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CSJ - STC15821-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15821-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC15821-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01839-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 30 de junio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que Bolivia Garzón de Molina promovió contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa ciudad , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario de la seguridad social rad. n°. 2012-0048901.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales a la «seguridad social, mínimo vital, vida digna, dignidad humana, igualdad material, debido proceso, protección especial de las personas de la tercera edad, confianza legítima y buena fe» que estima vulneradas por las autoridadesRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01839-01 2 judiciales accionadas, por lo que solicitó que se deje sin efectos la sentencia CSJ, SL2041 del 30 de julio de 2025 y, en consecuencia, se ordene la emisión de una nueva decisión que respete los precedentes constitucionales y vaya en línea

efectos la sentencia CSJ, SL2041 del 30 de julio de 2025 y, en consecuencia, se ordene la emisión de una nueva decisión que respete los precedentes constitucionales y vaya en línea con la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de cara a los deberes de las Administradoras de Fondos de Pensiones d e prevenir la descapitalización de las cuentas individuales y asumir las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto, los siguientes:

2.1. Refirió que a José Carlos Molina Cabal (Q.E.P.D.), le fue reconocida pensión de vejez en la modalidad de retiro programado administrado por BBVA Horizonte hoy Fondo de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A.

2.2. Comentó que, la mesada pensional se vio disminuida y, ante la negativa de la AFP de reconocer los incrementos de conformidad con el IPC, promovió proceso ordinario de la seguridad social con el fin de que se declarara el incremento de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor emitido por el DANE y, en consecuencia, el pago de las diferencias causadas con los respectivos intereses moratorios.

2.3. Informó que, con sentencia de 1 de julio de 2014 , el Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la actora, condenando a la entidad demandada , decisión que fue apelada por esta, siendo adicionada por el TribunalRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01839-01 3 convocado, mediante providencia de 25 de mayo de 2016,

que fue apelada por esta, siendo adicionada por el TribunalRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01839-01 3 convocado, mediante providencia de 25 de mayo de 2016, estableciendo que la AFP podía descontar del retroactivo lo correspondiente a los aportes de salud.

2.4. Manifestó que, contra esa última determinación, se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se resolvió en providencia CSJ, SL2692-2020 del 29 de julio de 2020, por la Sala de Casación Laboral autoridad que casó la sentencia. S in embargo, solicitó al demandante que informara si presentaba algún beneficiario, momento en el cual ella acudió al trámite toda vez que el señor Molina Cabal había fallecido, siendo reconocida como sucesora procesal en auto del 8 de agosto de 2024.

2.5. Informó que el 30 de julio de 2025, se profirió una nueva decisión -SL2041-2025-, en la cual el Órgano de cierre de la especialidad laboral, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el 1 de julio de 2014, absolviendo a la AFP de las pretensiones de la actora.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó que la magistrada que presentó la ponencia ya no es la titular del Despacho y quien se desempeña en ese cargo en propiedad desde el 1 de marzo de 2017, se encontraba en permiso.

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

del Despacho y quien se desempeña en ese cargo en propiedad desde el 1 de marzo de 2017, se encontraba en permiso.

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la presente acción constitucional careceRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01839-01 4 del requisito de inmediatez, en tanto, la decisión cuestionada data de 30 de julio de 2025, fue notificada mediante edicto de 31 de octubre siguiente, y solo el 12 de junio de 2026 la actora acudió a la presente acción, esto es, más de 7 meses después, encontrándose superado el término establecido en la jurisprudencia para su interposición.

Finalmente defendió la legalidad de la decisión proferida, manifestando que está apegada a la Constitución, la ley y la jurisprudencia aplicable al caso concreto de cara con el material probatorio recaudado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada, al considerar que, «no se satisface el presupuesto de inmediatez. Esto porque la tutela se interpuso fuera del término que considera la jurisprudencia como razonable. Efectivamente transcurrió el lapso de (6) meses que ha reiterado la instancia constitucional para acudir al mecanismo de resguardo. Incluso, no se ofreció una explicación valida que justificara la inactividad desde el momento1 que se emitió la determinación atacada, hasta el día en que se radicó la demanda constitucional».

Agregó que «si se supera el presupuesto de inmediatez, la

inactividad desde el momento1 que se emitió la determinación atacada, hasta el día en que se radicó la demanda constitucional».

