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CSJ - STC15825-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15825-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15825-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02407-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Shirley Zuluaga Salazar y Cía. S.A.S. instauró contra la Dirección Nacional de Derechos de Autor, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 1-2024-82256. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad censurada: i. «abstenerse de seguir tramitando el proceso Verbal número 1-2024-82256» y, ii.- «enviar el expediente a un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, que corresponda en turno, tal como lo ordena el inciso segundo, articulo 121 CGP» e «informar al Concejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso segundo, articulo 121Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02407-01 CGP» o «someta al proceso donde está demando el accionante, a un orden

CGP» o «someta al proceso donde está demando el accionante, a un orden cronológico de turnos, tal como lo ordena el articulo 63 E, de la Ley 270 Estatutaria de la Justicia, respetando para el trámite del mismo el orden y fechas en que se presentaron los recursos que están pendientes de resolver. para que no sea la discrecionalidad de sus funcionarios la que impulse el proceso». En apoyo adujo que acude a esta senda porque, en el proceso verbal por infracción de derechos de autor n.° 1-2024-82256 que Egeda Colombia promovió en su contra, la Dirección Nacional de Derechos de Autor incurrió en mora, pues no ha resuelto los recursos de queja y reposición que interpuso contra el auto expedido el 14 de julio de 2025. Afirmó que esa dilación no está justificada ya que: i. «esa entidad pública, no está sujeta el trámite de los procesos de los que conoce, al sistema de orden cronológico de turnos» y ha emitido decisiones en otros trámites posteriores y, ii. «la DNDA nunca está congestionada en sus actividades, en la medida que solamente tiene ocupado el 39% del tope máximo de procesos anuales que por gradualidad puede tramitar anualmente». 2.- La Dirección Nacional de Derechos de Autor manifestó que «no es cierto que desconozca el orden en que se deben resolver los asuntos al interior del proceso [o] privilegie procesos de manera arbitraria », sino que ha respetado el sistema de turnos. Indicó que «las actuaciones a las que ha hecho referencia el actor en tutela se han enmarcado dentro del término que el actor ha denominado como el “plazo

sistema de turnos. Indicó que «las actuaciones a las que ha hecho referencia el actor en tutela se han enmarcado dentro del término que el actor ha denominado como el “plazo razonable”, puesto que desde que se radicó la demanda el 23 de julio de 2024 y se prorrogó la competencia de la DNDA por seis (6) meses más contados a partir del 23 de julio de 2025, no ha fenecido el término que concede el artículo 121 del CGP al juez natural para proferir sentencia de primera instancia». 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02407-01 Además «se han proferido autos de naturaleza compleja, en razón a la forma en que el abogado que hoy acciona en tutela litiga y ejerce sus derechos de índole procesal. También que en el desarrollo del trámite medió el espacio de diciembre y enero, en el cual la DNDA se adecúa a la vacancia judicial, observándose por tanto que el proceso ha avanzado a un ritmo acorde con los tiempos habituales de la jurisdicción civil, pues las actuaciones se han dictado dentro de plazos razonables considerando las particularidades del caso». Agregó que «en las últimas tres semanas el señor Garrido Abad ha presentado seis (6) acciones de tutela, incluyendo la que nos ocupa actualmente. En tres de estas cuatro acciones ha presentado argumentos casi idénticos, alegando, erróneamente, que en la DNDA i) no se respeta el derecho al turno o se tramitan los procesos de acuerdo con el orden cronológico; ii) se le da trato preferente a procesos interpuestos por otros apoderado o parcialización respecto de actores específicos, y iii) lleva a cabo citas descontextualizadas de información que obtiene a través de derechos de

acuerdo con el orden cronológico; ii) se le da trato preferente a procesos interpuestos por otros apoderado o parcialización respecto de actores específicos, y iii) lleva a cabo citas descontextualizadas de información que obtiene a través de derechos de petición elevados ante la DNDA, en las cuales da a entender que las actuaciones realizadas por funcionarios de la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales se hacen de manera arbitraria». Egeda Colombia pidió negar la guarda porque «la sociedad accionante no es un sujeto de especial protección a efecto de requerir amparo de sus derechos fundamentales vulnerados por una mora judicial que en este caso no existe». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo porque Jorge Alonso Garrido Abad «no acreditó en forma apropiada, la calidad con la que adujo actuar para interponer la acción de tutela, esto es, pese a que así se le requirió en el auto admisorio del remedio empleado, no allegó el mandato especial, cualificado». 2.- La tutelante impugnó, aduciendo que «la remisión del poder a efecto de cumplir con la exigencia del señor magistrado, se hizo a través de correo electrónico 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02407-01 fechado del 4 de septiembre de 2025, siendo las 8.27 a.m. De hecho, fue enviado dentro del término exigido por el Tribunal». CONSIDERACIONES 1..- Si bien el a quo constitucional declaró la «falta de legitimación» de Jorge Alonso Garrido Abad, se observa que, incluso antes de dictarse el

del término exigido por el Tribunal». CONSIDERACIONES 1..- Si bien el a quo constitucional declaró la «falta de legitimación» de Jorge Alonso Garrido Abad, se observa que, incluso antes de dictarse el veredicto de primera instancia, allegó poder especial (4 sep. 2025) otorgado por Shirley Zuluaga Salazar y Cía. S.A.S., con lo que legitima su participación en esta vía supralegal. 2.- Sin embargo, se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de la determinación recurrida, pero por los siguientes motivos: 2.1.- Esta Corporación en repetidas ocasiones ha relievado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la «protección» de los atributos al « debido proceso» y «acceso a la administración de justicia » consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (STC7137-2021, citada en STC1721-2023, STC5183-2023, STC17786-2024 y STC505-2025, entre otras). En esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impone a los jueces el ineludible deber de « evitar el retardo en la resolución de los procesos» (art. 153, núm. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho.

objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho. En cuanto a la «trascendencia de la mora judicial» frente a los «derechos» 4Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02407-01 de los sujetos procesales, se ha predicado que debe evaluarse la «necesidad de la intervención constitucional», con el fin de evitar que la «acción de tutela» se convierta en un instrumento para la alteración del turno de los procesos a cargo del juzgador, así: «Al igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria, por el grado en que la acción o la vulneración de la autoridad denunciada hiere las garantías fundamentales de quien la implora » (STC6960-2023 citada en STC177862024). En la providencia STC13282-2022 ( reiterada, entre muchas otras, en STC7480-2023, STC7486-2023 y STC16008-2024 reiteradas en STC17786-2024 y STC391-2025), esta Sala estableció las variables que deben estudiarse para determinar si una autoridad incurrió en «mora judicial injustificada » y, en especial, si esta puede ser remediada por esta senda, así: i.- Primero, debe verificarse el desacato actual de los términos previstos para tramitar el asunto, las circunstancias que la generaron y la justificación que emana de ellas, de lo que debe descartarse el comportamiento negligente o desidioso del funcionario vinculado.

previstos para tramitar el asunto, las circunstancias que la generaron y la justificación que emana de ellas, de lo que debe descartarse el comportamiento negligente o desidioso del funcionario vinculado. ii.- Segundo, debe estudiarse la « transcendencia de la vulneración », lo que se traduce en determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los atributos esenciales del tutelante, a efectos de establecer si la intromisión constitucional es o no necesaria. 2.2.- En el sub lite , no puede atribuirse « mora injustificada» a la Dirección Nacional de Derechos de Autor. 2.2.1. En primer lugar, porque no se entrevé un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario de su parte, que transgreda el 5Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02407-01 «derecho al debido proceso» de la accionante, pues revisado el expediente n. ° se constató lo siguiente: i.- El admisorio se dictó el 16 de septiembre de 2024. ii.- El 8 de octubre de 2024 la precursora compareció al proceso y ejerció sus derechos interponiendo recurso de reposición, en el que alegó que la demanda no cumplía los requisitos del artículo 82 del CGP. El día 9 de siguiente radicó nuevo recurso de reposición al auto admisorio y radicó dos solicitudes de adición, la primera a las 2:35 p.m. y la segunda a las 2:37 p.m. iii.- En proveído del 4 del 25 de abril de 2025 se mantuvo la resolución y la reclamante propuso recurso de apelación contra el auto de 16 de septiembre de 2024 y, en escrito del 2 de mayo de

