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CSJ - STC15823-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15823-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC15823-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00445-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió el Municipio de Girón contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso rad. n° 2025-00361-00.

ANTECEDENTES

1. La entidad territorial actora reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, «defensa, contradicción, igualdad procesal, acceso efectivo a la administración de justicia y tutela judicial efectiva », que estima vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó que ordene (i) dejar sin efectos el auto del 26 de eneroRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00445-01 2 de 2026 en virtud d el cual se dio por no contestada la demanda, así como las actuaciones posteriores especialmente las acaecidas en la audiencia del 24 de marzo de 2026; (ii) pronunciarse respecto de la contestación a la demanda junto con sus excepciones y las pruebas aportadas e invocadas y (iii) establecer de manera expresa y coherente

especialmente las acaecidas en la audiencia del 24 de marzo de 2026; (ii) pronunciarse respecto de la contestación a la demanda junto con sus excepciones y las pruebas aportadas e invocadas y (iii) establecer de manera expresa y coherente la ritualidad que se le aplicará al trámite cuestionado.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto, los siguientes:

2.1. Indicó que, a nte el Juzgado accionado y en su contra, se adelantó el proceso declarativo de infracción de derechos de autor promovido por la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos -ACINPRO-, en el cual en auto del 19 de noviembre de 2025 se admitió la demanda, se impartió el trámite establecido en el artículo 390 del Código General del Proceso y se concedieron 10 días para la contestación de la demanda.

2.2. Comentó que la notificación se realizó el 21 de noviembre de 2025 mediante la remisión de la comunicación por parte de los demandantes . Posteriormente, una vez aportada la contestación a la demanda, en auto del 18 de diciembre de 2025, se reconoció la existencia de esta , sin embargo, su trámite se condicionó al cumplimiento de formalidades relacionadas con el poder de cara a las exigencias de la Ley 2213 de 2022, y, de manera posterior, se dio por no contestada la demanda en auto del 26 de enero de 2026.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00445-01 3 2.3. Refirió que, no obstante las irregularidades

se dio por no contestada la demanda en auto del 26 de enero de 2026.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00445-01 3 2.3. Refirió que, no obstante las irregularidades presentadas, en auto del 19 de febrero de 2026 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, a pesar de que lo correcto era realizar una audiencia concentrada en atención a la naturaleza del proceso , agregando que l a audiencia se llevó a cabo el 24 de marzo de 2026, impartiéndose las consecuencias procesales por inasistencia, a pesar de que, en su criterio, el proceso se encontraba afectado por la falta de definición.

2.4. Informó que, en auto del 8 de abril de 2026, se impuso una multa de 5 SMMLV por inasistencia a la audiencia y la falta de justificación de tal inasistencia , a pesar de que el Despacho cuestionado no había saneado ni reconocido de manera efectiva la representación judicial del municipio, trasladándole una consecuencia sancionatoria al pretender que acudiera a la audiencia como parte plenamente representada . Subsiguientemente en proveído del 15 de abril de 2026 se decretaron pruebas de oficio.

2.5. Afirmó que en la audiencia de instrucción y juzgamiento que se llevó a cabo el 30 de abril de 2026, formuló solicitud de nulidad, la cual le fue denegada por el juzgado accionado, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación declarándose improc edente el mismo,

formuló solicitud de nulidad, la cual le fue denegada por el juzgado accionado, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación declarándose improc edente el mismo, así como la queja formulada. Agregó que solicitó un control de legalidad, la cual fue igualmente rechazada.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00445-01 4 2.6. El 11 de mayo de 2026, en la continuación de la audiencia del artículo 373 del Código General de Proceso se profirió sentencia en la que se le declaró responsable de la violación a los derechos de autor, condenándole al pago d e $2.664.496 por lucro cesante, intereses al 6% anual y a las respectivas c ostas, decisión frente a la cual no pudo interponer recurso de apelación al tratarse de un asunto de única instancia.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Procuraduría 11 Judicial para Asuntos Civiles de Bucaramanga, alegó falta de legitimación en la causa al no haber vulnerado los derechos del accionante.

2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que tuvo el conocimiento del proceso cuestionado, indicando que en el mismo se respetaron las garantías fundamentales del municipio accionante. Alegó que la entidad actora no ejerció en tiempo el derecho y contradicción, así como tampoco formuló los recursos a los que tenía acceso respecto de las decisiones que hoy pretende cuestionar vía acción de tutela.

