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CSJ - STC15822-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15822-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC15822-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01863-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 30 de junio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que Epaminondas Pérez Niño contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n°2013-00048.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, «favorabilidad penal, igualdad ante la ley, libertad y acceso a la administración de justicia», que estima vulneradas por la autoridad judicial convocada, por lo que solicitó que se deje sin efectos la decisión del 11 de julio de 2026 y la que la confirmó, y, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la cual se acceda a la acumulación de penas, sinRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01863-01 2 que se aplique la tesis de la posterioridad temporal el delito de desaparición forzada y valorando el contexto de pertenencia al extinto grupo paramilitar -Autodefensas Campesinas del Casanare ACC - en el marco del conflicto armado interno.

que se aplique la tesis de la posterioridad temporal el delito de desaparición forzada y valorando el contexto de pertenencia al extinto grupo paramilitar -Autodefensas Campesinas del Casanare ACC - en el marco del conflicto armado interno.

2. Sustentó la tutela en los siguientes hechos:

2.1. Narró que perteneció a las extintas Autodefensas Campesinas del Casanare -ACC-, grupo al margen de la ley con actividades delictivas que, a su juicio, se desarrollaron directamente con ocasión y en el marco del conflicto interno colombiano.

2.2. Comentó que se encuentra privado de la libertad en establecimiento penitenciario desde el año 2004. Que, en auto del 11 de julio de 2025, el Juzgado accionado negó su solicitud de acumulación de penas consagrado en el artículo 406 de la Ley 906 del 2004, decisión frente a la cual interpuso apelación, y que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en auto del 28 de abril de 2026, confirmó la determinación de primera instancia.

2.3. Manifestó que los Despachos judiciales accionados centraron sus decisiones en que el delito de desaparición forzada es de carácter permanente y de ejecución sucesiva y que si al momento en que se profirió la primer a sentencia condenatoria continuaban los efectos de dicho delito no era procedente la acumulación pretendida . Sin embargo, adujo que no se tuvo en cuenta su condición de excombatiente de un grupo armado ya extinto y que sus conductas fueronRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01863-01 3

procedente la acumulación pretendida . Sin embargo, adujo que no se tuvo en cuenta su condición de excombatiente de un grupo armado ya extinto y que sus conductas fueronRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01863-01 3 desplegadas solo con ocasión a su permanencia en el mismo y el contexto del conflicto armado del país.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite cuestionado y sostuvo que no vulneró las garantías fundamentales del actor en tanto las peticiones de este fueron resueltas de manera motivada y de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto, garantizando además el ejercicio de los recursos ordinarios a su alcance, advirtiendo que lo que se pretendía era reabrir un debate que ya había sido resuelto por los jueces competentes.

2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que la apelación formulada por el accionante contra el auto del 11 de julio de 2025, fue resuelta el 28 de abril de 2026 confirmando la decisión de primera instancia, decisión que fue notificada de manera personal al actor el 7 de mayo de 2026. Solicitó denegar el amparo.

3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva.

4. El Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad el Barne, alegó falta de legitimación en la

Tunja manifestó carecer de legitimación en la causa por pasiva.

4. El Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad el Barne, alegó falta de legitimación en la causa.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01863-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo al estimar que «esa motivación no se muestra contraria al ordenamiento constitucional. Por el contrario, el Tribunal Superior de Tunja expuso las razones fácticas y jurídicas por las cuales confirmó la negativa de acumulación, identificó la norma aplicable, verificó los presupuestos legales de procedencia y explicó por qué, en el caso concreto, la nueva condena no podía ser acumulada a las penas previamente unificadas».

LA IMPUGNACIÓN

El promotor manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en dete rminadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias

particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión porRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01863-01 5 completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siem pre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Caso Concreto

2.1. Razonabilidad de la decisión

Así las cosas, concluye esta Colegiatura que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que, en la criticada providencia de 28 de abril de 2026 , el Tribunal convocado expresó los motivos por los que resultaba inviable la acumulación de las penas solicitada por el hoy accionante, verificando los presupuestos legales de procedencia de cara con la norma aplicable al asunto bajo estudio , sobre lo cual expresó que:

La acumulación jurídica de penas es decisión atribuida a los jueces de ejecución de penas, si se atiende al contenido del numeral 2 del Art. 79 de la Ley 600 de 2000, el cual fue reproducido sin modificaciones en el numeral 2 del artículo 38 del

jueces de ejecución de penas, si se atiende al contenido del numeral 2 del Art. 79 de la Ley 600 de 2000, el cual fue reproducido sin modificaciones en el numeral 2 del artículo 38 del C. de P. P. (Ley 906 de 2004), luego ante petición en tal sentido o la verificación de la existencia de multiplicidad de causas respecto de un mismo interno, debe procederse de conformidad, aún de oficio.