iii.- En proveído del 4 del 25 de abril de 2025 se mantuvo la resolución y la reclamante propuso recurso de apelación contra el auto de 16 de septiembre de 2024 y, en escrito del 2 de mayo de 2025 presentó una «solicitud de adición».

iv.- El 14 de julio de 2025 se «rechazó por improcedente la apelación» y, el 18 de julio de 2025, la actora en tutela incoó recurso de reposición y subsidiaria queja. En esa misma calenda el despacho emitió los autos 6 y 7, que respectivamente, consideraron la objeción al juramento estimatorio presentado por el actor en tutela, otorgándole el término establecido en el artículo 206 del CGP para aportar o requerir pruebas y, prorrogó la competencia por seis (6) meses, contados a partir del 23 de julio de 2025. 2.2.2.- En segundo lugar, porque tal y como explicó la Dirección Nacional de Derechos de Autor ha venido respetando el sistema de turnos y, 6Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02407-01 «Respecto de los procesos 1-2025-68894,1-2025-75663,1-2025-79751,1-202588209, 1-2024-35102, los autos proferidos por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, corresponden bien sea a aquellos que i) inadmiten la demanda para que se subsanen los defectos advertidos, el auto que admite la demanda y aquel que resuelve la medida cautelar solicitada por el demandante

Jurisdiccionales, corresponden bien sea a aquellos que i) inadmiten la demanda para que se subsanen los defectos advertidos, el auto que admite la demanda y aquel que resuelve la medida cautelar solicitada por el demandante o; ii) inadmiten la demanda para que se subsanen los defectos advertidos y el auto que rechaza la demanda por no presentarse la subsanación en el término otorgado. Aquellos autos fueron proferidos en el término de treinta (30) días otorgados por el artículo 90 del CGP para notificar a la parte demandante del auto admisorio de la causa. [de ahí que] no “mueve” los procesos caprichosamente, como falsamente pretende hacer creer el actor, sino que lo hace i) en atención a los términos que le otorga la ley para dar trámite a los procesos y ii) atendiendo a las solicitudes y recursos interpuestas por las partes y demás actuaciones que se desarrollan en el marco de cada proceso. 2.2.3.- Memórese que el incumplimiento de los «términos procesales» no constituye en sí mismo una violación a dicho privilegio, tópico respecto del cual, esta Corte, tiene sentado, que: [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se

circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, STC2000-2018, reiterada en STC195-2021, STC14781-2022, STC539-2023, STC12456-2024 y STC9243-2025). 3.- No desconoce la Sala el derecho que asiste a las partes de acceder 7Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02407-01 de forma célere a la administración de justicia, sólo que, precisamente en esa preponderancia, está proscrita cualquier intento de las partes e involucrados en dilatar el transcurso normal de la Litis, bajo el ropaje de garantías no transgredidas en este. Bajo ese cometido, deviene inviable el auxilio ante la inexistencia de la «mora judicial» alegada. Recuérdese que, para la prosperidad de la tutela, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC78982021, STC11741-2022, STC1171-2023, STC4028-2024 y STC2856-2025). 4.- Ergo, se acompañará el veredicto refutado

DECISIÓN

STC78982021, STC11741-2022, STC1171-2023, STC4028-2024 y STC2856-2025). 4.- Ergo, se acompañará el veredicto refutado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala 8Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02407-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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