3. La Asociación Colombiana de Intérpretes Productores Fonográficos –ACINPRO-, manifestó que el municipio

como tampoco formuló los recursos a los que tenía acceso respecto de las decisiones que hoy pretende cuestionar vía acción de tutela.

3. La Asociación Colombiana de Intérpretes Productores Fonográficos –ACINPRO-, manifestó que el municipio accionante tuvo conocimiento del proceso desde el principio, en tanto fue notificado de conformidad con lo regulado en la Ley 2213 de 2022, por lo que el estado de indefensión o desconocimiento de actuaciones no tiene sustento. Agregó queRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00445-01 5 la decisión de tener por no contestada la demanda fue consecuencia de una omisión de la entidad actora en tanto no cumplió con los requerimientos del juzgado accionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló, en lo que respecta a la queja de relacionada con el supuesto trámite diferente que se le impartió a la demanda , que «ese puntual reparo no resiste el análisis de la subsidiariedad de la tutela, porque el accionante no interpuso excepciones previas a través del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, conforme lo habilitaba el artículo 100 del C.G del P, en concordancia con el artículo 392 ibidem, tampoco interpuso recursos contra el auto que resolvió sobre la modalidad de la audiencia, por lo que no puede alegarlo ahora vía excepcional, cuando dejó de usar los recursos en el proceso».

Acto seguido, determinó, en relación con el reproche relacionado con la indebida exclusión de la contestación a la demanda y la presunta vulneración al derecho de defensa y

dejó de usar los recursos en el proceso».

Acto seguido, determinó, en relación con el reproche relacionado con la indebida exclusión de la contestación a la demanda y la presunta vulneración al derecho de defensa y contradicción que tampoco tenía vocación de prosperidad porque «contra el auto del 26 de enero de 2026, no se interpuso recurso alguno. Y si bien el accionante propuso nulidad, en efecto tal y como lo dijo la juez accionada, no fue posible estudiar tal remedio procesal, en tanto la nulidad se había convalidado, el ente territorial actuó en el proceso –participó en la práctica de pruebas de oficio-, luego de generada la nulidad sin alegarla; además que el municipio de Girón fue quien dio cabida a ello, ya que básicamente presentó una contestación de la demanda, a través de un apoderado que carecía de derecho de postulación por vicios en el poder. El mandato no se concedió desde laRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00445-01 6 cuenta de notificaciones de la entidad como lo exige el inciso 3 del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022».

En relación con la suplica direccionada a cuestionar la imposición de la sanción procesal impuesta, sin haberse previamente reconocido personería judicial, estimó que «que la alegación del tutelante no prospera, porque la sanción procesal del artículo 372 del C.G del P, se impone por su calidad de parte, que se adquiere por haber sido enterado debidamente del trámite, y no por designación de un apoderado; de ahí que esta ba llamado a resistir la

artículo 372 del C.G del P, se impone por su calidad de parte, que se adquiere por haber sido enterado debidamente del trámite, y no por designación de un apoderado; de ahí que esta ba llamado a resistir la sanción, con independencia de sí, en ese momento, actuaba por intermedio de abogado o no». En ese orden, determinó que frente a este aspecto el mecanismo tampoco era procedente comoquiera que no se satisfacía el «requisito de subsidiaridad teniendo en cuenta que la parte demandada no formuló recursos contra el auto del 8 de abril de 2026, que le impuso la sanción en comento»

Finalmente, en lo que respecta a la presunta indebida interpretación de los artículos 321, 352 y 353 del Código General del Proceso, por haberse negado el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad formulada determinó que «que no hay irregularidad procesal, ya que, desde los albores del proceso, y sin que fuera debidamente refutado por el municipio accionante, a través de los medios que el código le otorga, se expuso que el trámite que se le daría al proceso era el del procedimiento verbal sumario (artículo 19 numeral 1 del C.G del P y 390 ibídem), por lo que evidentemente por tratarse de un proceso de única instancia no procedía la apelación, tal cual se concluyó en este trámite; esa decisión resulta razonable y congruente con la normativa procesal, por lo que no hay lugar a que se configure el defecto procesal alegado».Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00445-01 7

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la entidad territorial promotora,

hay lugar a que se configure el defecto procesal alegado».Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00445-01 7

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la entidad territorial promotora, quien reiteró sus alegaciones iniciales, manifestado que el problema constitucional no consistió únicamente en establecer si existi eron o no falencias en el poder, sino en determinar si tal situación era admisible para dejar sin efectos la defensa del municipio y dejarlo sin la posibilidad de presentar pruebas e imponer las consecuencias procesales adversas y proferir sentencia desfavorable.

Alegó que, al dar por no contestada la demanda por un presunto yerro en el poder, el Juzgado accionado incurrió en un exceso ritual manifiesto en tanto sacrificó el derecho sustancial de defensa por una formalidad, que generó una consecuencia extrema que le impidió al municipio ejercer su defensa, en tanto el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022 imponía que los poderes especiales para las actuaciones judiciales se podían conferir por medio de mensaje de datos, sin la necesidad de firma manuscrita o digital, y que los mismos se presumen auténticos y no requerían presentación personal o reconocimiento.

De otro lado, frente a la ausencia del requisito de subsidiariedad, por no haber interpuso los recursos ordinarios que tenía a su alcance, genera una contradicción en tanto el Juzgado le negó su actuación defensiva por falta de poder, pero luego le exigió asumir plenamente todas las consecuencias procesales.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00445-01 8

en tanto el Juzgado le negó su actuación defensiva por falta de poder, pero luego le exigió asumir plenamente todas las consecuencias procesales.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00445-01 8 Indicó que, si el Juzgado accionado consideró que existía una falencia en la representación judicial, deb ió adoptar las medidas necesarias para el saneamiento efectivo antes de imponer consecuencias adversas, tales como la sanción por inasistencia a audiencia.

Finalmente, se quejó respecto de la negativa del recurso de apelación contra la decisión que despachó desfavorablemente la nulidad, destacando que se dejó al municipio sin defensa . Asimismo, reprochó e l rechazo del control de legalidad, por lo que consideraba que la acción de tutela si era procedente.

CONSIDERACIONES.

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una

competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dableRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00445-01 9 removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. El Caso concreto

Examinada la demanda de tutela, se advierte que el quejoso cuestionó que: (i) no se le hubiese permitido intervenir en el proceso criticado por un yerro en el poder aportado con la contestación de la demanda; y (ii) que se hubiese continuado con el trámite cuestionado y se negara la solicitud de nulidad impetrada y el control de legalidad.

2.1. En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de protección resulta inviable, porque para exponer las quejas alegadas, la entidad territorial tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que desaprovechó, conforme pasa a exponerse.

En efecto, d e la revisión del expediente del proceso cuestionado, se advierte que , desde el primer momento del trámite, el municipio accionante cuestionado dejó de cumplir con las cargas que le correspondían , en tanto una vez notificado del mismo y allegada la contestación a la demanda, el Juzgado accionado lo requirió para que ajustara

trámite, el municipio accionante cuestionado dejó de cumplir con las cargas que le correspondían , en tanto una vez notificado del mismo y allegada la contestación a la demanda, el Juzgado accionado lo requirió para que ajustara el poder para la representación judicial con las exigencias establecidas en la Ley 2213 de 2022 y además, le solicitó abogado que pretendía representar al municipio para que registrara su correo en el Registro Nacional de Abogados – SIRNA-, advirtiéndole que en caso de no cumplir con dichoRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00445-01 10 requerimiento, no se daría trámite a la contestación, situación que en efecto sucedió ante la inactividad de del hoy accionante por lo que se procedió , mediante auto del 26 de enero de 2026, a tener por no contestada la demanda.

En este punto, es importante dejar por sentado que las exigencias de cara al poder para la representación judicial no son un capricho de las autoridades judiciales ni son producto de exigencias exageradas de éstas, sino que se trata de obligaciones legales imperativas necesarias para acreditar el derecho de postulación de los abogados que pretenden la representación judicial al interior de un proceso.

Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia CC, T026/24 estableció que

(…) Derecho a la defensa técnica y derecho de postulación en los procesos judiciales. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho a la defensa es una de las principales garantías del debido proceso, y la ha definido como la “opo rtunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de

en los procesos judiciales. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el derecho a la defensa es una de las principales garantías del debido proceso, y la ha definido como la “opo rtunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la otorga[36].” Así, este derecho permite que los sujetos procesales, a través de una asistencia técnica realizada por un abogado de confianza o uno designado por el Esta do, puedan ser oídos y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecta[37].

En similar sentido, el artículo 229 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que, en ciertos procesos, el derecho a la defensa debe ser ejercido mediante un apoderado judicial, conforme al derecho de postulación. El apoderamiento judicial se otorga a través de “un contrato de mandato en el cual una parteRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00445-01 11 designa al abogado para el proceso y lo representa, mediante un poder general o especial”[38], de acuerdo con lo establecido en la Sección Segunda, Capítulo Cuarto del Código General del Proceso (artículo 73 en adelante). Esta Corporación ha definido el derecho de postulación como “el derecho que se tiene para actuar en los procesos, como profe sional del derecho, bien sea personalmente

Sección Segunda, Capítulo Cuarto del Código General del Proceso (artículo 73 en adelante). Esta Corporación ha definido el derecho de postulación como “el derecho que se tiene para actuar en los procesos, como profe sional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona[39].”

Representación de las personas jurídicas en procesos judiciales. En cuanto a la intervención de las personas jurídicas en un proceso judicial, el Código General del Proceso establece que pueden comparecer por medio de sus representantes legales o apoderados generales debidamente inscritos (Artículos 53 y 54) o a través de un abogado legalmente autorizado (Artículo 73). Dicha autorización legal se realiza a través de un poder especial (i) constituido en un documento privado, (ii) conferido verbalmente en audiencia, o por memorial dirigido al juez de conocimiento; y (iii) con los asuntos debidamente identificados sobre los que versa la representación. Para efectos judiciales, el poder especial deberá ser presentado personalmente p or el poderdante ante un juez, oficina judicial de apoyo o un notario (Artículo 74).

De otro lado, v éase también que, frente al auto del 26 de enero de 2026, el quejoso, que tuvo por no contestada la demanda, tuvo a su alcance el recurso de reposición procedentes a voces de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, para controvertir el proveído en mención, siendo este, valga anotar, el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para cu estionar las decisiones judiciales.

Si lo anterior no fuera suficiente y a pesar de haberse fijado fecha para la realización de la audiencia de que trata

el ordenamiento jurídico para cu estionar las decisiones judiciales.

Si lo anterior no fuera suficiente y a pesar de haberse fijado fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso para el 24 de marzo de 2026, el municipio accionante no compareció a la misma y, no obstante el requerimiento realizado por parte de la autoridad judicial accionada para la justificación de suRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00445-01 12 inasistencia, este volvió a guardar silencio lo que generó como consecuencia la imposición de sanciones procesales y pecuniarias.

Ahora bien, advierte la Corte que el actor se queja que al trámite cuestionado se le impartió un trámite que no correspondía, sin embargo, tampoco se observa que se hubiese alegado ante al Juzgado competente mediante excepciones previas las quejas que pretende hacer valer en el presente tramite constitucional

2.2. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que l e sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que l e sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el actor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma deRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00445-01 13 control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, c argas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 -01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

3. De la razonabilidad de la decisión que negó la nulidad formulada.

Ahora bien, en lo que respecta a la queja del actor respecto de la decisión que negó la solicitud de nulidad

00015-01).

3. De la razonabilidad de la decisión que negó la nulidad formulada.

Ahora bien, en lo que respecta a la queja del actor respecto de la decisión que negó la solicitud de nulidad formulada, revisada la decisión criticada, encuentra la Sala que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que tal determinación no resulta arbitraria, conforme pasa a exponerse.

3.1. En efecto, esta Sala Especializad advierte que en decisión proferida en la audiencia celebrada el 30 de abril de 2026, el Juzgado accionado resolvió de manera desfavorable la solicitud de nulidad invocada por el municipio accionante, estableciendo que esta había sido alegada por el sujeto procesal que dio lugar a la irregularidad, en tanto a pesar del requerimiento para aportar el poder con las exigencias legales, el actor guardó silencio y eso fue lo que generó la presunta anomalía alegada, aunado a que el municipio convalidó la misma con la actuación posterior, al aportar la contestación pese a que la misma hubiese sido no tenida en cuenta ante el incumplimiento de las exigencias previas efectuadas respecto el poder aportado.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00445-01 14 Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, sin embargo, este fue negado por improcedente al tratarse de un asunto de única instancia.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de

tratarse de un asunto de única instancia.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la autoridad judicial acusada interpretó las normas que regulan las nulidades procesales y concluyó que el reclamo anulatorio que formuló el demandado no podía prosperar , atendiendo que, las irregularidades esgrimidas fueron alegadas por el sujeto procesal que dio lugar a la misma y además que había actuado con posterioridad a esto, sin alegarla, situación que, en últimas, conllevó el saneamiento de cualquier invalidez, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 5 (inciso 2) del Código General del Proceso, conforme al cual «No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla».

Entonces, las deducciones del juzgado acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... yRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00445-01 15

razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... yRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00445-01 15 entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento suficiente para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para d ar lugar a la injerencia del juez constitucional.

4. Conclusión

Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

injerencia del juez constitucional.

4. Conclusión

Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00445-01 16 justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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