforzada», debido a sus condiciones de salud.
3. Con base en lo anterior, en esencia, pidió que se deje sin efectos la «Resolución No. CSJMAR25-565 (21 de agosto de 2025)», expedida por la autoridad accionada, y, en consecuencia, se le ordene emitir una nueva «decisión de vigilancia judicial administrativa» y se dispongan « medidas de protección urgente» para el seguimiento «preferente» de sus «tutelas e incidentes de desacato» y el cumplimiento «real y efectivo de las órdenes médicas y judiciales».
protección urgente» para el seguimiento «preferente» de sus «tutelas e incidentes de desacato» y el cumplimiento «real y efectivo de las órdenes médicas y judiciales».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La vicepresidenta del Consejo Seccional demandado solicitó declarar la improcedencia de la acción, por existir un hecho superado, al haberse tramitado «la vigilancia judicial hasta el punto que se consideró pertinente, se notificó la decisión del accionante y se le resolvió el recurso de reposición queRad. n.º 47001-22-13-000-2025-00262-01 3 interpuso», amén de que «las reclamaciones del accionante sobre el cumplimiento de la tutela no son del resorte de este Consejo Seccional».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta informó que en su despacho cursó la acción constitucional rad. n.º 202500118, dirigida en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma urbe, por haber decidido no sancionar en desacato a la EPS Salud Total, la cual fue negada porque no se verificó una « vía de hecho » (18 ju. 2025); determinación confirmada en sede de impugnación por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad (22 jul. 2025). En ese orden, alegó que no trasgredió derecho fundamental alguno.
3. La secretaria del Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta puso de presente que ante sí fue adelantado el amparo rad. n.º 201400353, mediante el cual se concedió la protección deprecada, habiéndose
3. La secretaria del Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta puso de presente que ante sí fue adelantado el amparo rad. n.º 201400353, mediante el cual se concedió la protección deprecada, habiéndose ordenado a «la accionada SALUD TOTAL EPS, asumir y autorizar el TRATAMIENTO INTEGRAL, CONTÍNUO y EFICAZ»; tras lo que se han promovido y fallado « treinta y tres (33) Incidentes por Desacato », siendo el «N°33» resuelto mediante auto de 3 de junio de 2025, en el sentido de «NO IMPONER SANCIÓN», decisión que está ajustada a derecho.
4. El Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la capital del Magdalena, la Clínica Adivanti S.A.S. y Alta Medi I.P.S. S.A.S. solicitaron su desvinculación del presente trámite, por no estar dirigidas las pretensiones de esta acción en su contra. El mismo pedimento elevó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del mismo departamento, ya que «no se hallaron actuaciones disciplinarias relacionadas con los hechos que le sirven de soporte al accionante para el solicitar el amparo a su derecho fundamental presuntamente vulnerado».Rad. n.º 47001-22-13-000-2025-00262-01
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5. Una Magistrada de la Sala Civil Familia Tribunal Superior de Santa Marta manifestó haber conocido de las acciones de tutela rad. n.º 2023-00405-00, 2025-00074-01, 2025-00118-01 y 2025-00157-00, todas
de Santa Marta manifestó haber conocido de las acciones de tutela rad. n.º 2023-00405-00, 2025-00074-01, 2025-00118-01 y 2025-00157-00, todas las cuales fueron decididas con soporte «en la normatividad vigente». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta denegó el amparo deprecado, toda vez que la autoridad accionada « actuó dentro del margen establecido de acuerdo a la Ley 270 de 1996, en su artículo 101, numeral 6°, modificado por la Ley 2430 de 2024 », sin que sus actuaciones configuren algún capricho o desconocimiento de los preceptos normativos. IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, con el fin de reiterar sus argumentos expuestos ab initio.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer elRad. n.º 47001-22-13-000-2025-00262-01 5 orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que,
5 orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, el impugnante censuró que el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, al negar la apertura de la
jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, el impugnante censuró que el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, al negar la apertura de la vigilancia judicial administrativa que solicitó, convalidó « las maniobras dolosas y de mala fe desplegadas desde el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta», consistentes en alterar « reiteradamente el nombre del médico tratante […], [siendo] una maniobra consciente que convirtió las órdenes judiciales en mandatos imposible de ejecutar, anulando cualquier término procesal». Ello, porque «se escudó en una interpretación reducida de su competencia, afirmando que solo revisa términos».
Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierteRad. n.º 47001-22-13-000-2025-00262-01 6 la Sala que confirmará el fallo criticado, por cuanto la negativa de la autoridad convocada de abrir formalmente la vigilancia judicial administrativa que le fue instada no estructura algún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado. Ciertamente, al confirmar la resolución n.º «CSJMAR25-529» (16 jul. 2025), inició por exponer el contexto normativo que rige el mecanismo de la vigilancia judicial administrativa, como se evidencia a continuación:
Ciertamente, al confirmar la resolución n.º «CSJMAR25-529» (16 jul. 2025), inició por exponer el contexto normativo que rige el mecanismo de la vigilancia judicial administrativa, como se evidencia a continuación: El numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece como función a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de “…ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente…”. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de su potestad reglamentaria, mediante Acuerdo No. PSAA11-8716 de 2011, estableció el procedimiento y demás aspectos para el ejercicio de dicha función; en esta norma la vigilancia judicial administrativa, se define como: “De conformidad con el numeral 6º del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, ejercer la Vigilancia Judicial Administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial. Se exceptúan los servidores de la Fiscalía General de la Nación, entidad que goza de autonomía administrativa, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia”. En ese orden, sobre la apertura del mencionado procedimiento, en
servidores de la Fiscalía General de la Nación, entidad que goza de autonomía administrativa, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia”. En ese orden, sobre la apertura del mencionado procedimiento, en lo pertinente, trajo a colación lo siguiente: (…) Artículo Sexto: Apertura, Comunicación, Explicaciones y Medidas a Tomar en la Vigilancia Judicial Administrativa. El Magistrado a quien le corresponda por reparto la solicitud de vigilancia, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del término señalado en el artículo anterior, si encontrare mérito, dispondrá la apertura del trámite de vigilancia judicial, mediante auto motivado, en el que señalará en forma clara los hechos queRad. n.º 47001-22-13-000-2025-00262-01 7 dieron lugar al trámite, con la argumentación jurídica que origina la apertura; con la indicación concreta las medidas a tomar, -cuando a ello haya lugar-, que habrá de realizar el servidor judicial requerido para normalizar la situación de deficiencia de la administración de justicia; así mismo dispondrá que éste presente las explicaciones, justificaciones, informes, documentos y pruebas que pretenda hacer valer, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de la apertura. La anterior decisión le será comunicada al servidor judicial requerido por correo certificado y la constancia del envío se anexará al expediente. (…) Luego, se refirió al caso particular, haciendo una reseña sobre lo expuesto en la reposición interpuesta por el solicitante: (…) tenemos que los argumentos del recurso se pueden resumir así: i) Que se acogen los informes enviados por las funcionarias cuestionadas, sin
Luego, se refirió al caso particular, haciendo una reseña sobre lo expuesto en la reposición interpuesta por el solicitante: (…) tenemos que los argumentos del recurso se pueden resumir así: i) Que se acogen los informes enviados por las funcionarias cuestionadas, sin contrastar, ni verificar pruebas y fallos de tutela vigentes que ordenan atención prioritaria y cumplimiento inmediato; ii) que se omitió una valoración crítica y objetiva de la conducta judicial desplegada por las Juezas; y, iii) Que el acto impugnado omite que siguen sin cumplirse la entrega de medicamentos vitales y otros beneficios ordenados por especialistas y el fallo original. Por esa vía, advirtió que: (…) las decisiones sobre el fondo del asunto que adoptaron las Jueces 3° Civil Municipal de Santa Marta, y la Juez 2° Civil del Circuito de Santa Marta, no pueden ser examinadas o discutidas en sede de vigilancia judicial administrativa, con ocasión al hecho que, la competencia de esta sede, se limita a un control administrativo con el fin de asegurar el cumplimiento de los términos, pero no a intervenir en el fondo del asunto en controversia o las situaciones que afectan o se derivan del debate judicial.
Y concluyó: Aclarado ello, se debe hacer una referencia al hecho que el recurrente indica a título de ampliación de solicitud de vigilancia judicial una referencia a los incidentes de desacato que tramita con números 34, 35, 36, 37 y ahora 38.
Frente a ello, y teniendo en cuenta que el acto que se ataca se refiere al incidente número 33, se le debe recordar al recurrente que la vigilancia judicial administrativa no es un control permanente o previo; ya que la Juez
Frente a ello, y teniendo en cuenta que el acto que se ataca se refiere al incidente número 33, se le debe recordar al recurrente que la vigilancia judicial administrativa no es un control permanente o previo; ya que la Juez del caso, como Directora del Proceso, lo dirige y decide, dentro del marco deRad. n.º 47001-22-13-000-2025-00262-01 8 sus competencias y dentro del fuero de autonomía e independencia que la Constitución prevé para ello. Cada incidente debe surtir su trámite ante la Juez, quien lo decide en el marco de sus competencias como en derecho corresponda. En tanto son los Jueces de la Republica quienes deben hacer la valoración normativa y probatoria y decidir cada caso, bajo el amparo de los principios de autonomía e independencia que los ampara, sin que esta Corporación pueda intervenir para examinar el fondo de los asuntos. Así los incidentes examinados en la resolución recurrida y los posteriores deben surtir su trámite en el despacho del caso, y en caso de desacuerdo pueden impugnarse ante el competente, pero no en este Consejo seccional ya que se carece de competencia para ello. Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional, pues el accionado decidió en el ámbito de sus competencias. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio del demandante, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
no encuentra recibo en esta sede excepcional, pues el accionado decidió en el ámbito de sus competencias. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio del demandante, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco CSJ, STC8577-2024 y CSJ, STC11092-2024, entre otras).Rad. n.º 47001-22-13-000-2025-00262-01 9
3. De este modo, se impone confirmar la determinación reprochada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
reprochada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(en comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(con ausencia justificada)