CSJ - STC15822-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15822-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC15822-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00352-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 8 septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Alonso Lerma Pérez instauró contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-03-008-2014-00352. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos de « DEBIDO PROCESO y ACESOA LA JUSTICIA », para que se ordenara a la autoridad accionada «dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 120 del C.G.P es decir dictar los autos en el término de diez (10) días». En compendio, adujo que en el juzgado convocado cursa el proceso de venta de bien común que Ana Judith Lerma Pérez promovió enRadicación n.° 76001-22-03-000-2025-00352-01 2 su contra -n°. 2014-00352- , en el que el 5 de agosto de 2025 solicitó la terminación por desistimiento tácito, sin que a la fecha de presentación de esta acción haya obtenido respuesta alguna. 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali allegó link del expediente confutado y, señaló que, por auto del 26 de agosto de 2025
esta acción haya obtenido respuesta alguna. 2.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali allegó link del expediente confutado y, señaló que, por auto del 26 de agosto de 2025 negó la «solicitud de desistimiento tácito», providencia que notificó por estado del día siguiente. Ana Judith Lerma Pérez manifestó que la petición del actor ya fue «desatada negativamente por Auto No. 1026 de agosto. 26 de 2025». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Cali negó el resguardo, al configurarse un hecho superado, en tanto, el despacho cuestionado emitió pronunciamiento frente a lo rogado por el gestor el pasado 26 de agosto de 2025; además, «pese a que el accionante presentó de forma previa una tutela que fue conocida por otra de la Salas de Decisión Civil de este Tribunal, aquella no guarda identidad con el amparo que nos ocupa, habida cuenta que estaba dirigida a que la secretaria del juzgado registre la fecha y hora en la que presentó el memorial por medio del cual se solicitó la terminación del proceso por desistimiento tácito». 2.- Impugnó el precursor, sin argumentos adicionales. CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite , se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia.Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00352-01 3 Se hace tal aseveración, porque lo pretendido por el tutelante, esto es, que se resuelva el requerimiento de terminación del proceso n.° 201400352 por desistimiento tácito, tal como lo afirmó el a quo constitucional,
3 Se hace tal aseveración, porque lo pretendido por el tutelante, esto es, que se resuelva el requerimiento de terminación del proceso n.° 201400352 por desistimiento tácito, tal como lo afirmó el a quo constitucional, ya fue resuelto por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, mediante interlocutorio de 26 de agosto de 2025, en el que no accedió a dicho pedimento y que notificó por estado el día 27 siguiente, esto es, el mismo día en que se radicó la demanda superlativa y antes de que dictara fallo de primer grado. Por ende, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada por el memorialista, ante la carencia actual de objeto por «hecho superado», aspecto sobre el cual, se ha dicho que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC49432019, citada en STC132462021, STC1956-2022, STC203-2024 y STC3328-2025). 2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.° 76001-22-03-000-2025-00352-01 4
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala