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CSJ - STC15824-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15824-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15824-2022 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03706-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala las acciones de tutela instauradas por Fabiola Mantilla González, Milton Garnica 1, Gustavo Adolfo Gómez Espitia2, Keli Marcela Lizcano Bedoya3, Cesar Yosimar Hermosa Romero4, Luis Alexander Amado Dávila 5 y Máximo Hermosa Patiño6 contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, todas acumuladas al expediente de la referencia7. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e interesados en el asunto8. 1 Radicado inicial: 11001020300020220371000. 2 Radicado inicial: 11001020300020220372500. 3 Radicado inicial: 11001020300020220372700. 4 Radicado inicial: 11001020300020220370500. 5 Radicado inicial: 11001020300020220377500. 6 Radicado inicial: 11001020300020220380700. 7 Por autos del 1, 2 y 10 de noviembre de 2022. 8 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Juan Carlos, Azucena y María del Carmen Cala Sarmiento,

8 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Juan Carlos, Azucena y María del Carmen Cala Sarmiento, Héctor Rivera Jaimes y el Banco Agrario de Colombia S.A.Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03706-00

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores demandan la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, vivienda digna, igualdad, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada en el proceso de restitución de tierras de radicado 2019-00096.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan

los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación de los señores Juan Carlos, Azucena y María del Carmen Cala Sarmiento, radicó una solicitud de restitución sobre el predio denominado Azucena, hoy Villa Estella, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 303-29978, ubicado en el corregimiento de Peroles de Barrancabermeja. 2.2. El 21 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud referida y ordenó la vinculación de Ecopetrol S.A., la empresa Concesionaria

Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud referida y ordenó la vinculación de Ecopetrol S.A., la empresa Concesionaria Ruta del Sol S.A.S., el Banco Agrario de Colombia S.A. y de los señores Héctor Rivera Jaimes y Máximo Hermosa Patiño, quienes presentaron oposición y pidieron el reconocimiento como segundos ocupantes.Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03706-00 2.3. El 3 de diciembre de 2021, el Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, que dictó sentencia el 9 de agosto de 2022, accediendo a la restitución del inmueble en disputa. A su vez, negó los derechos de los opositores, Héctor Rivera Jaimes y Máximo Hermosa Patiño, declaró inexistente el negocio jurídico celebrado por el primero de ellos y Luis Francisco Durán y decretó la nulidad de las escrituras públicas 2089 de 20019, 1847 de 2003 y 1262 del 2 de septiembre de 2004, contentiva de una hipoteca a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. A su vez, ordenó a los opositores entregar el predio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y negó la calidad de segundos ocupantes a los también opositores. 2.4. El 6 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de

Tierras Despojadas y negó la calidad de segundos ocupantes a los también opositores. 2.4. El 6 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja fijó el 4 noviembre del presente año para la entrega del inmueble al Fondo de la Unidad de Restitución. El 2 de noviembre posterior10, el operador judicial suspendió la diligencia y la reprogramó para el 9 de diciembre e impartió órdenes a la Unidad, a la Alcaldía y a la Personería de Barrancabermeja, para que informaran la cantidad de edificaciones y el personal que allí reside11. 9 Contiene una adjudicación en sucesión. 10 Consecutivo 101 expediente Tribunal. Portal de Tierras. 11 Lo anterior, «teniendo en cuenta que se reciben acciones constitucionales por parte de personas que presuntamente están ocupando el predio restituido, lo que denota que las condiciones particulares del predio y de quienes están en el mismo son desconocidas para el Despacho, lo cual dificulta la diligencia de entrega programada».Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03706-00 2.5. En relación con el predio de mayor extensión de matrícula inmobiliaria 303-29978, denominado Villa Estella y que fue objeto de la sentencia de restitución, Fabiola Mantilla González afirmó que ejerce la posesión pacífica de un lote de 10x12 m2 desde el 20 de junio de 2011, producto de la compraventa celebrada con el señor Héctor Rivera Jaimes. Dijo que es víctima del conflicto armado, «reconocida