La declaración positiva sólo es viable, cuando concurren los presupuestos del Art. 470 de la Ley 600 de 20001, que reprodujo sin modificaciones en el artículo 460 de la Ley 906 de 20042, compendiados en:Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01863-01 6 o Que las penas tengan la misma naturaleza. o Que no se hayan ejecutado. o Deben provenir de sentencias debidamente ejecutoriadas. o No se haya dispuesto legalmente la suspensión del cumplimiento de alguna de ellas. o Que las conductas que les dieron origen no hayan tenido ocurrencia posterior al pronunciamiento de la primera sentencia. o Que las conductas NO se hayan desplegado en privación de la libertad. o Las penas a acumular deben provenir de sentencias infligidas por delitos conexos que tuvieron sentencias independientes o estar contenidas en fallos con origen en diferentes procesos.

En el caso bajo estudio, se observa que la decisión recurrida deberá confirmarse, en virtud a que no se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 460 de la ley 906 de 2004. En efecto, el despacho de primera instancia estableció que los hechos correspondientes al proceso con radicación

deberá confirmarse, en virtud a que no se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 460 de la ley 906 de 2004. En efecto, el despacho de primera instancia estableció que los hechos correspondientes al proceso con radicación 85001310400220230005500 (NI. 37358), cuya acumulación se pretende, ocurrieron entre el 7 de abril de 2004 y el 9 de noviembre de 2022, de manera que su ejecución se prolongó en el tiempo incluso con posterioridad a la sentencia más antigua que se pretende acumular, proferida el 13 de marzo de 2007 dentro del proceso NI. 23857.

Tal conclusión resulta jurídicamente fundada si se tiene en cuenta la naturaleza del delito objeto de condena. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado de manera reiterada que la desaparición forzada constituye un delito de ejecución permanente, cuya consumación se mantiene mientras subsista el estado de privación de la libertad de la víctima. En ese sentido, la Sala de Casación Penal3 ha precisado que desde el acto inicial de retención arbitraria “el hecho continúa consumándose de manera indefinida en el tiempo, y el límite final de ejecución del delito está dado por la terminación de ese estado de privación de libertad, ya porque la víctima recobra la libertad o porque se ocasiona su deceso” (CSJ AP, 3 de agosto de 2011, rad. 36563, reiterada en CSJ AP, 11 de septiembre de 2013, rad. 39703).

Bajo ese entendimiento, cuando no existe prueba de que haya cesado la privación de la libertad, la conducta punible continúa

36563, reiterada en CSJ AP, 11 de septiembre de 2013, rad. 39703).

Bajo ese entendimiento, cuando no existe prueba de que haya cesado la privación de la libertad, la conducta punible continúa ejecutándose en el tiempo, lo que implica que su consumación se prolonga mientras subsista dicha situación. En palabras de la citada jurisprudencia, en estos eventos “la desaparición continúa ejecutándose de manera indefinida en el tiempo”, pues el delitoRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01863-01 7 solo deja de consumarse cuando finaliza el estado de privación de libertad.

Aplicado lo anterior al caso concreto, se advierte que la conducta investigada no se agotó en el momento inicial de la privación de la libertad, sino que se extendió de manera continuada hasta el 9 de noviembre de 2022, fecha en la cual el sentenciado susc ribió el acta de formulación de cargos dentro del proceso que ahora se pretende acumular. Ello evidencia que la ejecución del delito se mantuvo vigente durante un lapso posterior a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2007, la cual constituye la decisión más antigua dentro del conjunto de condenas respecto de las cuales se solicita la acumulación.

De esta manera, compartimos la conclusión del juzgado en el sentido de que los hechos del proceso cuya acumulación se pretende se ejecutaron parcialmente con posterioridad a la sentencia más antigua, circunstancia que impide acceder a la acumulación jurídica de penas, en tanto no se satisface el requisito consistente en que las conductas hayan sido cometidas con

pretende se ejecutaron parcialmente con posterioridad a la sentencia más antigua, circunstancia que impide acceder a la acumulación jurídica de penas, en tanto no se satisface el requisito consistente en que las conductas hayan sido cometidas con anterioridad a la primera sentencia condenatoria ni el relativo a que no hayan sido ejecutadas durante el tiempo en que el condenado se encontraba privado de la libertad, exigencias previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 460 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, dado que la conducta punible se proyectó en el tiempo hasta el año 2022, es claro que parte de su ejecución ocurrió con posterioridad a la sentencia de 2007 y mientras el sentenciado se encontraba privado de la libertad, razón suficiente para concluir que no se reúnen los presupuestos legales para la acumulación jurídica de penas, por lo que la determinación adoptada por el despacho resulta jurídicamente correcta.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de las tutelantes no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridadRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01863-01 8 judicial aplicó las exigencias previstas en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 para la acumulación jurídica de las penas, la cual establece como requerimiento que los hechos

8 judicial aplicó las exigencias previstas en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004 para la acumulación jurídica de las penas, la cual establece como requerimiento que los hechos objeto de sanción punitiva no se hayan ejecutado con posterioridad a la sentencia condenatoria m ás antigua, llegando a la conclusión de que la conducta punible por la que fue condenado el accionante se proyectó en el tiempo hasta el 2022, fecha muy posterior al primer fallo condenatorio que data del 2007.

Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válida mente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun.

probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento suficiente para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamientoRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01863-01 9 hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

4. Conclusión

Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 3C7C1AE8D2F25800204364AB7F259B61448EAA8425DA90D8E8D833B15EF4A51B Documento generado en 2026-08-21

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