CSJ - STC15826-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15826-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15826-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03937-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Fredy Eduardo García Cuervo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2010-00007-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene. 2.1. Efraín y Carlos Alfredo Camargo García presentaron demanda contra Ruth Ibeth, Luz Ángela yRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-03937-00
2 Gustavo Humberto Camargo Castellanos –como representes de su padre fallecido Gustavo Camargo Toledo (Q.E.P.D.)-, Fruto del Carmen y David Camargo Toledo y Álvaro Camargo Machado, con el fin de que, en virtud del trámite concluido de petición de herencia con sentencia del 15 de diciembre de 2006, se decrete «la división material que le corresponde a cada uno de los copropietarios del inmueble lote de terreno que tiene una extensión
de petición de herencia con sentencia del 15 de diciembre de 2006, se decrete «la división material que le corresponde a cada uno de los copropietarios del inmueble lote de terreno que tiene una extensión de superficiaria de […] 42 hectáreas, ubicado en la jurisdicción del municipio de Ambalema (Tolima)» 1. El censor manifiesta que, a la causa, únicamente se hizo presente la señora Bárbara Ramírez de Camargo. Además, que «en trámite del proceso fallec[ieron] los demandantes […]», por lo tanto, señala que el Juzgado del Circuito de Lérida (Tolima) reconoció a Noralba García Cuervo, Juan Carlos García Cantor y al aquí accionante como sucesores procesales del extremo activo2. 2.2. Indica que, luego de designarse un perito para el trabajo de división pretendido, se «le adjudicó […] a [los demandantes el lote No. 5 y el lote No. 6]» del predio denominado El Coyal. Frente a ello, el Despacho resolvió -con proveído del 21 de febrero de 2018- «aprobar el trabajo de partición del bien inmueble lote de terreno, ubicado en jurisdicción del municipio de Ambalema, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 351-4547 […]»3. Al respecto, manifiesta que esa decisión está ejecutoriada, pues contra esta «no se presentó recurso alguno». 2.3. Refiere que con autorización de los otros herederos
[…]»3. Al respecto, manifiesta que esa decisión está ejecutoriada, pues contra esta «no se presentó recurso alguno». 2.3. Refiere que con autorización de los otros herederos «procedió a efectuar los trámites de inscripción y registro de cada una de las hijuelas ante la oficina de instrumentos públicos de Ambalema 1 Folios 3 a 17 del archivo PDF «1-Cuaderno No. 1». 2 Folios 299 a 301 del archivo PDF «2-Cuaderno No. 2». 3 Folios 309 a 311. Ibídem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03937-00 3 Tolima […] asignándole a cada uno de los lotes su respectiva matrícula inmobiliaria quedando el lote No 5 adjudicado a Carlos Alfredo Camargo García (q.e.p.d.) con la matrícula inmobiliaria No 351-11977 y al lote No 6 adjudicado a Efraín Camargo García (q.e.p.d.), la matrícula inmobiliaria No 351-11978 , de la oficina de instrumentos públicos de Ambalema Tolima». Menciona que, una vez efectuado el registro referido, dicha documentación se envió al juzgado de la causa. En efecto, el Juez determinó, con auto del 21 de octubre de 2019, «realizar la entrega del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 351-11978, para lo cual se comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema4». 2.4. Anota que, recibido el despacho comisorio por el
matrícula inmobiliaria número 351-11978, para lo cual se comisiona al Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema4». 2.4. Anota que, recibido el despacho comisorio por el funcionario judicial de Ambalema, «este señaló [el] 6 de febrero de 2020 a fin de realizar la diligencia de entrega de los lotes 5 y 6 como lo había ordenado el juez comitente». Trámite que se cumplió en la fecha determinada. Menciona que el 17 de febrero de 2020, Bárbara Ramírez de Camargo «presenta al juzgado de conocimiento escrito de oposición a la entrega de los bienes […]». De cara a dicho incidente, el juez del Circuito de Lérida, en audiencia del 18 de septiembre de 2020, resolvió «abstenerse de ordenar el reintegro de la posesión, demandada, solicitada por […] Bárbara Ramírez de Camargo […]»5. Inconforme con lo decidido, el apoderado de la recurrente, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo6. 2.5. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Ibagué, con providencia del 20 de mayo de 2022, dispuso «revocar el auto emitido el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito 4 Folios 395 a 397. Ibídem. 5 Mins. 1:14:53 a 1:15:11 del archivo de audio «6Folio 730 Cuaderno No 3».
emitido el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito 4 Folios 395 a 397. Ibídem. 5 Mins. 1:14:53 a 1:15:11 del archivo de audio «6Folio 730 Cuaderno No 3». 6 Mins. 1:15:31 a 1:16:44. Ibídem.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03937-00 4 de Lérida Tolima». En consecuencia, ordenó «restituir la posesión de los bienes inmuebles identificados con número de matrículas inmobiliarias 351-11977 y 351-11978 a la señora Bárbara Ramírez de Camargo»7.
2.6. Así las cosas, el actor, por vía de tutela, anota que lo manifestado en el escrito de oposición «no era fundamento esencial para que el Tribunal revocada la entrega de los lotes 5 y 6 de la finca el Coyal ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tol., en el proceso divisorio en lo que se recalca y se reitera que fue producto de una sentencia que impartió aprobación al trabajo de partición y adjudicación con lo que se materializó la división material y donde a pesar que el único copropietario de los demandados Álvaro Camargo Machado quién compareció al proceso y se pronunció oponiéndose a la división, ya que los otros demandados no se presentaron hacer valer sus derechos aunque fueron debidamente notificados de la demanda y se le corrió el traslado respectivo, entonces la opositora Bárbara Ramírez de Camargo en calidad de esposa del demandado Álvaro Camargo
derechos aunque fueron debidamente notificados de la demanda y se le corrió el traslado respectivo, entonces la opositora Bárbara Ramírez de Camargo en calidad de esposa del demandado Álvaro Camargo Machado si tuvo conocimiento del proceso la que debió haber hecho valer sus derechos como compradora de los derechos adquiridos a los demás comuneros». Por otra parte, aduce que el juzgador colegiado incurrió en defecto sustantivo en «la decisión tomada […] al desconocer la aplicabilidad del artículo 1783 numeral 3 del Código Civil […] y al conceder compensaciones cuando estas no fueron en ningún momento reclamadas por la parte demandante». Asimismo, estima que «existe una decisión judicial sin motivación, ya que la parte accionada profirió su decisión sin sustento normativo».
7 Archivo PDF «11. Apelación de Auto Rad. 2010-00007-02».Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03937-00 5
3. Por lo expuesto, solicita dejar sin efecto «lo decidido por el Tribunal Superior de Ibagué Tol. […] en providencia de fecha 20 de julio (sic) del 2022, con que se desató el recurso de apelación».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Tribunal querellado manifestó que en la decisión cuestionada «se expusieron las razones de hecho y de derecho que daban soporte a lo decidido, razón por la cual […] no advierte vulneración alguna de las garantías procesales o iusfundamentales del accionante»8.
2. El Juzgado del Circuito de Lérida remitió a esta causa el enlace para acceder al expediente digital del trámite sub examine9.
III. CONSIDERACIONES.
2. El Juzgado del Circuito de Lérida remitió a esta causa el enlace para acceder al expediente digital del trámite sub examine9.
III. CONSIDERACIONES.
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el tutelante, con ocasión del auto dictado el 20 de mayo de 2022, con el cual se revocó el de primer grado. Ello pues, estima, por un lado, que no se valoraron en debida forma los elementos de juicio aportados, de los que se permitía inferir que la opositora no tenía la posesión del inmueble objeto de litis. Y por otro, que el Tribunal incurrió en defecto material pues desconoció la aplicación del numeral 3° del artículo 1783 del Código Civil.
Por último, considera que la determinación de segundo carece de fundamento normativo. 8 Respuesta por correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2022. 9 Respuesta por correo electrónico de fecha 16 de noviembre de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03937-00 6
2. Sobre el particular, se observa que la Sala CivilFamilia del Tribunal de Ibagué -con providencia del 20 de mayo de 2022-, expresó los motivos por los cuales resolvió revocar el auto del a quo. Para ello, de entrada, referenció el artículo 309 del Código General del Proceso, relativo a la oposición a la entrega. En ese sentido, destacó que «para el recaudo exitoso de la oposición se requiere, además de la tempestividad del reclamo; que quien la formule acredite siquiera sumariamente que
oposición a la entrega. En ese sentido, destacó que «para el recaudo exitoso de la oposición se requiere, además de la tempestividad del reclamo; que quien la formule acredite siquiera sumariamente que está en posesión del bien objeto de la entrega; y que la sentencia no le produzca efectos». Asimismo, en relación con el «presupuesto temporal», advirtió que el escrito de oposición se presentó en término, dado que «la entrega de los predios Nos. 5 y 6 se realizó el 6 de febrero de 2020 por conducto del juez comisionado, al paso que las diligencias arribaron ante el funcionario comitente el día 13 del mismo mes y año» y, el «el escrito de oposición fue radicado ante este último el 17 de febrero siguiente». Por último, tocante con el «requisito relativo a los efectos del fallo», consignó que «Bárbara Ramírez de Camargo no fue parte dentro del proceso divisorio de marras ni tampoco intervino bajo ninguna otra calidad. De esa suerte, refulge palmario que la decisión que le puso fin al litigio no le produjo ninguna consecuencia». 2.1. Ahora, de cara al análisis de las pruebas de la posesión, precisó, con fundamento en el artículo 762 del Código Civil, la jurisprudencia y la doctrina, que «una vez examinadas las pruebas adosadas al plenario, se aprecia que Bárbara Ramírez de Camargo fue tenida como poseedora del predio El Coyal, del que se segregaron los inmuebles Nos. 5 y 6 que dieron origen a esta
examinadas las pruebas adosadas al plenario, se aprecia que Bárbara Ramírez de Camargo fue tenida como poseedora del predio El Coyal, del que se segregaron los inmuebles Nos. 5 y 6 que dieron origen a esta tramitación, por virtud de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014, proferida por este Tribunal, en la que se apuntaló que “Con las escrituras No. 2760, la promesa de venta de fecha 14 de enero de 2005, contratos de arrendamiento celebrados entre la actora y José Jobel Torres,Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03937-00 7 Eduardo Rondón y la constancia del perito, se establece plenamente que, la demandante ejerce la posesión del predio el coyal (sic) desde el 14 de enero de 2005». Asimismo, señaló que como «sustento de la oposición también se aportaron diferentes facturas de venta expedidas por Asorrecio por la prestación del servicio de riego en el predio el Coyal, instrumentos que datan de fechas posteriores al fallo – años 2016 y 2017y que se encuentran suscritas por Bárbara Ramírez de Camargo». En ese sentido, reseñó que existe «copia del auto del 9 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, por medio del cual se admitió la demanda de pertenencia formulada por Bárbara Ramírez de Camargo contra los propietarios inscritos del predio el Coyal, decisión en la que además se ordenó la inscripción de la demanda sobre los inmuebles identificados con las matrículas
Bárbara Ramírez de Camargo contra los propietarios inscritos del predio el Coyal, decisión en la que además se ordenó la inscripción de la demanda sobre los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 351-11977 y 351-11978, que corresponden a los bienes que son objeto de este asunto». Igualmente, indicó que en el trámite «de la oposición se recepcionó el interrogatorio de Fredy Eduardo García Cuervo, quien puntualmente aseveró que Bárbara Ramírez de Camargo siempre ha hecho “oposición a que nosotros tomemos posesión del bien”, refiriéndose al fundo denominado el Coyal. Dijo además que ella ha interpuesto múltiples demandas de pertenencia en relación con éste y que ha ejercido actos violentos, como “amenazas de muerte”, encaminados a impedir que se acerquen allí. Agregando, que él y sus primos, de quienes es “apoderado”, entraron en posesión de los predios 5 y 6 de la parcelación el Coyal, a partir de la entrega que el 6 de enero de 2020 les realizara el juez comisionado para tales fines». Señalamientos que, en su criterio, atemperan plenamente «con lo argüido en la querella policiva por él impetrada ante el Inspector de Policía de Ambalema Tolima el 26 de septiembre de 2019 contra Bárbara Ramírez de Camargo y otros, donde se afirmó que “(…) los s eñores querellados, de manera arbitraria, utilizando vías de
ante el Inspector de Policía de Ambalema Tolima el 26 de septiembre de 2019 contra Bárbara Ramírez de Camargo y otros, donde se afirmó que “(…) los s eñores querellados, de manera arbitraria, utilizando vías de hecho no me han dejado tomar posesión de los bienes inmuebles que sonRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-03937-00 8 de mi propiedad, ya que por medio de amenazas no ha (sic) permitido el ingreso para tomar posesión del mismo pese a que está demostrado que no son ni poseedores ni propietarios del bien […] Y que en la actualidad no he podido ejercer ninguna actividad comercial y agrícola la cual era mi intensión, pero por causa de este problema me veo en la penosa obligación de vender la propiedad ya que no me siento seguro de hacer una vida tranquila en mi predio, debido las (sic) amenazas constantes que ejercen sobre mí y las personas que me colaboran en el predio, ya que temo por mi vida”». 2.2. De las pruebas descritas, sostuvo que al interior del proceso de marras, se demostró que «Bárbara Ramírez de Camargo ha ejercido la posesión sobre los bienes inmuebles que reclama, posesión que tras haber sido tenida en cuenta en la sentencia del 12 de diciembre de 2014, debidamente ejecutoriada, continuó ejercitando […], mediante la realización de actos positivos como los esbozados, recuérdese, el pago del servicio de riego, el pago de impuestos y la protección, incluso acudiendo a las vías de hecho, de su condición de poseedora». Por tanto, resaltó que el hecho de que
