CSJ - STC15825-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15825-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC15825-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01367-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Mayra Alejandra Tello Camargo y Dilba Dolores Camargo Roa contra el Juzgado Treinta y Cinco de Familia y la Comisaría Décima de Familia Engativá 1, ambos de Bogotá, trámite al cual fue ron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar n°2297-2025 / 2025-00968-01.
ANTECEDENTES
1. Las solicitantes invocaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, a la integridad personal y a la vida libre de violencias, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01367-01
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2. Expusieron que por «hechos acaecidos el 14 de noviembre de 2025», contra Josué Giovanni Tello Murillo, quien es el padre y compañero sentimental, respectivamente, solicitaron medidas provisionales de protección por violencia intrafamiliar, a las que accedió la Comisaría Décima de Familia de Bogotá con la admisión de dicho asunto.
es el padre y compañero sentimental, respectivamente, solicitaron medidas provisionales de protección por violencia intrafamiliar, a las que accedió la Comisaría Décima de Familia de Bogotá con la admisión de dicho asunto.
Relataron que Dilba Dolores es de origen campesino «de 59 años de edad, con grado de escolaridad bachillerato, dependientemente económicamente en un 100% del señor Josué Giovanni Tello Murillo », quien a su vez «es hombre de 57 años, con grado de escolaridad pregrado sin culminar, pensionado de la Policía y desde el año 2016 (…) ha ejercido como escolta de seguridad de la UNP, razón última por la cual posee acceso a armas de fuego », mientras Mayra Alejandra «es mujer de 29 años de edad, profesional en psicología, quien a la fecha de los hechos se encontraba en situación de desempleo y ha convivido siempre con sus progenitores».
Informaron que, teniendo como elementos probatorios «videograbación del día de los hechos», sus declaraciones de parte incluyendo la versión dada por el querellado en la audiencia, e «instrumento de valoración de riesgo», el 21 de noviembre de 2025 la Comisaría de Familia «resolvió proteger nuestra integridad y en consecuencia decretó la medida definitiva de protección en nuestro favor [incluyendo la de] prohibir el ingreso del señor Giovanni Tello a la vivienda que comparte con [las denunciantes]».
Aseveraron que, en atención al recurso de apelación interpuesto por el señor Tello, el 4 de junio de 2026 el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá «revocó
Aseveraron que, en atención al recurso de apelación interpuesto por el señor Tello, el 4 de junio de 2026 el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá «revocó parcialmente la decisión en el sentido de: a) levantar la medida definitiva en favor de la señora Dilba Dolores Camargo; b) levantar la medida deRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01367-01
3 protección de prohibición de ingreso al domicilio; y, c) imponer medida de protección definitiva en favor del señor Josué Giovanni Tello Murillo, en contra de Mayra Alejandra Tello Camargo», resolución que estiman defectuosa, ya que «no existieron elementos probatorios objetivos que permitieran concluir que la señora Dilba Dolores Camargo fue víctima de violencia intrafamiliar, incluso desde una perspectiva de género».
Sostuvieron que para concluir «que no existían antecedentes para acreditar que el señor Josué Giovanni Tello fuera agresor [y cuestionar] que la señora Dilba Dolores Camargo no había realizado denuncias previas en contra del agresor », el Juzgado «se alejó de la visión de género exigible a las autoridades judiciales y administrativas, dando credibilidad a las afirmaciones del denunciado por sí solas, pero en el mismo sentido desvirtuando las de las suscritas (…)», incurriendo, en su sentir, en yerros de orden fáctico por omisión e indebida valoración probatoria, material o sustantivo, y desconocimiento del precedente constitucional.
3. Solicitaron que se ordene «dejar sin efectos la
(…)», incurriendo, en su sentir, en yerros de orden fáctico por omisión e indebida valoración probatoria, material o sustantivo, y desconocimiento del precedente constitucional.
3. Solicitaron que se ordene «dejar sin efectos la providencia proferida el 4 de junio de 2026 por el Juzgado 35 de Familia de Bogotá », y en su lugar ordenarle «confirmar y mantener las medidas de protección adoptadas por la Comisaría de Familia en favor de las accionantes, garantizando la protección efectiva de sus derechos fundamentales y la aplicación de los estándares constitucionales y convencionales en materia de violencia contra la mujer».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá, defendió la providencia atacada , señalando que en ella, se «analizó y estudio íntegramente el expediente y las pruebas aportadas, sumado al hecho de que ha efectuado todas las actuaciones necesariasRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01367-01
4 y pertinentes para solucionar de manera eficaz el asunto, con el ánimo de garantizar los derechos fundamentales de las personas involucradas dentro de este trámite [y] con la finalidad de prevalecer los preceptos constitucionales y legales, para derivar una correcta y adecuada administración de justicia ». A gregó que, «no es dable pretender la aplicación del enfoque de género para presumir una culpabilidad u otorgar la razón irreflexivamente a quien acciona, pues, aquella herramienta no está creada para actuar de forma parcializada».
aplicación del enfoque de género para presumir una culpabilidad u otorgar la razón irreflexivamente a quien acciona, pues, aquella herramienta no está creada para actuar de forma parcializada».
2. La Comisaría de Familia Engativá 1, tras exponer la actuación adelantada en el proceso en cuestión, afirmó que «no ha incurrido en irregularidad alguna» y por tanto no ha afectado los derechos fundamentales alegados, «por el contrario, se garantizó a las partes involucradas el debido proceso, disponiéndose y cumpliendo a cabalidad el trámite de rigor que p revén las disposiciones legales que así regulan la naturaleza de la Acción de Protección por Violencia en el Contexto Familiar, actuando con debida diligencia».
3. La Fiscalía 217 Local VIF de Bogotá, informó que en ese Despacho se radicó noticia criminal por violencia intrafamiliar (rad. 2025-98800), siendo denunciantes las acá querellantes y denunciado el señor Tello, la cual fue asignada el 26 de noviembre de 2025 y «se encuentra en etapa de indagación previa o preliminar», reportando actuaciones hasta el pasado 10 de julio, y que el sistema SPOA registra otra denuncia por el mismo delito (rad. 2021-11398), seguido ante la Fiscalía 216.
4. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01367-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,
en la causa por pasiva y ausencia de vulneración.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01367-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, concedió parcialmente el amparo, pues encontró que entre Mayra Alejandra Tello Camargo y su padre Josué Giovanni Tello Murillo, se encontraba acreditada una situación de violencia verbal recíproca, por lo que resultaba razonable la medida de protección adoptada por la Comisaría de Familia, y en tales condiciones negó su pretensión al no advertir vulneración de sus derechos.
En cambio, respecto de D ilba Dolores Camargo Roa , advirtió que el juzgado hizo un análisis superficial de las pruebas, al minimizar los actos de violencia psicológica, sin valorar adecuadamente su temor a denunciar, sin disponer una evaluación especializada de su estado emocional, ni pronunciarse sobre el desalojo deprecado, ni el instrumento preliminar de valoración del riesgo. Por ello, dejó sin efectos la providencia del 4 de junio de 2026 y ordenó realizar un estudio integral de las pruebas, para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada para cuestionar únicamente lo resuelto en relación con Mayra Alejandra Tello Camargo, porque -en sentir de estala conclusión consistente en que tanto el padre como la hija «ejercieron actos de violencia recíproca », carece de respaldo probatorio, en tanto «no toda reacción de quien es objeto
sentir de estala conclusión consistente en que tanto el padre como la hija «ejercieron actos de violencia recíproca », carece de respaldo probatorio, en tanto «no toda reacción de quien es objeto de actos de violencia constituye, por sí misma, un acto de violenciaRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01367-01
6 equivalente al inicialmente desplegado por el agresor », aseverando que aceptar esa aseveración «supone desconocer el contexto en el que ocurren los hechos y prescindir del análisis de proporcionalidad que debe orientar la valoración judicial de este tipo de situaciones».
Sostuvo que su «reacción defensiva» obedece a la agresión ejercida por su progenitor, cuyo riesgo es asociado al consumo de alcohol , por lo que no responden a actos autónomos de violencia; invoc ó, además, el enfoque de género para evitar equiparar a víctima y agresor y generar revictimización, y destac ó que con los testimonios de los demás hijos se evidenciaron «patrones prolongados de violencia sobre la dinámica familiar» atribuible al señor Tello.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para
mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
También se ha sostenido que para la intervención del juez excepcional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia deRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01367-01
7 afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).
Superado el anterior examen, se hace necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.
Se precisa que para la procedencia cuando se alegue yerro procesal, además de determinar de manera clara los hechos que originan la vulneración, y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión, se debe identificar la configuración de alguno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.
configuración de alguno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá, vuln eró los derechos fundamentales invocados por las accionantes al modificar las medidas de protección por violencia intrafamiliar dentro del proceso n°2025-00968-01, y en particular, la definición de laRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01367-01
8 situación referente a Mayra Alejandra Tello Camargo , quien impugnó el fallo de tutela de primer grado.
3. Del caso concreto.
Circunscrito el examen de esta instancia a los reparos planteados por la impugnante, la Sala ratificará el fallo proferido por el Tribunal a-quo, mediante el cual otorgó el resguardo, pero sólo respecto de Dilba Dolores Camargo, conforme a las precisiones que pasan a verse.
3.1. En primer lugar, se contextualizan las actuaciones procesales relevantes, así:
3.1.1. El 21 de noviembre de 2025, la Comisaría Décima de Familia Engativá 1, definió el proceso de medidas de protección por violencia intrafamiliar, resolviendo:
PRIMERO: Imponer medida de protección definitiva en
favor de MAYRA ALEJANDRA TELLO CAMARGO y DILBA
DOLORES CAMARGO ROA consistente en:
de protección por violencia intrafamiliar, resolviendo:
PRIMERO: Imponer medida de protección definitiva en
favor de MAYRA ALEJANDRA TELLO CAMARGO y DILBA
DOLORES CAMARGO ROA consistente en:
a. ORDENAR al señor JOSUE GIOVANNI TELLO MURILLO, la obligación de abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa en contra de DILBA DOLORES CAMARGO ROA Y MAYRA ALEJANDRA TELLO CAMARGO en cualquier lugar donde se e ncuentre, personalmente, por teléfono o por cualquier otro medio, o le protagonice escándalos en su residencia o trabajo, o en cualquier lugar público o privado en que se encuentre.
b. Se impone la obligación al señor JOSUE GIOVANNI TELLO MURILLO, de acudir a TRATAMIENTO TERAPÉUTICO PROFESIONAL con psicología y psiquiatría para el control de impulsos agresivos, manejo de la ira, patrones de comunicación asertiva, resolución de conflic tos, entre otros que el profesional considere pertinente que le permitan comprender la importanciaRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01367-01
9 de resolver los conflictos mediante acciones libres de violencia, de lo cual deberá aportar certificados de asistencia al proceso y así mismo, se trate el tema de depresión y ansiedad, consumo de alcohol.
c. Prohibir el ingreso a al señor JOSUE GIOVANNI TELLO MURILLO de la vivienda que comparte con la señora DILBA DOLORES CAMARGO ROA hasta tanto no se realice apoyo
alcohol.
c. Prohibir el ingreso a al señor JOSUE GIOVANNI TELLO MURILLO de la vivienda que comparte con la señora DILBA DOLORES CAMARGO ROA hasta tanto no se realice apoyo terapéutico a prevención por uso de armas.
d. Remitir a DILBA DOLORES CAMARGO ROA y MAYRA ALEJANDRA TELLO CAMARGO a seguimiento psicológico a fin de que supere los hechos violentos y se empoderen en su calidad de víctima, para que haga uso efectivo de la presente medida de protección, y mantenga informado al comando de policía sobre los posibles hechos violentos en los que pueda Incurrir el agresor, así mismo para que en caso que se presenten inicie el respectivo incidente de incumplimiento y/o se adopten medidas complementarias.
f. ORDENAR al señor JOSUE GIOVANNI TELLO MURILLO asistir al curso pedagógico virtual, sobre el deber de cumplimiento a las medidas de protección en el ámbito de la violencia intrafamiliar, para lo cual se hace necesario que los señores realicen la inscripc ión mediante correo electrónico curso@personeriaboqota.qov.co.
g. Mantener el oficio a las autoridades de Policía con el fin de que presten protección y APOYO POLICIVO a DILBA DOLORES CAMARGO ROA y MAYRA ALEJANDRA TELLO CAMARGO, con el fin de evitar el acaecimiento de nuevos hechos de violencia intrafamiliar por parte del señor JOSUE GIOVANNI TELLO
MURILLO.
h. Suspender al señor JOSUE GIOVANNI TELLO MURILLO,
fin de evitar el acaecimiento de nuevos hechos de violencia intrafamiliar por parte del señor JOSUE GIOVANNI TELLO
MURILLO.
h. Suspender al señor JOSUE GIOVANNI TELLO MURILLO, (…) la tenencia, porte y uso de su arma personal y privada, conforme a los motivos expuestos previamente según el literal i) art 17 de la Ley 2126 de 2021.
- Oficiar a INDUMIL para materializar la suspensión de armas de fuego de uso personal del tenedor señor JOSUE
GIOVANNI TELLO MURILLO, (…).
En razón a las consideraciones del presente proveído se ordena al comandante de la estación de policía disponer de unidades a su cargo para realizar rondas al domicilio de laRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01367-01
10 accionante, de lo cual dejarán las respectivas anotaciones en el libro de población y remitirán un informe a esta Comisaría cuando le sea solicitado.
k. Cítese para Intervención socio familiar a los hijos de la
señora DILBA DOLORES CAMARGO ROA: JEACKSON RICARDO
TELLO CAMARGO, DILBA DOLORES CAMARGO ROA, MAYRA ALEJANDRA TELLO CAMARGO Y LIZETH GIOVANNA TELLO CAMARGO y al señor JOSUE GIOVANNI TELLO MURILLO para el día lunes 1 de diciembre de 2025 a las 7:30 pm.
SEGUNDO: Se le advierte al señor JOSUE GIOVANNI TELLO MURILLO, que debe dar estricto cumplimiento a lo
día lunes 1 de diciembre de 2025 a las 7:30 pm.
SEGUNDO: Se le advierte al señor JOSUE GIOVANNI TELLO MURILLO, que debe dar estricto cumplimiento a lo ordenado en la presente providencia so pena de hacerse acreedor a las sanciones contempladas en el Art. 7 de la Ley 294 de 1996 y modificada parcialmente por la Ley 575 de 2000 Art. 4: Se transcribe la norma: El incumplimiento a las Medidas de Protección Dará Lugar a las Sanciones: a) Por primera vez Multa entre Dos (2) a Diez (10) salarios mínimos mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los 5 días siguientes a su imposición: La conversión en arrestó se adoptará de plano mediante auto que solo tendrá recurso de Reposición, a razón de Tres (3) días porcada salario mínimo, b) Si el incumplimiento a las medidas de Protección se r epitiere en el plazo de Dos (2) años la sanción será de Arresto entre Treinta (30) y Cuarenta y Cinco (45) días.
TERCERO: De igual manera se les hace saber a los señores JOSUE GIOVANNI TELLO MURILLO, DILBA DOLORES CAMARGO ROA Y MAYRA ALEJANDRA TELLO CAMARGO, que cualquier cambio de residencia y domicilio deberá ser informado a este despacho de conformidad a lo establ ecido en el. artículo 7 ° del decreto 4799 de 2011. Así mismo, deben informar si cambian de correo electrónico y/o teléfono.
