CSJ - STC15824-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15824-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15824-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01177-01 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga Penal el 3 de junio de 2025, que negó el amparo promovido por Abigaíl de Jesús Barrientos Cano contra la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, así como las partes e intervinientes del proceso de radicado 05001310501020220045201.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, favorabilidad, condición más beneficiosa, solidaridad, universalidad, mínimo vital, dignidad humana y la protección a las personas de la tercera edad.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01177-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. 2.1. Abigaíl de Jesús Barrientos Cano demandó a Colpensiones y a la empresa Miro Seguridad Ltda., para que se declarara que su hijo Nicolás Osmedo Blandón Barrientos laboró al servicio de esta última, entre el 13
2.1. Abigaíl de Jesús Barrientos Cano demandó a Colpensiones y a la empresa Miro Seguridad Ltda., para que se declarara que su hijo Nicolás Osmedo Blandón Barrientos laboró al servicio de esta última, entre el 13 de febrero de 1991 y el 3 de febrero de 1994, por lo que la demandada, en calidad de empleadora, estaba obligada al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En consecuencia, reclamó que se condenara a Colpensiones a recobrar esas semanas y que tuviera en cuenta el tiempo de servicio militar de su hijo fallecido, a efectos de que se le reconociera a ella la pensión de sobrevivientes y se dispusiera el pago retroactivo de las mesadas y de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.2. El del 7 de marzo de 2024, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad revocó el 23 de abril de 2024, en tanto consideró que la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia causada por el fallecimiento de su hijo, ocurrido el 3 de febrero de 1994, por lo que condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle $66.045.909, por el retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 27 de diciembre de 2018 y el 31 de marzo de 2024, y a continuar reconociendo, a partir del 1 de abril de 2024, una mesada pensional equivalente al salario mínimo
retroactivo de las mesadas pensionales causadas entre el 27 de diciembre de 2018 y el 31 de marzo de 2024, y a continuar reconociendo, a partir del 1 de abril de 2024, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal, por trece mesadas cada año. De igual forma, declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de diciembre de 2018.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01177-01 3 2.3. Inconforme, Colpensiones interpuso casación y, mediante sentencia CSJ, SL3447-2024 del 3 de diciembre de 2024, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, confirmó la sentencia del Juzgado.
3. La promotora aduce que el fallo de casación incurrió en defecto sustantivo, al considerar que no es posible la sumatoria de tiempos públicos y privados para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Afirma que su hijo reúne el mínimo de semanas exigido por el citado Acuerdo, que exige 150 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, dado que acumuló 152.72 semanas cotizadas al I.S.S. y, además, prestó el servicio militar obligatorio entre junio de 1989 y diciembre de 1990, lo que representa 80.79 semanas adicionales de servicio computables, para un total de 226 semanas cotizadas, superando ampliamente el mínimo exigido. Dijo que, si bien el fallecimiento de su hijo ocurrió antes de la
y diciembre de 1990, lo que representa 80.79 semanas adicionales de servicio computables, para un total de 226 semanas cotizadas, superando ampliamente el mínimo exigido. Dijo que, si bien el fallecimiento de su hijo ocurrió antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en las sentencias CC, SU769/2014 y CC, T-231/2022, sostuvo que la sumatoria de tiempos cotizados al ISS y de servicios públicos (como el militar) sí es procedente bajo el Acuerdo 049 de 1990 y que no puede exigirse la exclusividad de cotización al ISS, en aplicación del principio de favorabilidad, de conformidad con lo establecido por el artículo 53 C.P.
Adicionalmente, indica que cumple con el test de proporcionalidad de que trata la sentencia CC, SU-005/2018, pues tiene 86 años, padece quebrantos de salud, es víctima del conflicto armando, no cuenta con ingresos económicos y dependía exclusivamente de su hijo, quien fueRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01177-01 4 asesinado cuando prestaba servicio de vigilancia para Miro Seguridad Ltda.
4. De conformidad con lo narrado, solicita dejar sin efectos el fallo de casación, a fin de que se restablezca la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín emitió, ordenando a Colpensiones reconocer y pagar retroactivamente la pensión de sobrevivientes reclamada, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
reconocer y pagar retroactivamente la pensión de sobrevivientes reclamada, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Laboral accionada manifestó que en el asunto se siguió el precedente aplicable y que la decisión se encuentra razonada, por lo que no incurrió en causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela.