un lote de 10x12 m2 desde el 20 de junio de 2011, producto de la compraventa celebrada con el señor Héctor Rivera Jaimes. Dijo que es víctima del conflicto armado, «reconocida por la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL como DESPLAZADA de CUATRO BOCAS, YONDÓ, ANTIOQUIA y que no tengo otro lugar al cual ir si llego a ser forzada a abandonar la vivienda y el predio donde resido actualmente». Por su parte, Milton Garnica indicó que tiene una posesión pacífica de un terreno de 27x14m 2 desde el 12 de julio de 2014, el cual compró a Héctor Rivera Jaimes, razón por la cual el desalojo ordenado lo dejaría «en la calle, obligándome a desplazarme y perder la inversión realizada». Gustavo Adolfo Gómez Espitia aseveró que posee un área de 10x12 m2 desde el 3 de diciembre de 2014, adquirida al señor Héctor Rivera Jaimes. Indicó que fue «DESPLAZADO del Corregimiento Ciénaga del Opón en el año 2000 y que no tengo otro lugar al cual ir». Keli Marcela Lizcano Bedoya refirió que posee el lote de 14x14 m2 desde 15 de febrero de 2012, el cual le fue vendido por Héctor Rivera Jaimes, refiriendo igualmente que no tiene otro lugar para vivir.Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03706-00 Luis Alexander Amado Dávila manifestó que es poseedor de 90 m2 desde el 15 de agosto de 2014, producto

otro lugar para vivir.Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03706-00 Luis Alexander Amado Dávila manifestó que es poseedor de 90 m2 desde el 15 de agosto de 2014, producto de la compraventa realizada con Héctor Rivera Jaimes, y que allí tiene un negocio que es el único sustento de su familia. César Yosimar Hermosa Romero señaló que desde el 15 de mayo de 2018 ocupa, como arrendatario, 6.000 m 2 que hacen parte del predio de mayor extensión de propiedad de su progenitor, Máximo Hermosa Patiño, en el cual funciona el establecimiento de comercio “El Parador Huilense”, de cuyas ganancias deriva los ingresos para su sostenimiento y el de su abuela de 83 años, quien está a cargo del negocio. Por su parte, Máximo Hermosa Romero adujo que le fue reconocida la calidad de opositor en el proceso cuestionado, por cuanto se encuentra en posesión de una hectárea y media del predio, en virtud de la promesa de compraventa celebrada el 9 de junio de 201012 con Héctor Rivera Jaimes. 2.6. Al respecto, los actores censuran que la UAEGRTD realizó una etapa administrativa «muy breve y negligente respecto a la georreferenciación, caracterización y visita social al predio» y no verificó que existían más opositores, de manera que los tutelantes no fueron identificados como terceros con interés en el asunto, omisión que les impidió oponerse en el proceso. Tampoco aplicó «un criterio

manera que los tutelantes no fueron identificados como terceros con interés en el asunto, omisión que les impidió oponerse en el proceso. Tampoco aplicó «un criterio diferencial», para identificar a las personas que allí vivían, las 12 Consecuencial 1. Trámite de Juzgado. Portal de tierras. Documento anexo de la demanda. ENTREGA DOC MAXIMO HERMOSA P ID 196393. Folio 19-20Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03706-00 cuales «difícilmente podemos enterarnos de lo que se encuentra en un medio de “amplia difusión”». Respecto del juicio de restitución que culminó con la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cúcuta reprochan que «no se realizó inspección judicial alguna (…) en la cual se corroborara la existencia de más de dos habitantes dentro del predio objeto de la reclamación». Por su parte, Cesar Yosimar Hermosa Romero y Máximo Hermosa Patiño arguyeron que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, Guillermo Andrés Quintero Dietes, debió declararse impedido para conocer del asunto desde enero de 2021 -cuando llegó a ocupar ese cargo-, pues fue jefe directo de su hermano e hijo, Wilmar Leonardo Hermosa Romero, quien fungió como empleado judicial, dado que organizaban «actividades sociales (asados, partidos y consumo de licor) y de recreación en la casa de su padre» y

