CSJ - STC15825-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15825-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC15825-2022 Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00379-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 31 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “M” -quien dijo fungir como «agente oficioso » de “C”, contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº “2022-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo,Rad. n° 73001-22-13-000-2022-00379-01
de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando a en la condición antes enunciada, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada al no acceder a la nulidad elevada dentro del pleito antes referido.
1. Actuando a en la condición antes enunciada, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada al no acceder a la nulidad elevada dentro del pleito antes referido.
2. En síntesis, expuso que dentro del ejecutivo de alimentos promovido por “E” a favor del menor “A” -de 16 años-, ante el Juzgado “00” de Familia de “X”, «se han cometido irregularidades procesales, entre las cuales se encuentra la indebida notificación [del ejecutado “C”], lo que [le] imposibilitó (…) la contestación de la demanda, aportar pruebas y controvertir las afirmaciones expuestas por la parte demandante », las cuales «comprometieron los intereses [del ejecutado]».
Que «el día 16 de junio de 2022 » allegó al juzgado el poder conferido por el señor “C” [el 6 de junio], «con el fin de que se me reconociera personería para actuar y ejercer el derecho de defensa de mi representado, situación que a la fecha [el] despacho no ha resuelto, comoquiera que en ese instante se me debía haber tenido notificado por conducta concluyente», y en la misma data, «allega contestación de la demanda», empero, tales defensas no se tuvieron en cuenta porque con auto del 12 de julio de 2022, se ordenó seguir
adelante la ejecución librada el 12 de mayo del mismo año. 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil. 2Rad. n° 73001-22-13-000-2022-00379-01
Que «el día 19 de julio de 2022, como apoderado del señor “C”, decidí interponer acción de nulidad procesal consagrada en el No. 8 del artículo 133 del C.G.P. », aduciendo que en el mandamiento de pago -librado el 12 de mayo de 2022-, «se ordenó la notificación de acuerdo al art. 8 del decreto 806 de 2020 o en su defecto el art. 291 y subsiguientes del código general del proceso», y como «mi poderdante recibió por correo certificado y en físico a la dirección reportada en la demanda [la citación para notificación personal] el día 4 de junio de 2022 [y tras ello] estuvo a la espera de la recepción de la notificación por aviso», en su sentir no era válida la notificación «por correo electrónico [realizada el 2 de junio, porque] , no hay prueba de su obtención, ni se allegaron las evidencias correspondientes (…) de conformidad al art. 8 [del] decreto 806 de 2020». Que no obstante «el yerro cometido por la parte demandante y el juzgado al no avizorar las irregularidades en cuanto a la indebida notificación (…), el día 08 de septiembre de 2022, el juez despacha desfavorablemente la solicitud de nulidad », al considerar que la notificación se produjo «el día 02 de junio de 2022 » siendo que aún no se le había reconocido personería para actuar.
desfavorablemente la solicitud de nulidad », al considerar que la notificación se produjo «el día 02 de junio de 2022 » siendo que aún no se le había reconocido personería para actuar. Acotó que contra la anterior determinación, interpuso «recurso de apelación», mismo que «el día 04 de octubre de 2022, el juzgado desestima (…), aludiendo que no es procedente el [de] alzada [y que] como [el] que procede [es] el recurso de reposición según lo consagrado en el ar. 318 del CGP, (…), expresa que [este] no fue motivado [por cuanto en el respectivo escrito, el abogado] cambia solo la referencia del mismo».
3. Pretende se «acepte y proceda el incidente de nulidad por indebida notificación del demandado [y] se rehaga la actuación procesal, esto es, tener por notificado por conducta concluyente al
3Rad. n° 73001-22-13-000-2022-00379-01
señor “C”, desde el día 16 de junio de 2022 (…), fecha en que se presentó el poder conferido para su defensa (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez “00” de Familia de “X”, manifestó que, en el ejecutivo en cuestión, «no ha vulnerado ni por acción ni por omisión los derechos fundamentales del actor, pues se han respetado los derechos de las partes en contienda y se ha surtido el trámite del asunto conforme a lo normado en el estatuto procesal (...), [y que] dentro
omisión los derechos fundamentales del actor, pues se han respetado los derechos de las partes en contienda y se ha surtido el trámite del asunto conforme a lo normado en el estatuto procesal (...), [y que] dentro del trámite [brindó garantía al] debido proceso no solo del accionado, sino de la parte ejecutante que se trata de una persona con especial protección constitucional por ser menor de edad».
2. El Procurador (…) Judicial II de Familia de “X”, pidió declarar la improcedencia de la salvaguarda, porque de cara a la alegada indebida notificación del demandado, «existe otro[s] mecanismo[s] de defensa judicial en los que debieron o deben zanjarse [las] diferencias», como «la nulidad y [los] recursos».
3. La Defensora de Familia del Centro Zonal del ICBF, se abstuvo de conceptuar aduciendo que la acción «no señala afectación a ningún derecho de un menor de edad».
4. La abogada “N”, se pronunció, pero no acreditó fungir en este trámite de tutela como apoderada judicial de la vinculada “A”.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO Denegó el amparo al advertir que como el reclamante no interpuso el recurso de reposición contra la providencia 4Rad. n° 73001-22-13-000-2022-00379-01
que desestimó la nulidad procesal, «la tutela no colma el requisito de la subsidiariedad que la caracteriza », y que tampoco procede «para evitar la consumación de un perjuicio irremediable por cuanto con la expedición de los autos que negó el incidente de nulidad y rechazó el
de la subsidiariedad que la caracteriza », y que tampoco procede «para evitar la consumación de un perjuicio irremediable por cuanto con la expedición de los autos que negó el incidente de nulidad y rechazó el recurso de apelación (…), no se vulneraron los derechos pedidos en protección, [en tanto] no se tornan arbitrarios, ilegales o caprichosos, por el contrario, se aprecia un análisis acorde con los fundamentos fácticos y jurídicos para esta clase de asuntos». IMPUGNACIÓN La interpuso el actor sin que al respecto presentara argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el abogado que impetró la acción, estaba facultado para promover la presente acción de tutela a nombre de “C” -demandado en el ejecutivo de alimentos n° 2022-00146-, y de superarse lo anterior, si en el diligenciamiento y resolución de dicho asunto, el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas al denegar la nulidad procesal formulada al interior del mencionado juicio.
2. De la legitimación en la causa por activa y el derecho de postulación para la tutela.
5Rad. n° 73001-22-13-000-2022-00379-01
La Sala ha reiterado que más allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa por activa,
La Sala ha reiterado que más allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos», precisando que «[t]ambién se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Se subraya. Sobre esta temática, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que « la acción de tutela es de carácter personal y concreto, y el titular es el agraviado o amenazado en uno de sus derechos, cada uno está en la obligación de intentar y promover su propia acción, salvo que se encuentre dentro de las circunstancias señaladas por el Decreto que le permitan ejercerla a través de representante, o bien por medio del Defensor del Pueblo o de un Personero Municipal », y que para dicho propósito «el legislador hace factible que se puedan agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. En este supuesto, deberá manifestarse al juez en la solicitud
hace factible que se puedan agenciar derechos ajenos, siempre y cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. En este supuesto, deberá manifestarse al juez en la solicitud que la persona se encuentra en dificultades para acudir directamente a demandar la protección de su derecho» (CC T-044/93). Se subraya. Esta Corporación también ha dicho y reiterado que «uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, legitimación que corresponde a la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de 6Rad. n° 73001-22-13-000-2022-00379-01
manera directa o a través de representante» (CSJ STC, 30 abr. 2008, rad. 00325-01). Igualmente, que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso, no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que, sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya , por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01). Por ello, «en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron
fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella » (CSJ STC, 11 ago. 2011, rad. 00087 01, citada entre otras en STC173622021, 15 dic., rad. 00374-01).
2. Del caso concreto.
De la revisión realizada a los argumentos de la presente queja constitucional y su cotejo con la información extractada de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación del auxilio, pero precisando que lo será porque se evidencia falta de poder especial, en la medida en que quien pretende quebrantar las actuaciones adelantadas por el accionado, se muestra totalmente ajeno al litigio, porque no es parte ni tercero reconocido en el mismo, no funge como apoderado judicial 7Rad. n° 73001-22-13-000-2022-00379-01
del interesado y tampoco acredita su intervención como agente oficioso de este. En efecto, a través de este instrumento se censura lo actuado dentro del proceso ejecutivo de alimentos n° “202200000”, impetrado por “E” -quien representa a su hijo
agente oficioso de este. En efecto, a través de este instrumento se censura lo actuado dentro del proceso ejecutivo de alimentos n° “202200000”, impetrado por “E” -quien representa a su hijo adolescentecontra “C”, porque en su sentir se produjeron falencias en la notificación del demandado impidiendo su oportuna defensa y contradicción; empero, esa situación -descrita como vulneradora de las prerrogativas fundamentales del ejecutado-, no la alegó este, de quien se presume su capacidad para comparecer directamente ante la justicia, ni su representante judicial constituido mediante poder especial, sino que lo hizo el abogado “M”, quien se presenta como «agente oficioso [del demandado en mención]» , sin que tal calidad la haya demostrado para que se habilitara accionar en causa ajena. Sobre el particular es necesario memorar que si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando ésta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, el precedente constitucional ha sido enfático en exigir al abogado que ejerce la acción «a nombre de otro a título profesional», que acredite su calidad de «abogado titulado con poder o mandato expreso » (CC T-550/93 y T-878/07), por lo que se insiste en que «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que
el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). 8Rad. n° 73001-22-13-000-2022-00379-01
Por ello, la decantada jurisprudencia de esta Corte ha señalado que: «la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales . El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo, [y que], el principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante » (CSJ STC, 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada entre otras muchas en STC10476-2021, 19 ago., rad. 00267-01). Se subraya. Bajo tales premisas, se advierte que para abrirse paso el estudio de la salvaguarda invocada bajo la figura jurídica de
STC10476-2021, 19 ago., rad. 00267-01). Se subraya. Bajo tales premisas, se advierte que para abrirse paso el estudio de la salvaguarda invocada bajo la figura jurídica de la agencia oficiosa, debe cumplirse la exigencia atinente a la exposición o la inferencia de la circunstancia que motiva recurrir a ella, como lo es que « el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa», requerimiento que acá se echa de menos pues el solicitante se limitó a aludir esa condición tras fungir como mandatario judicial del demandado en el pleito en cuestión, pero no expresó y menos probó respecto de este, en qué consiste el eventual «estado de indefensión» que podría impedirle interponer directamente la tutela o, en su defecto, otorgarle al abogado la respectiva representación judicial. 9Rad. n° 73001-22-13-000-2022-00379-01
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que para la procedencia de la tutela mediante la figura jurídica en comento, deben cumplirse las siguientes exigencias: «(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa ; (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…); (iv) La ratificación oportuna por
o mentales para promover su propia defensa ; (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…); (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente » (CC T-531/02). Se destaca. En ese mismo sentido ha expresado que: «[l]a presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente» ( CC T-796/09); también, que «si bien la agencia oficiosa cumple el fin constitucionalmente legítimo y necesario de posibilitar el acceso a la jurisdicción constitucional a aquellas personas que se encuentran en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales, no se trata, empero, de un mecanismo que pueda ser utilizado para suplir al interesado en la adopción de decisiones autónomas sobre el ejercicio, defensa y protección de los mismos», y que «la agencia oficiosa se erigió como un instrumento que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales y que encuentra su fundamento en la imposibilidad de la defensa de los derechos de la persona a cuyo nombre se actúa » (CC T-301/17). Subrayado fuera del texto.
encuentra su fundamento en la imposibilidad de la defensa de los derechos de la persona a cuyo nombre se actúa » (CC T-301/17). Subrayado fuera del texto. 10Rad. n° 73001-22-13-000-2022-00379-01
A tono con lo antedicho, esta Corporación ha definido que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada en STC12860-2022, 28 sep., rad. 00639-01, entre otras). Resalta la Sala.
4. Conclusión.
Conforme a lo precisado en precedencia, se ratificará la improcedencia del resguardo, porque para reprochar la actuación adelantada por la autoridad judicial accionada, el actor carece de poder especial y no acreditó las exigencias que demanda la agencia oficiosa por él invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la puntual razón examinada en esta instancia. 11Rad. n° 73001-22-13-000-2022-00379-01
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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