CUARTO: Con el fin de realizar el seguimiento para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, se cita a
decreto 4799 de 2011. Así mismo, deben informar si cambian de correo electrónico y/o teléfono.
CUARTO: Con el fin de realizar el seguimiento para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, se cita a las partes para el día 11 de diciembre de 2025 a las 8:30 a.m.
QUINTO: INFORMAR a las partes que en caso de superarse las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección ordenadas en el presente proveído, podrán solicitar a este Despacho la terminación de los efectos de las declaraciones hechas; y de las medidas ordenadas.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01367-01
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SEXTO: Contra la presente resolución procede en efecto devolutivo el recurso de apelación ante el Juez de Familia (…).
3.1.2. El 4 de junio de 2026, el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto por las querellantes, definiendo:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero y segundo de la resolución de fecha 21 de noviembre de 2025, de conformidad a lo antes expuesto, el cual quedaran de la siguiente manera:
PRIMERO: REVOCAR la imposición de la medida de protección en favor de la señora DILBA DOLORES CAMARGO ROA, por lo antes expuesto.
SEGUNDO: IMPONER medida de protección definitiva en favor de MAYRA ALEJANDRA TELLO CAMARGO y en contra del señor JOSUE GIOVANNI TELLO MURILLO, así mismo IMPONER medida de protección definitiva en favor del señor JOSUE
favor de MAYRA ALEJANDRA TELLO CAMARGO y en contra del señor JOSUE GIOVANNI TELLO MURILLO, así mismo IMPONER medida de protección definitiva en favor del señor JOSUE
GIOVANNI TELLO MURILLO, en contra de M AYRA ALEJANDRA
TELLO CAMARGO, consistentes en:
a. ORDENAR a los señores JOSUE GIOVANNI TELLO MURILLO y MAYRA ALEJANDRA TELLO CAMARGO, la obligación de abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa entre sí, en cualquier lugar donde se encuentre, personalmente, por teléfono o por cualquier otro medio, o le protagonice escándalos en su residencia o trabajo, o en cualquier lugar público o privado en que se encuentre.
b. IMPONER la obligación a los señores JOSUE GIOVANNI TELLO MURILLO y MAYRA ALEJANDRA TELLO CAMARGO, de acudir a TRATAMIENTO TERAPÉUTICO PROFESIONAL con psicología y psiquiatría para el control de impulsos agresivos, manejo de la ira, patrones de comunicac ión asertiva, resolución de conflictos, entre otros que el profesional considere pertinente que le permitan comprender la importancia de resolver los conflictos mediante acciones libres de violencia, de lo cual deberá aportar certificados de asistencia al proceso y así mismo, se trate el tema de depresión y ansiedad, consumo de alcohol.
c. REMITIR a DILBA DOLORES CAMARGO ROA, MAYRA
aportar certificados de asistencia al proceso y así mismo, se trate el tema de depresión y ansiedad, consumo de alcohol.
c. REMITIR a DILBA DOLORES CAMARGO ROA, MAYRA ALEJANDRA TELLO CAMARGO y JOSUE GIOVANNI TELLORadicación n° 11001-22-10-000-2026-01367-01
12 MURILLO a seguimiento psicológico a fin de que supere los hechos violentos y se empoderen en su calidad de víctima, para que haga uso efectivo de la presente medida de protección, y mantenga informado al comando de policía sobre los posibles hechos violentos en los que pueda Incurrir el agresor, así mismo para que en caso que se presenten inicie el respectivo incidente de incumplimiento y/o se adopten medidas complementarias.
d. ORDENAR a los señores JOSUE GIOVANNI TELLO MURILLO y MAYRA ALEJANDRA TELLO CAMARGO asistir al curso pedagógico virtual, sobre el deber de cumplimiento a las medidas de protección en el ámbito de la violencia intrafamiliar, para lo cual se hace necesario que los señores realicen la inscripción mediante correo electrónico curso@personeriaboqota.qov.co.
e. MANTENER el oficio a las autoridades de Policía con el fin de que presten protección y APOYO POLICIVO a MAYRA ALEJANDRA TELLO CAMARGO y JOSUE GIOVANNI TELLO MURILLO con el fin de evitar el acaecimiento de nuevos hechos de violencia intrafamiliar entre sí.
f. ORDENAR al señor JOSUE GIOVANNI TELLO MURILLO
MURILLO con el fin de evitar el acaecimiento de nuevos hechos de violencia intrafamiliar entre sí.
f. ORDENAR al señor JOSUE GIOVANNI TELLO MURILLO realizar apoyo terapéutico a prevención por uso de armas para lo cual debe aportar las certificaciones correspondientes ante la comisaria de origen so pena de que se ordene la suspensión del porte de armas.
g. En razón a las consideraciones del presente proveído se ORDENA al comandante de la estación de policía disponer de unidades a su cargo para realizar rondas al domicilio de la accionante, de lo cual dejarán las respectivas anotaciones en el libro de pobl ación y remitirán un informe a esta Comisaría cuando le sea solicitado.
h. CITAR para Intervención socio familiar a los hijos de la
señora DILBA DOLORES CAMARGO ROA: JEACKSON RICARDO
TELLO CAMARGO, DILBA DOLORES CAMARGO ROA, MAYRA ALEJANDRA TELLO CAMARGO Y LIZETH GIOVANNA TELLO CAMARGO y al señor JOSUE GIOVANNI TELLO MURILLO e n la fecha que la Comisaria de origen disponga.
TERCERO: ADVERTIR a los señores MAYRA ALEJANDRA TELLO CAMARGO y JOSUE GIOVANNI TELLO MURILLO, que debe dar estricto cumplimiento a lo ordenado en la presente providencia so pena de hacerse acreedor a las sancionesRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01367-01
13 contempladas en el Art. 7 de la Ley 294 de 1996 y modificada
providencia so pena de hacerse acreedor a las sancionesRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01367-01
13 contempladas en el Art. 7 de la Ley 294 de 1996 y modificada parcialmente por la Ley 575 de 2000 Art. 4: Se transcribe la norma: El incumplimiento a las Medidas de Protección dará Lugar a las sanciones : a) Por primera vez multa entre dos (2) a diez (10) salarios mínimos mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de las 5 días siguientes a su imposición: La conversión en arrestó se adoptará de plano mediante auto que solo tendrá recurso de Reposición, a razón de Tres (3) días porcada salario mínimo, b) Si el incumplimiento a las medidas de Protección se repitiere en el plazo de Dos (2) años la sanción será de Arresto entre Treinta (30) y Cuarenta y Cinco (45) días.
CUARTO: CONFIRMAR el numeral tercero, cuarto, quinto y sexto de la resolución de fecha 21 de noviembre de 2025, proferida por la COMISARIA DECIMA (10) DE FAMILIA, LOCALIDAD ENGATIVA 1 (…).
3.1.3. En sede de tutela, mediante sentencia de 30 de junio de 2026, el Tribunal a-quo resolvió:
PRIMERO: Conceder de manera parcial el amparo de los derechos fundamentales invocados, sólo frente a la señora DILBA DOLORES CAMARGO ROA, en contra del Juzgado 35 de Familia
de Bogotá D.C.
ORDENAR al Juzgado 35 de Familia de Bogotá D.C., que
derechos fundamentales invocados, sólo frente a la señora DILBA DOLORES CAMARGO ROA, en contra del Juzgado 35 de Familia de Bogotá D.C.
ORDENAR al Juzgado 35 de Familia de Bogotá D.C., que deje sin valor ni efecto la providencia del 4 de junio del 2026, para que realice un estudio integral del material probatorio incluidos las declaraciones sólo frente a la señora DILBA DOLORES CAMARGO ROA y que, en el término de 5 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, tome la decisión que en derecho corresponde.