directo de su hermano e hijo, Wilmar Leonardo Hermosa Romero, quien fungió como empleado judicial, dado que organizaban «actividades sociales (asados, partidos y consumo de licor) y de recreación en la casa de su padre» y conocía al señor Hermosa Patiño, opositor en el juicio rebatido, cuestión que se conoció después de proferido el fallo de instancia y que afectaba la imparcialidad del proceso. De otro lado, Máximo Hermosa Patiño reprochó que en el fallo emitido por el Tribunal se incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, porque la situación no estaba inmersa «en alguna presunción legal de ausencia de consentimiento » y por indebida valoración probatoria, pues en el juicio se demostró que los reclamantes no abandonaron la región,Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03706-00 siguieron visitando la finca y que la vendieron a Héctor Rivera Jaimes sin presión alguna. Tampoco se consideró que el hecho presuntamente victimizante, esto es, la muerte de sus padres ocurrió en febrero de 1998 y la compraventa se celebró hasta el año 2001 por iniciativa de aquellos. Dijo que estuvo en la zona desde noviembre de 2008 y que decidió adquirir el bien 2 años después, porque durante ese tiempo no «se presentó ni un solo mal comentario referente al señor HECTOR RIVERA JAIMES y mucho menos (…) referente a la negociación de (…) la finca para con los hermanos CALA SARMIENTO». Y destacó que, si bien conoció al señor Rivera

HECTOR RIVERA JAIMES y mucho menos (…) referente a la negociación de (…) la finca para con los hermanos CALA SARMIENTO». Y destacó que, si bien conoció al señor Rivera Jaimes 30 años atrás, fue en 2008 que se volvieron a encontrar, por manera que ese relacionamiento «no se puede endilgar o ampliar su significado comparándolo con una relación de amistad, como lo hizo el Tribunal».

3. Conforme a lo relatado, los tutelantes que no hicieron parte del juicio solicitan ser vinculados al proceso, que «se profiera un nuevo fallo que valore (…) la totalidad de las pruebas que se llegasen a recaudar» y que se suspenda la diligencia de entrega fijada para el 4 de noviembre del año en curso. Algunos de los tutelantes también reclaman que se unifique la jurisprudencia respecto de la buena fe exenta de culpa.

Cesar Yosimar Hermosa Romero y Máximo Hermosa Patiño, adicionalmente, piden que se decrete la nulidad de lo actuado desde que intervino «como juez del despacho el doctor GUILLERMO ANDRES QUINTERO DIETTES».Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03706-00 A su vez, Máximo Hermosa Patiño reclama que se tengan «en cuenta los elementos subjetivos y objetivos de la buena fe exenta de culpa [y] las mejoras realizadas» y, subsidiariamente, que se le reconozca una compensación económica por «la inversión de recursos propios […] para la construcción del hoy parador huilense».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

subsidiariamente, que se le reconozca una compensación económica por «la inversión de recursos propios […] para la construcción del hoy parador huilense».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Tribunal convocado argumentó que se surtieron todas las notificaciones con sujeción a la normativa aplicable y que los actores buscan revivir oportunidades perdidas.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de

Restitución de Tierras Despojadas, el Banco Agrario de Colombia S.A., la Agencia Nacional de Hidrocarburos y Ecopetrol S.A. solicitaron su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja indicó que no vulneró los derechos de los accionantes, porque eran desconocidos para el proceso, razón por la cual debieron comparecer, según lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011. Respecto del impedimento referido por los señores Cesar Yosimar y Máximo sostuvo que, si bien su hermano e hijo laboró en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga y este se desempeñó como «Juez Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias desde el 16 de septiembre del añoRadicación n°. 11001-02-03-000-2022-03706-00 2016 hasta el 12 de enero del año 2021, […] para la época en que su designación en provisionalidad se hizo, yo me

2016 hasta el 12 de enero del año 2021, […] para la época en que su designación en provisionalidad se hizo, yo me desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de El Playón Santander», amén de que nunca desempeñó funciones en su despacho y de que el opositor no puso de presente esa circunstancia en el juicio.

4. El Juzgado Primero Civil de Barrancabermeja informó que conoció del ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Héctor Rivera, de radicado 2012-00129-00, que se dio por terminado por pago total el 31 de agosto de 2022 y en el cual ordenó la cancelación de la medida de embargo.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, Fabiola Mantilla González, Milton

García, Gustavo Adolfo Gómez Espitia, Keli Marcela Lizcano Bedoya, Luis Alexander Amado Dávila y César Yosimar Hermosa Romero alegan la vulneración de sus garantías fundamentales, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2022 por el Tribunal accionado, por cuanto no fueron vinculados al proceso. Por su parte, Cesar Yosimar Hermosa Romero y Máximo Hermosa reprochan que el Juez Especializado en Restitución de Tierras convocado debió declararse impedido desde enero de 2021, pero no lo hizo. Este último también cuestiona que se hubiera ordenado la restitución a favor de los solicitantes y que se negaran sus