Agregó que «si se supera el presupuesto de inmediatez, la decisión atacada para la Corte es razonable porque se ajustó al criterio que ponderó la instancia al momento de discutir el material probatorio que se le allegó, que, por ser desfavorable al interés del accion ante, no puede ser objeto de reproche constitucional si una demostración rigurosa de un error judicial».

LA IMPUGNACIÓNRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01839-01 5 Fue formulada por la actora, quien reiteró las alegaciones del escrito de tutela y además indicó que de la consulta del expediente del proceso cuestionado se podía advertir que el mismo no había concluido en tanto continuaba registrando actuaciones propias de la etapa de cumplimiento de la sentencia, lo que permitía concluir que éste no había adquirido un estado definitivo de terminación material.

CONSIDERACIONES.

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias

particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado elRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01839-01 6 carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Anotación Preliminar

Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia del 30 de julio de 2025 que resolvió el recurso de casación que interpuso la quejosa contra la sentencia de segunda instancia de 25 de mayo de 2016 -dictada por el Tribunal vinculado-, comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el debate que se suscitó en torno a l reconocimiento y pago del retroactivo pensional pretendido por la actora.

3. De la imposibilidad de flexibilizar el presupuesto de inmediatez por existencia de una situación jurídica consolidada.

Ahora bien, se hace necesario precisar, en relación con el requisito de inmediatez que , en el presente asunto, nos encontramos ante una situación jurídica consolidada en

de inmediatez por existencia de una situación jurídica consolidada.

Ahora bien, se hace necesario precisar, en relación con el requisito de inmediatez que , en el presente asunto, nos encontramos ante una situación jurídica consolidada en tanto la actora ya tiene reconocimiento y pago de una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, por lo que el órgano de cierre de jurisdicción ordinaria laboral determinó que no era procedente declarar el reajuste de la prestación otorgada a la actora. Lo anterior permite concluir que en el caso que nos ocupa, no se está discutiendo el incremento de las me sadas pensionales de la actora en atención al IPC.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01839-01 7 Al respecto la Corte Constitucional en sentencia CC, SU-140 de 2019, en la que se discutieron varios expedientes acumulados relacionados con incrementos pensionales e indexación de la mesada pensional, respecto del requisito de inmediatez determinó que

No obstante lo anterior, en reciente sentencia de unificación SU108 de 2018 la Corte consolidó su posición en torno al requisito de inmediatez cuando mediante tutela se atacan providencias judiciales que niegan la indexación de la pensión; sentencia ésta en donde para declarar la improcedencia de una acción de tutela de tal carácter se concluyó:

Del análisis del asunto objeto de estudio, se derivan las siguientes conclusiones:

  • En aplicación del precedente constitucional establecido en la parte motiva de esta providencia, en cuanto a la procedencia de las tutelas que se interpongan en contra de sentencias judiciales,

conclusiones:

  • En aplicación del precedente constitucional establecido en la parte motiva de esta providencia, en cuanto a la procedencia de las tutelas que se interpongan en contra de sentencias judiciales, en las cuales se pretende la indexación de la primera mesada pensional, el análisis del requisito de inmediatez se flexibiliza en el medida (sic) en la que la controversia versa sobre el pago de prestaciones de tracto sucesivo.
  • No obstante lo anterior, dicha flexibilización no aplica de manera absoluta , pues esta circunstancia podría afectar de manera desproporcionada el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
  • Para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela. Así, el juzgador podrá tener en

cuenta, entre otros, los siguientes elementos:

(i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza enRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01839-01 8

un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza enRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01839-01 8 un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo;

(ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie que existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite de la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio.

(iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión. (Todo el énfasis es del texto citado)

partir de las condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión. (Todo el énfasis es del texto citado)

3. Caso Concreto

Aclarado lo anterior y descendiendo al caso objeto de análisis, concluye la Sala que la solicitud de resguardo no satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha en que se dictó la providencia criticada, esto es, la sentencia del 30 de julio de 2025 –notificada por edicto el 30 de octubre de 2025 - que resolvió el recurso de casación que interpuso la quejosa contra la sentencia de segunda instancia de 25 de mayo de 2016 -dictada por el Tribunal vinculado-, y la de interposición de la demanda de amparo, 12 de junio de 2026, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de estaRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01839-01 9 Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que el expediente reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

3.1. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:

(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,

dicho que:

(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189 -01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutel a para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188 -01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221 -01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012 -00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).

3. Conclusión

exp. 00221 -01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012 -00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).

3. Conclusión

Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01839-01 10 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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