impuestos y la protección, incluso acudiendo a las vías de hecho, de su condición de poseedora». Por tanto, resaltó que el hecho de que la opositora no se encontrara en el inmueble el día de la diligencia de entrega, «resulta de suyo insuficiente para desvirtuar su calidad de poseedora. Pues tratándose de predios en los que se hallan apenas unos cultivos y potreros, según la descripción que el juez comisionado hizo de ellos, no se le podía exigir que permaneciera presente allí durante las 24 horas del día los 7 días de la semana o que una persona en nombre suyo lo hiciera, máxime si al no estar vinculada dentro del proceso divisorio, no tuvo la oportunidad de conocer con anticipación el día y la hora en que se llevaría a cabo la entrega». Lo anterior, apoyado en el canon 309 del Código General del Proceso y doctrina nacional10. 10 No se olvide que “(…) no puede exigirse a los asociados que permanentemente estén dispuestos para atender esta clase de diligencias y así estar en disposición de formular su oposición (…)”. López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Pág. 729.Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03937-00 9 2.3. Así las cosas, afirmó que contrario a lo citado es menester tener en cuenta lo manifestado por «Fredy Eduardo García Cuervo [quien] reconoció que Bárbara Ramírez de Camargo siempre les ha impedido el acceso a los predios, incluso mediante el uso de la violencia y, que la posesión él y sus primos la obtuvieron a partir
García Cuervo [quien] reconoció que Bárbara Ramírez de Camargo siempre les ha impedido el acceso a los predios, incluso mediante el uso de la violencia y, que la posesión él y sus primos la obtuvieron a partir del 6 de febrero de 2020, es decir, desde el día en que se les hizo la entrega». Igualmente, recalcó que la incidentante «instauró una demanda de pertenencia contra los titulares del predio El Coyal, dentro del que se encuentran ubicados los lotes Nos. 5 y 6, alegando su estatus de poseedora». En ese orden de ideas, sostuvo que, del análisis integral, armónico y sistemático de las evidencias, «refulge palmario que, para la época de la diligencia, quien ejercía la posesión sobre los enunciados inmuebles era Bárbara Ramírez de Camargo».
3. De lo transcrito , esta Sala -en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción aportados. 3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para imponer una
llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para imponer una interpretación frente a las normas relativas al caso y la situación fáctica objeto de litigio, por encima de la efectuada por el juez de la causa ordinaria. Mucho menos, para ordenarRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-03937-00 10 una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. 3.2. En el punto, es necesario destacar que el Tribunal, -al estudiar si procedía la posesión expuesta en la diligencia de entrega-, definió la situación propuesta con sustento en las reglas sustanciales y procesales que regulan la materia – artículos 762 del Código Civil y 309 del estatuto procesal vigente-. Aunado a un análisis integral y sistemático de las piezas probatorias, como lo fueron una sentencia judicial, testimonios y documentos. Ciertamente, el colegiado, luego de efectuar dicha disertación, determinó que la posesión planteada –luego del trámite de la entrega de los inmuebles sub judice - correspondía a quien la pretendió. Discernimiento que no se advierte irrazonable. 3.3. Aunado a lo anterior, esta Sala ha sostenido reiteradamente11 que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-12. Sumado a que en el sub judice lo que se
se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-12. Sumado a que en el sub judice lo que se 11 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 81872021, CSJ STC 7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021, CSJ STC 6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC 11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021, CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 53792021, CSJ STC 3980-2021, CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC 105752021. 12 Al respecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede
2021. 12 Al respecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-0159000, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo deRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-03937-00 11 identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e
11 identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el actor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto13.
4. En definitiva, se negará el amparo solicitado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comunicar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala 2021, entre otras). 13 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC
acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020) ; y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03937-00 12