2. Colpensiones pidió negar la salvaguarda, en la medida en que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa esta ya fueron objeto de estudio por parte de la autoridad judicial competente y existe cosa juzgada.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- pidió ser desvinculado del asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo pretendido, pues consideró que el fallo de casación no lucía irrazonable ni arbitrario, dado que fundadamente expuso que, como el afiliado falleció el 3 de febrero deRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01177-01 5 1994, no era posible aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 ni validar los períodos durante los cuales no se hicieron aportes, derivados de la prestación del servicio militar.
IV. IMPUGNACIÓN La actora reiteró que se encuentra en condición de vulnerabilidad extrema y que se desconoció el precedente vinculante de la Corte
prestación del servicio militar.
IV. IMPUGNACIÓN La actora reiteró que se encuentra en condición de vulnerabilidad extrema y que se desconoció el precedente vinculante de la Corte Constitucional, que avala la acumulación de tiempos, sumado al hecho de que se aplicó de manera restrictiva el Acuerdo 049 de 1990, ignorando los principios de favorabilidad, dignidad humana y universalidad de la seguridad.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la providencia impugnada, porque las conclusiones del juzgador natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. En la sentencia CSJ, SL3447-2024, la Sala de Descongestión 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó, de manera preliminar, que no estaba en discusión que Nicolás Osmedo Blandón Barrientos murió el 3 de febrero de 1994, era hijo de Abigaíl de Jesús Barrientos Cano, su historia laboral reportó 145.28 semanas de cotización y prestó servicio militar obligatorio entre el 6 de junio de 1989 y el 30 de diciembre de 1990.
Con base en lo expuesto, señaló que debía definir si el Tribunal incurrió o no en error al tener en cuenta el período durante el cual elRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01177-01 6
diciembre de 1990. Con base en lo expuesto, señaló que debía definir si el Tribunal incurrió o no en error al tener en cuenta el período durante el cual elRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01177-01 6 fallecido prestó el servicio militar obligatorio, a fin de establecer la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. Para entrar resolver, argumentó que, para el momento en que ocurrió la muerte del causante el 3 de febrero de 1994, la definición de la prestación estaba sujeta a lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, puesto que era la normativa vigente al momento del deceso, como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de esta Corte en diferentes pronunciamientos (CSJ, SL2726-2024,
SL2441-2024, SL1753-2024 y SL732-2024).
Al tenor de lo previsto en dicha normativa y a efectos de satisfacer los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes, se exigía, de conformidad con el régimen administrado por el I.S.S., que el afiliado fallecido hubiera cotizado un total de 150 semanas en los 6 años anteriores a su muerte, o 300 en cualquier tiempo, por lo que era necesario haber realizado aportes a esa entidad, sin que para ese momento se contara con herramientas o mecanismos que viabilizaran acumular tiempos de servicio sin cotización, algo que solo fue posible con el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
herramientas o mecanismos que viabilizaran acumular tiempos de servicio sin cotización, algo que solo fue posible con el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Al respecto, aseguró que, en sentencia CSJ, SL1646-2024, la Sala Laboral afirmó que: solo es posible tener en cuenta las semanas que fueron cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, sin que puedan computarse las que se registraron en otra caja o fondo de previsión social. El motivo obedece a que el campo de aplicación del Acuerdo 049 de 1990 está restringido a quienes ostentan la condición de afiliados obligatorios o facultativos de la entidad, según lo previsto en su artículo 1... En consecuencia, no es admisible darle una intelección diferente a la norma que regula la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990, en lo concerniente a la sumatoria de tiempos laborados para acreditar el número mínimo de semanas de aportes, incluso bajo los lineamientos del principio deRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01177-01 7 favorabilidad como lo propone la censura y que se encuentran contenidos en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, comoquiera que ‘no existe duda real y objetiva respecto a la norma a aplicar en el caso concreto, ni conflicto entre normas vigentes, ni otras plausibles interpretaciones de la disposición que rige este asunto […]’
(CSJ SL3642-2021).
Por otra parte, se ha permitido estudiar de forma excepcional la causación de la prestación de sobrevivientes conforme los requisitos del Acuerdo 049 de
otras plausibles interpretaciones de la disposición que rige este asunto […]’
(CSJ SL3642-2021).