SEGUNDO: Negar la tutela frente a la señora MAYRA ALEJANDRA TELLO CAMARGO, por las razones expuestas en la parte considerativa de la tutela.
TRECERO: NOTIFICAR lo aquí dispuesto mediante oficio a las partes y telegráficamente (sic) a los demás interesados. (…).
3.2. Señalado lo anterior, se advierte que el recurso de impugnación objeto de este pronunciamiento, no controvierteRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01367-01
14 la decisión favorable a Dilba Dolores Camargo Roa , sino exclusivamente la conclusión de que existió violencia recíproca entre Mayra Alejandra Tello Camargo y Josué Giovanni Tello Murillo.
Según la impugnante, el Tribunal equiparó indebidamente una conducta agresiva con una reacción defensiva, pues sus expresiones ocurrieron dentro de un episodio previamente iniciado por su padre y estuvieron dirigidas a protegerse, por lo que no constituirían actos
indebidamente una conducta agresiva con una reacción defensiva, pues sus expresiones ocurrieron dentro de un episodio previamente iniciado por su padre y estuvieron dirigidas a protegerse, por lo que no constituirían actos autónomos de violencia intrafamiliar. Enfatizó igualmente que ella, su progenitora y sus hermanos, han vivido en un contexto previo de violencia y maltrato verbal de su padre, agravado por el consumo de alcohol , y pidió aplicar en su caso el enfoque de género para evitar equiparar a víctima y agresor y generar revictimización.
En ese sentido, solicitó revocar parcialmente el fallo únicamente respecto de la medida de protección recíproca entre ella y su padre Josué Tello Murillo; que se declare que no está acreditado que ha realizado actos de violencia intrafamiliar que justifiquen una medida de protección en favor de su progenitor.
3.3. Confrontados los anteriores argumentos con las piezas procesales pertinentes, la Corte -como ya lo había anunciadomantendrá la sentencia impugnada, en atención a que los reproches que contra ella enrostra Mayra Alejandra Tello Camargo, se muestran infundados.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01367-01
15 Ciertamente, omitiendo la transcripción de las expresiones que marcaron los episodios conflictivos entre Mayra Alejandra y su padre Josué Giovanni Tello, establece esta Corporación -como lo hizo la de primera instancia - que contrario a lo señalado por el juzgado, la violencia intrafamiliar es de carácter bidireccional, por ende, no era
Mayra Alejandra y su padre Josué Giovanni Tello, establece esta Corporación -como lo hizo la de primera instancia - que contrario a lo señalado por el juzgado, la violencia intrafamiliar es de carácter bidireccional, por ende, no era dable mantener las medidas de protección sólo de forma unilateral en contra del señor Tello Murillo.
La conclusión anterior encuentra respaldo directo en el material audiovisual incorporado al expediente, en el que se advierte un intercambio de expresiones abiertamente ofensivas y agresivas entre padre e hija . En ese sentido, la valoración efectuada por el juez constitucional de primer grado no se sustentó en una apreciación aislada o descontextualizada -como lo adujo la impugnante - sino en la constatación de que ambos partícipes exteriorizaron manifestaciones incompatibles con el deber de respeto que debe regir las relaciones familiares.
Tampoco puede acogerse la tesis según la cual las manifestaciones de Mayra Alejandra constituyeron exclusivamente actos de defensa y, por esa razón, carecerían de relevancia como comportamientos constitutivos de violencia intrafamiliar. Si bien es complejo el contexto de los hechos, ello no autoriza a desconocer la entidad objetiva de las expresiones efectivamente proferidas ni a presumir que toda respuesta verbal de quien se considera víctima queda desprovista de contenido violento.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01367-01
16 Sólo para mostrar algunas de las reprochables expresiones utilizadas por Mayra Alejandra Tello Camargo a s
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