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CSJ - STC15826-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15826-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15826-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01679-01 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 22 de julio de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés López Benavides contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán , trámite al cual fueron vinculados los partícipes en la causa penal n.° 202260225.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando mediante apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima.

2. En sustento, adujo que el 16 de septiembre de 2024 el Tribunal accionado confirmó la condena en su contra por violencia familiar agravada. Que interpuso recurso extraordinario de casación el 23 de septiembre siguiente. Sin embargo, que la Sala de Casación Penal, en proveído AP2250-2025 de 2 de abril de este año, declaró la nulidad de laRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01679-01 2 actuación desde la notificación electrónica del fallo de segunda instancia, pues la misma debía hacerse en audiencia.

Relató que el 13 de mayo de 2025 el Tribunal repitió la notificación

2 actuación desde la notificación electrónica del fallo de segunda instancia, pues la misma debía hacerse en audiencia. Relató que el 13 de mayo de 2025 el Tribunal repitió la notificación en audiencia de manera presencial, en la cual la Magistrada « indicó que debía renovarse el recurso » de casación, por lo cual « el suscrito lo volvió a solicitar como consta en los audios de la audiencia de lectura del fallo ». Que «presentó» el recurso el 21 de mayo de 2025, « un día después del cómputo formal del término de cinco (5) días ». Que en auto de 22 siguiente el Tribunal declaró extemporáneo el recurso por no haberlo interpuesto en el término de 5 días previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Manifestó que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición, mismo negado el 9 de julio de 2025. De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «[l]a negativa del Tribunal a admitir el recurso con base en un día de diferencia, desconociendo la nulidad procesal ordenada por la Corte Suprema y la instrucción verbal dada en audiencia, constituye un defecto procedimental y una carga irrazonable que desconoce el acceso a la justicia».

3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de 9 de julio de 2025, que negó el recurso de reposición contra el auto que declaró extemporáneo el de casación, y, en su lugar, que se le ordene al Tribunal admitir dicho recurso extraordinario y darle el trámite correspondiente.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

declaró extemporáneo el de casación, y, en su lugar, que se le ordene al Tribunal admitir dicho recurso extraordinario y darle el trámite correspondiente.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

1. La Magistrada de la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que emitió la decisión que se cuestiona dio unRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01679-01 3 breve recuento y defendió las actuaciones a su cargo, solicitando la improcedencia de la salvaguarda porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Además, remitió link de acceso al expediente digital.

2. El Juzgado Noveno Penal Municipal de Popayán manifestó que, como juez a quo de la causa, se atenía «a los fundamentos explícitos de la actuación consignados en la sentencia de 17 de julio de 2023 ». Además, remitió enlace de acceso al expediente digital a su cargo.

3. La Procuradora 155 Judicial II Penal de Popayán afirmó que las decisiones están acordes con el ordenamiento jurídico, por lo que solicitó a la Corte no acceder al amparo invocado.

4. Una abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Causa, actuando como representante judicial de la víctima, manifestó acogerse a lo que se resuelva en la Corte.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda manifestando que «la argumentación del Tribunal, lejos de ser errada, es razonable y, además, está fundamentada en la ley, pues realizó un conteo correcto de los términos y, de acuerdo

La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda manifestando que «la argumentación del Tribunal, lejos de ser errada, es razonable y, además, está fundamentada en la ley, pues realizó un conteo correcto de los términos y, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, decidió declarar extemporáneo el recurso de casación». Afirmó que «al escuchar el registro de la audiencia, la Corporación encuentra que, tras la aclaración de la Magistrada Ponente sobre la invalidez del recurso de casación presentado previamente, el defensor anunció su intención de interponerlo dentro del término legal. Sin embargo, nunca lo hizo. En cambio, presentó directamente la demanda de casación el 21 de mayo de 2025» cuando «los términos para interponerlo habían fenecido». IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01679-01 4 La interpuso el promotor insistiendo en sus argumentos de iniciales y precisando que «se está dando prelación a lo formal sobre lo sustancial, pues en este caso, a pesar de haberse manifestado en la audiencia que se interponía el recurso de casación, se pretende exigir que se hiciera por escrito, lo que ya de manera oral de había hecho».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán vulneró las garantías fundamentales denunciadas al proferir el auto de 9 de julio de 2025 en el trámite de la causa penal n.° 2022-60225 , mediante el cual resolvió no

fundamentales denunciadas al proferir el auto de 9 de julio de 2025 en el trámite de la causa penal n.° 2022-60225 , mediante el cual resolvió no reponer la decisión de 22 de mayo anterior que declaró extemporáneo el recurso de casación interpuesto por el tutelante, dando prelación con ello a lo formal sobre lo sustancial.