Por otra parte, se ha permitido estudiar de forma excepcional la causación de la prestación de sobrevivientes conforme los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa. En este escenario, la Corte habilitó incluir los tiempos públicos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, en tanto que el riesgo o la muerte del afiliado se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que no prohíbe dicha sumatoria. De hecho, la sentencia CSJ SL5147-2020 desarrolló esta postura así: La Sala estima oportuno abordar el tema desde una nueva perspectiva y modificar tal línea jurisprudencial, a fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados en esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa… Nótese, además, que, cuando se trata de condición más beneficiosa, la alusión a la normativa inmediatamente precedente es para efectos únicamente de conservar las expectativas legítimas y garantizar la cobertura de prerrogativas inherentes a los derechos fundamentales de la seguridad
alusión a la normativa inmediatamente precedente es para efectos únicamente de conservar las expectativas legítimas y garantizar la cobertura de prerrogativas inherentes a los derechos fundamentales de la seguridad social a quienes tenían cumplido el número mínimo de semanas en esa disposición. Los demás requisitos y condiciones se regulan por las normas vigentes cuando se estructuran los riesgos protegidos, por ejemplo, las condiciones de convivencia, el monto de las prestaciones o las circunstancias para la estructuración de la invalidez. No obstante, este criterio no se puede adoptar en el presente asunto, pues la muerte del causante se produjo el 2 de julio de 1991, lo que significa que la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 se dio de forma directa y no con ocasión del principio de la condición más beneficiosa. Tampoco es admisible el cómputo de tiempos incoado con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que esta norma no estaba vigente para el momento en que se produjo la muerte del causante. Con base en lo anterior, la Sala accionada advirtió que el Tribunal, a efectos de establecer si se satisfacía o no el requisito de las semanas de cotización fijado por la mencionada norma, tuvo en cuenta el período durante el cual el causante prestó servicio militar obligatorio, por lo que
avaló un lapso en el que no se habían efectuado aportes, a pesar de que enRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01177-01 8 el régimen del I.S.S. no había dispuesto de figura alguna que permitiera esa posibilidad, desconociendo la postura expuesta, aun cuando era conocedor de su existencia. En consecuencia, la Sala accionada determinó que, como el deceso de Nicolás Osmedo Blandón Barrientos se produjo el 3 de febrero de 1994, no era posible aplicar el sistema previsto por la Ley 100 de 1993, por lo que era evidente el error del Tribunal, al obviar que no existían mecanismos aplicables en ese momento para validar como semanas efectivamente cotizadas al I.S.S. aquellos períodos durante los cuales no se efectuaron aportes, incluidos los derivados del servicio militar obligatorio, razón por la cual el pilar en que se sustentaba la decisión quedaba derruido, dando lugar a casar la sentencia.
3. Analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que se sustentó en una valoración razonable de la normativa aplicable, el material probatorio allegado y con sustento en el precedente jurisprudencial relacionado del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, a partir del cual la Sala accionada consideró motivadamente que no
el material probatorio allegado y con sustento en el precedente jurisprudencial relacionado del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, a partir del cual la Sala accionada consideró motivadamente que no se configuró el derecho a obtener la pensión reclamada, dado que el fallecimiento del señor Blandón Barrientos se produjo el 3 de febrero de 1994 -antes de la vigencia de la Ley 100/1993-, por lo que la definición de la prestación estaba sujeta a lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exigía que el afiliado fallecido hubiera cotizado un total de 150 semanas en los 6 años anteriores a su muerte o 300 en cualquier tiempo, lo cual no ocurrió, sin que existiera la posibilidad de validar los períodos durante los cuales no se hicieron aportes, derivado de la prestación del servicio militar.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01177-01 9 3.1. Ahora bien, en torno a la inaplicabilidad del test de proporcionalidad, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC, SU-005/2018, la Sala de Casación Laboral ha establecido que: la pensión objeto de litigio no está supeditada a que el pretenso beneficiario acredite una condición particular de vulnerabilidad, superando condiciones o reglas establecidas en un test como el de la referencia, cuyo fin, según se ha dicho, es diametralmente opuesto. En ese contexto, esta Corporación no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la
dicho, es diametralmente opuesto. En ese contexto, esta Corporación no puede compartir argumentos de facto que creen condiciones de acceso a la pensión de sobrevivencia contra la descripción normativa, pues ello conduciría a una inequívoca tergiversación de la institución sustancial de esta prestación, pasando por alto el elaborado principio jurisprudencial, con lo que se abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley que, a la postre, vulneraría principios de estirpe constitucional como los de igualdad y seguridad jurídica. Esta Sala, como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias, de suerte que, las posturas que se fijen en ejercicio de esta labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes, menos, por el erróneo entendimiento que pueda darse a decisiones de otras jurisdicciones… (CSJ, SL969-2023). 3.2. Así las cosas, es claro que entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, ni a realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
excusa, una revisión oficiosa del asunto.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n°. 11001-02-04-000-2025-01177-01
10 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Ausencia Justificada)