CSJ - STC15824-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15824-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15824-2026 Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00662-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C. , veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 30 de julio de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por José Francisco Castro Bolívar contra el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en los procesos de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso n.° 2025-00089-00 y de aumento de cuota alimentaria n.° 2025-00170-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerado s por la autoridad censurada.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00662-01
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2. En lo relevante para el asunto, se extracta que, en trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso (2025-00089-00), el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla profirió sentencia el 29 de julio de 2025, a través de la cual estableció a cargo del tutelante y en favor de María del Socorro Pereira una cuota de alimentos por valor
Barranquilla profirió sentencia el 29 de julio de 2025, a través de la cual estableció a cargo del tutelante y en favor de María del Socorro Pereira una cuota de alimentos por valor de $800.000 mensuales.
María del Socorro, promovió en contra del tutelante, proceso de aumento de cuota alimentos, asunto que conoció el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, el cual el 27 de mayo de 2026 aumentó el valor de la obligación alimentaria y la estableció en $1.600.000 mensuales, más $800.000 en junio y $1. 600.000 en diciembre de cada año, adicionales a la mensualidad.
3. El accionante se queja de la providencia emitida por el juzgado tercero, en su concepto, aquel «modificó la decisión de su par de igual categoría de manera ipso facto, omitiendo por completo analizar, motivar o contrastar las consideraciones fácticas y jurídicas que originaron la primera sentencia ejecutoriada».
4. De conformidad con lo anterior, peticionó principalmente, «DECLARAR LA NULIDAD (o dejar sin efectos) la sentencia de única instancia del VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026) proferida por el Juez accionado », en consecuencia, « ORDENAR al Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla que proceda a modificar la sentencia proferida por éste y en su lugar aceptar la cuota inicialmente pactada/decretada por elRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00662-01
3 Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla , que fueron
en su lugar aceptar la cuota inicialmente pactada/decretada por elRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00662-01
3 Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla , que fueron desconocidos de facto».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla defendió la legalidad de la providencia del 27 de mayo de 2026 y pidió declarar negar el resguardo. Alegó que el tutelante participó dentro del trámite de modificación de cuota alimentaria y se le respetaron sus derechos procesales.
Advirtió que la sentencia cuestionada no dejó sin efectos la providencia emitida dentro del juicio de cesación de efectos civiles, en cambio, reconoció su existencia y a partir de allí, únicamente modificó la cuantía de la obligación alimentaria ya que de conformidad con los artículos 422 y 423 del C. C., estas no son inmutables y pueden variarse judicialmente cuando cambien las circunstancias que originaron su fijación.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la salvaguarda por considerar que el despacho judicial accionado, explicó con suficiencia los motivos por los cuales la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla era susceptible de incrementarse.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00662-01
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IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante reiterando los argumentos y pretensiones expuestos en su escrito inicial , relievando que
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IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante reiterando los argumentos y pretensiones expuestos en su escrito inicial , relievando que «dejar intacta la decisión del accionado implica validar que un juez pueda alterar drásticamente derechos patrimoniales y deberes alimentarios sin considerar las providencias previas ni garantizar la consistencia en el ejercicio de la administración de justicia».
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios, a efectosRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00662-01
5 de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que:
5 de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que:
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de l as reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo deb e poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC098-2023).
En similar sentido, se tiene dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, en
interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; se resalta).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.
2. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por José Francisco Castro Bolívar con la impugnación, desdeRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00662-01
6 ya se anuncia que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que la decisión cuestionada, a través de la cual se modificó la cuota de alimentos a cargo del tutelante, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.
2.1. Obsérvese que, no luce arbitrari a o antojadiza la providencia del 27 de mayo de 2026 emitida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Barranquilla, pues en el asunto se evidencia que, para adoptar tal determinación, de manera preliminar el juzgado vinculó al señor José Francisco Castro Bolívar, quien planteó , entre otras, la excepción de mérito denominada «cosa juzgada », ello bajo similares argumentos a los aquí expuestos.
Dentro del trámite, para declarar no probada la mencionada excepción, el estrado advirtió que las
mérito denominada «cosa juzgada », ello bajo similares argumentos a los aquí expuestos.
Dentro del trámite, para declarar no probada la mencionada excepción, el estrado advirtió que las obligaciones alimentarias no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino formal, siendo posible su revisión, cuando las circunstancias que la originaron varían, de conformidad con el canon 423 del Código Civil1.
Posteriormente, se evidencia que, para modificar la cuota de la señora María del Socorro Pereira , valoró que aquella tiene múltiples afecciones en su salud y no puede trabajar, las cuales quedaron probadas con la historia clínica aportada, misma que no se tuvo en consideración por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla en el trámite de
1 Cfr. Minuto 2:08:14. 16GrabacionAudiencia.mp4. expediente digital.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00662-01
7 cesación de efectos civiles de matrimonio para la determinación de la inicial cuota de alimentos, dando paso a la acreditación de la necesidad de la alimentada.
Adicionalmente, estudió la posición económica del actor, quien, según certificación emitida por la Universidad del Atlántico, se desempeña como docente en ese instituto educativo y tiene salario de $11’442.000 mensuales, más prestaciones sociales y bonificaciones 2, encontrando así, verificada la capacidad económica del alimentante.
2.2. Visto lo anterior, al margen de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas , la determinación adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o
verificada la capacidad económica del alimentante.
2.2. Visto lo anterior, al margen de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas , la determinación adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta la vía de hecho, pues el juzgado querellado motivó de manera suficiente la decisión tomada, a la luz de las normas aplica bles al caso en concreto, para modificar la obligación de alimentos que es responsable el accionante.
En este asunto lo que se evidencia es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial-, respecto de los argumentos que en su concepto sostienen que no debió modificarse la cuota de alimentos , situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional.
2 Cfr. Minuto 2:011:42. 16GrabacionAudiencia.mp4. expediente digital.Radicación n.º 08001-22-13-000-2026-00662-01
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De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así
constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
3. En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad controvertida, se confirmará la negativa del resguardo.
DECISIÓNRadicación n.º 08001-22-13-000-2026-00662-01
9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de
9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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