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CSJ - STC15823-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15823-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15823-2025 Radicación n.° 18001-22-14-000-2025-10074-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia el pasado 8 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por Leonel Gerardo Pinilla Patiño contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes relacionados con el proceso disciplinario 2015-00364.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y defensa material», que estima lesionados por la autoridad convocada.

2. Señala, en síntesis, que la Comisión Disciplinaria del Caquetá adelanta en su contra la actuación indicada en párrafos precedentes, dentro de la cual se celebró audiencia de juzgamiento el pasado 12 de junio en laRad. n.° 18001-22-14-000-2025-10074-01 que se escuchó el testimonio de Héctor Trujillo Torres, disponiéndose su continuación el 14 de julio siguiente.

Dice que, como no pudo asistir a referida vista pública debido a un «accidente que le ocasionó incapacidad médica» , en la sesión del 14 de julio solicitó al magistrado instructor «retrotraer» la actuación y citar nuevamente

Dice que, como no pudo asistir a referida vista pública debido a un «accidente que le ocasionó incapacidad médica» , en la sesión del 14 de julio solicitó al magistrado instructor «retrotraer» la actuación y citar nuevamente al declarante a efectos de contrainterrogarlo directamente, petición desestimada con auto de la referida data, contra el cual interpuso reposición que no prosperó.

3. Pinilla Patiño asegura que el funcionario no valoró la incapacidad médica que aportó como soporte de la imposibilidad para asistir a la audiencia lo cual «configura un obstáculo intransitable para el contrainterrogatorio [sic]» y lo deja en «indefensión pues carece de oportunidad real de controvertir el testimonio que se incorporó en el expediente».

Por tal razón, solicita «que se disponga lo necesario para garantizar el ejercicio efectivo y personal de la defensa material, ordenando la nueva citación del testigo… única y exclusivamente con el propósito de permitir al suscrito accionante la práctica del contrainterrogatorio directo [SIC]». 2Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10074-01 RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS La magistrada accionada, refirió que la misma pretensión que ahora persigue el gestor, fue formulada al interior de la causa disciplinaria y resuelta con pleno respeto de sus garantías fundamentales y al amparo de las piezas procesales «sin que pueda reputarse vulneración alguna», por lo que solicitó desestimar la salvaguarda. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Florencia negó el amparo al considerar que

piezas procesales «sin que pueda reputarse vulneración alguna», por lo que solicitó desestimar la salvaguarda. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Florencia negó el amparo al considerar que «la decisión de que se duele el accionante no resulta arbitraria ni caprichosa como quiera que el operador judicial adoptó la determinación con especial sujeción al procedimiento aplicable y al caso sometido a su consideración, garantizando además el derecho al debido proceso de las partes, tal y como se observa en el devenir procesal, pues en dicha oportunidad procesal hizo presencia el defensor del actor, garantizándose de esta manera el debido proceso y el derecho de defensa». Para la corporación a quo , como la hermenéutica de la comisión accionada se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial, no puede ser objeto de intervención por parte del juez de tutela por la sola discrepancia con lo resuelto, en tanto este mecanismo no es una instancia adicional. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado de la anterior providencia, el actor la impugnó sin realizar manifestación adicional alguna.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

3Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10074-01 El problema jurídico que debe resolver la Corte se circunscribe a establecer, inicialmente, si el resguardo satisface el presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente y, solo de superarse tal examen, si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor, dentro del proceso disciplinario

subsidiariedad que le es inherente y, solo de superarse tal examen, si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá vulneró las prerrogativas invocadas por el promotor, dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra al no acceder a citar nuevamente a un testigo con el fin de permitirle contrainterrogarlo.

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable

3. La subsidiariedad Frente a este presupuesto, el precedente constitucional tiene decantado que la acción de tutela, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio,

4Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10074-01

personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, 4Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10074-01 a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC10279-2017). Ligado al anterior criterio, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia. Conforme con ello, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en

la respectiva causa, a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda hasta la sentencia. Conforme con ello, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no puede arrogarse facultades ajenas.

4. Caso concreto Descendiendo al caso concreto, la Sala considera pertinente ratificar el fallo de primera instancia, pero no por lo razonado por la corporación a quo, sino porque el resguardo no satisface el requisito de procedibilidad

5Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10074-01 que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que expone el actor teniendo en cuenta que, según se desprende de lo aportado, la causa disciplinaria aún se encuentra pendiente de definición, de allí que al interior de la misma subsistan oportunidades y herramientas de las que podrá hacer uso a efectos de procurar la defensa de sus derechos fundamentales, por ejemplo, acudir al recurso de apelación contra una eventual sentencia sancionatoria. De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto por Pinilla Patiño puesto que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.

procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto. Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear las inconformidades y reproches aquí formulados. Proceder como lo plantea la demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes 6Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10074-01 a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, como la razonabilidad del proveído censurado, lo cual sin duda está condicionado a la superación del criterio expuesto.

5. Conclusión Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con el mismo

5. Conclusión Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada dada la evidente improcedencia del resguardo, habida cuenta que, como el proceso se encuentra en trámite, las cuestiones relacionadas con el mismo deben ser dirimidas al interior de la actuación y en las instancias correspondientes, lo que impide la injerencia del Juez de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo confutado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala 7Rad. n.° 18001-22-14-000-2025-10074-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(con ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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