Especializado en Restitución de Tierras convocado debió declararse impedido desde enero de 2021, pero no lo hizo. Este último también cuestiona que se hubiera ordenado la restitución a favor de los solicitantes y que se negaran sus derechos como opositor.Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03706-00 En consecuencia, persiguen que se deje sin efectos la decisión adoptada y se emita una nueva, así como que se suspenda la diligencia de entrega del predio en cuestión.

2. Analizado el material probatorio, se observa que en el juicio rebatido los actores -Fabiola Mantilla González, Milton

Garnica, Gustavo Adolfo Gómez Espitia, Keli Marcela Lizcano Bedoya, Cesar Yosimar Hermosa Romero y Luis Alexander Amado Dávilano han puesto en conocimiento del operador judicial cognoscente los hechos y vicios expuestos en esta instancia ni le han reclamado lo pretendido en esta tutela, omisión que imposibilita la utilización de esta herramienta constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual que no puede ser utilizado por las partes sin que previamente expongan sus planteamientos en las instancias de defensa ordinarias, pues no puede el juez de tutela adelantarse a resolver un asunto que corresponde decidir a la autoridad judicial competente, razón por la cual, en lo relativo a la falta de vinculación, el eventual impedimento y demás irregularidades referidas, la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sido insistente en señalar que

impedimento y demás irregularidades referidas, la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sido insistente en señalar que [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct.Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03706-00 2011, rad. 00312-01. reiterado en CSJ STC3807-2018; CSJ STC, 2 jun. 2020, rad. 2020-00195-01; CSJ STC5074-2020).

3. Frente a la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega, que fue recientemente programada para el 9 de diciembre del año en curso, se advierte, igualmente, su inviabilidad, toda vez que: la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso

interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (Ver cita en CSJ

STC16630-2015 y en CSJ STC038-2020).

4. Ahora bien, en lo relativo a la tutela de Máximo Hermosa Patiño, quien pretende que se invalide el fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de agosto de 2022, porque incurrió en defectos sustantivos y fáctico, se observa que en la decisión atacada el Colegiado accionado expuso motivadamente las razones por las cuales accedió a la restitución y negó el reconocimiento de los derechos invocados por él. 4.1. En efecto, luego de verificar que el predio y los solicitantes estaban incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas y de explicar ciertos aspectos de la legislación aplicable, advirtió que debían tenerse en cuenta un enfoque diferencial de género frente a Azucena Cala Sarmiento, en su condición de solicitante, como madre

la legislación aplicable, advirtió que debían tenerse en cuenta un enfoque diferencial de género frente a Azucena Cala Sarmiento, en su condición de solicitante, como madre cabeza de hogar, con vocación agrícola y víctima del conflictoRadicación n°. 11001-02-03-000-2022-03706-00 armado y, tras verificar la legitimación respecto del bien en disputa, procedió a analizar los presupuestos axiológicos de la acción de restitución. Al respecto, encontró que los hermanos Cala Sarmiento, luego del homicidio de sus padres y de legalizar los trámites de sucesión, vendieron el inmueble, a través de la escritura pública 0091 del 23 de enero de 2003 a Héctor Rivera Jaimes y Luis Francisco Durán Murillo. Seguidamente dio cuenta del contexto de violencia en el municipio de Barrancabermeja producto de su estratégica ubicación y predominante industria petrolífera y con soporte en unos informes de la UAEGRTD, la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, el Centro Nacional de Memoria Histórica y el Centro de Investigación y Educación Popular (Cinep)13 para la década de los 90, concretamente en la vereda “Peroles”. En relación con el contexto de violencia en el lugar de los hechos, el Tribunal citó las declaraciones de Jorge Enrique Cárdenas, Reinaldo Rueda, Belisario Gómez Torres y Trinidad Gualdrón Rivera, miembros de la comunidad, quienes aludieron a la presencia y acciones de los grupos 13 Que documentó el asesinato de los padres de los solicitantes así:

y Trinidad Gualdrón Rivera, miembros de la comunidad, quienes aludieron a la presencia y acciones de los grupos 13 Que documentó el asesinato de los padres de los solicitantes así: Febrero 02/1998 DEPARTAMENTO: SANTANDER MUNICIPIO: BARRANCABERMEJA Miembros de un grupo que portaban armas de largo alcance incursionaron en la vereda Peroles, ubicada en la inspección de policía El Centro, y llevaron por la fuerza a una pareja campesina, a quienes dieron muerte posteriormente, de múltiples impactos de bala. Donato era presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda y militante del Movimiento Político Democrático Popular de Barrancabermeja. En octubre pasado dos integrantes de la familia Cala fueron muertos por desconocidos. La familia desconoce los motivos que han tenido sus victimarios para perseguirlos. VIOLENCIA POLÍTICO SOCIAL Homicidio Político DONATO CALA RINCÓN ALCIRA SARMIENTO.Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03706-00 armados organizados al margen de la ley en la zona y del asesinado de los padres de los solicitantes, según el relato de este último, quien aseveró que por esa causa y la situación de orden público debieron abandonar el lugar. Sopesó los interrogatorios de parte rendidos ante el juez instructor, de los cuales extrajo el homicidio de familiares y que los progenitores de los peticionarios fueron asesinados en presencia de su hija, María del Carmen, y por esa razón las hermanas se fueron una para Cúcuta y otra para Bucaramanga, mientras Juan Carlos se quedó en

en presencia de su hija, María del Carmen, y por esa razón las hermanas se fueron una para Cúcuta y otra para Bucaramanga, mientras Juan Carlos se quedó en Barrancabermeja, abandonando todos ellos la finca, la cual solo era visitada por aquél muy esporádicamente. Resaltó que las afirmaciones de los demandantes «lucen espontáneas, acordes con el contexto de violencia reseñado sin incurrir en contradicciones […] dejan patentizado que sus padres perdieron la vida a manos de sujetos armados que irrumpieron en el predio que constituía su morada y a raíz de ello fueron objeto de desplazamiento forzado».

En ese sentido, determinó que quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte de los padres de los solicitantes, situación que no fue desvirtuada por los contradictores como «era su deber, más allá de simplemente relievar algunas inconsistencias o imprecisiones en los dichos de los actores pero que como se vio, ello por sí solo no logra tal cometido», pues de la revisión del expediente no se logró acreditar otra circunstancia que permitiera deducir «que la dejación del fundo y de la zona se dio por razones distintas a las acá concluidas».Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03706-00

En lo que tiene que ver con las eventuales visitas y la supuesta explotación de la finca realizada por Juan Carlos, «a través del cultivo de yuca, solo se pudo haber dado pasados varios años del homicidio de sus padres y del éxodo

supuesta explotación de la finca realizada por Juan Carlos, «a través del cultivo de yuca, solo se pudo haber dado pasados varios años del homicidio de sus padres y del éxodo invocado por los solicitantes, esto es, como en el 2000»; asimismo, se acreditó que este no permanecía en el fundo y que residía en Barrancabermeja, lugar al que migraron, sin que se evidenciara que ejercieran una verdadera administración del inmueble, el cual se encontraba en estado de desatención, tal y como lo refirió el mismo opositor Hector Rivera Jaimes. Y frente a lo alegado por el otro opositor, Máximo Hermosa Patiño, referente a la falta de identificación de los perpetuadores del homicidio de los progenitores de los reclamantes, precisó que ello no era necesario, pues las pruebas documentales y testimoniales daban cuenta de la presencia en la zona de grupos paramilitares y de guerrilla y de las condiciones violentas en las que ellos fueron asesinados, todo lo cual acreditaba su condición de víctimas del conflicto armado y daba lugar a aplicar la presunción contemplada en el numeral 1º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, respecto de los negocios que se originaron en ese hecho.

4.2. Dilucidado lo precedente, el Colegiado acusado pasó a referirse a las oposiciones planteadas. En cuanto a Héctor Rivera Jaimes, quien figuraba como titular del

hecho.

4.2. Dilucidado lo precedente, el Colegiado acusado pasó a referirse a las oposiciones planteadas. En cuanto a Héctor Rivera Jaimes, quien figuraba como titular del derecho de dominio del inmueble, determinó que el JuzgadoRadicación n°. 11001-02-03-000-2022-03706-00 Segundo de Orden Público de Pasto profirió sentencia el 29 de junio de 1990 en el proceso adelantado por «la masacre ocurrida “en cercanías del Corregimiento LA ROCHELA, comprensión del Municipio de Simacota (Santander)” el día 18 de enero de 1989», trámite en el que fue condenado como autor de los delitos de concierto para delinquir, disparos de armas de fuego y empleo de explosivos contra vehículos y homicidio agravado con fines terroristas, decisión que fue modificada en apelación por el Tribunal Superior de Orden Público de Bogotá el 14 de noviembre de 1990, que lo condenó únicamente por el ilícito de concierto para delinquir, en tanto « estimó suficiente hacer “referencia al cúmulo de declaraciones ya referenciadas en las cuales se hace alusión a la forma como en compañía de su hermano y de Ricardo se ha dedicado al grupo de autodefensa, paramilitar o Maseto”», no obstante, no era clara su participación en los hechos del 18 de enero de 1989. De lo anterior concluyó que: Teniendo en cuenta los medios de prueba referidos en precedencia se tiene que en este asunto están dados con suficiencia los

18 de enero de 1989. De lo anterior concluyó que: Teniendo en cuenta los medios de prueba referidos en precedencia se tiene que en este asunto están dados con suficiencia los elementos a partir de los cuales se estructura la presunción de derecho contenida en el numeral 1° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en tanto comprobado está que a través de convenio previo a la compraventa y posteriormente a través de Escritura Pública N° 091 del 23 de enero de 2003 que la instrumentalizó se realizó la transferencia de la propiedad del bien reclamado, entre los señores AZUCENA, MARIA DEL CARMEN y JUAN CARLOS CALA SARMIENTO, como vendedores y HECTOR RIVERA JAIMES y LUIS FRANCISCO DURÁN MURILLO, como compradores; que el negocio se llevó a cabo dentro del referente temporal establecido por la Ley 1448 de 2011 y uno de los adquirentes fue condenado por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley. (Se subraya).

Desestimó -tambiénla oposición planteada por el aquí tutelante, Máximo Hermosa Patiño, toda vez que:Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03706-00 se encuentra en posesión de hectárea y media del predio reclamado, en virtud del convenio celebrado con HECTOR RIVERA mediante documento privado que rotularon “PROMESA DE

se encuentra en posesión de hectárea y media del predio reclamado, en virtud del convenio celebrado con HECTOR RIVERA mediante documento privado que rotularon “PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE” de fecha 9 de junio de 2010, el cual arguyó que la venta efectuada por los hermanos CALA ninguna injerencia tuvo del conflicto armado. Ahora, dado que se determinó que la presunción de derecho consagrada en el numeral 1 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011 se configuró en el presente caso y que esta no admite prueba alguna en contra, tornándose así en inquebrantable, su réplica frente a ese aspecto deviene impróspera pues ningún medio suasorio que aduzca podrá derruirla. A lo anterior, se agrega que como consecuencia de la materialización de aquella sobreviene declarar la nulidad absoluta de todos los actos o negocios celebrados con posterioridad al realizado por los reclamantes con HECTOR RIVERA, sea total o parcialmente, lo que cobijaría entonces el convenio que realizó con este. Tras referir los presupuestos para acreditar la buena fe exenta de culpa o los derechos como segundos ocupantes, el Tribunal consideró que en el «escrito de réplica [presentado por el señor Hermosa Patiño] no se aprecia que […] haya expuesto en qué consistió su actuar con buena fe exenta de culpa», pues: no hizo mención a los actos positivos concretos realizados tendientes a verificar la regularidad de las tradiciones del bien,

expuesto en qué consistió su actuar con buena fe exenta de culpa», pues: no hizo mención a los actos positivos concretos realizados tendientes a verificar la regularidad de las tradiciones del bien, para descartar que las mismas estuvieran permeadas por la situación de violencia, que quienes ostentaron con anterioridad el dominio no se hubieran visto obligados a desatenderlo por razones del conflicto armado ampliamente documentado en párrafos precedentes de esta decisión. Tan solo refirió en escrito de contestación haber efectuado la revisión del certificado de tradición para comprobar que quien le iba a enajenar la porción de terreno sí fuera su propietario,

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