2. De la tutela contra providencias judiciales Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto aRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01679-01 5 la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto – El auto cuestionado 3.1. La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó la sentencia del tribunal constitucional de primer grado, pues, tras centrar el análisis en lo decidido por la autoridad judicial accionada el 9 de julio

3.1. La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó la sentencia del tribunal constitucional de primer grado, pues, tras centrar el análisis en lo decidido por la autoridad judicial accionada el 9 de julio de 2025, no logra advertirse que tal determinación se traduzca en la vulneración a los derechos fundamentales del precursor del amparo, toda vez que fue el resultado de una respetable hermenéutica del contexto procesal y la normativa aplicable. 3.2. En el auto cuestionado la magistrada preliminarmente delimitó la cuestión a decidir, recordando los hechos del caso y los antecedentes procesales, para luego exponer los argumentos del recurso de reposición del aquí tutelante. Inició sus consideraciones declarándose competente para resolver la reposición y reseñando la finalidad de tal recurso. Posteriormente planteó con claridad su postura, así: «[e]studiados atentamente los argumentos de reposición presentada por el abogado defensor, la Magistratura no encuentra en ellos la contundencia jurídica para persuadir y se varíe la posición adoptada en pretérita oportunidad». Para dilucidar lo anterior, refirió a la nulidad decretada en el proceso, que dejó sin efectos, entre otros, la primera sustentación del recurso de casación:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01679-01 6 Refiere el togado que la primera sustentación del recurso extraordinario de casación la materializó el pasado 24 de septiembre de 2024, sin embargo, pasa por alto que la Sala de Casación Penal revistió de nulidad la actuación

6 Refiere el togado que la primera sustentación del recurso extraordinario de casación la materializó el pasado 24 de septiembre de 2024, sin embargo, pasa por alto que la Sala de Casación Penal revistió de nulidad la actuación procesal “a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 16 de septiembre de 2024”, de allí que dicho acto no tiene ningún tipo de validez jurídica en la actualidad Posteriormente, transcribió los apartes relevantes de la nueva audiencia de lectura del fallo en los que se indagó sobre el trámite del remedio extraordinario elevado, minutos 27:50 a 30:14. Así, quedó constatado que en el resuelve se indicó: SEGUNDO. – Este fallo se notifica en estrados y contra el mismo puede presentarse el recurso de casación dentro de los 5 días siguientes contados a partir de la última notificación, conforme a lo dispuesto en el art. 98 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 . Se ordena a la secretaría levantar las actas respectivas. (negrillas del texto). También que, notificada la decisión en estrados, le dio la palabra a la defensa del aquí tutelante, quien planteó el siguiente interrogante: Recurrente: Doctora, una duda, respecto del recurso de casación que se interpuso por parte del suscrito sigue vigente el mismo o toca que renovarlo. (resaltado original). Así mismo, que la magistrada respondió de la siguiente manera:

M.P.: Toca renovarlo, Doctor […] M.P.: Por lo que hubo ese problema, digámoslo así, de la notificación, como

(resaltado original). Así mismo, que la magistrada respondió de la siguiente manera:

M.P.: Toca renovarlo, Doctor […] M.P.: Por lo que hubo ese problema, digámoslo así, de la notificación, como fue escrita y la Corte, pues ya precisó en varias oportunidades que debe ser a través de la lectura de la decisión, retrotrajo la actuación, nos ordenó leer la sentencia para la debida notificación y pues allí ya en caso que presente la casación, pues dar el trámite, entonces de nuevo Doctor. Por eso le pregunto.

(negrillas del texto).Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01679-01 7 Por último, se transcribió la respuesta dada por la defensa: Recurrente: Sí, yo dentro de los dentro de los términos concedidos por la Ley, por la norma, pues interpondré recurso de casación respectivo su Señoría. (resaltado original). De lo transcrito, la magistrada afirmó que « es claro que el profesional recurrente conocía que la sustentación realizada en pretérita oportunidad no tenía ninguna fuerza al momento de la lectura de la decisión, al punto que manifestó que lo presentaría de nuevo “dentro de los dentro de los términos concedidos por la Ley, por la norma”». Agregó que la exposición material del recurso « se hizo, sin embargo, por fuera del término establecido para ello». Para lo cual recapituló las actuaciones y citó la normativa aplicable, así:

1. La audiencia de lectura de decisión se materializó el 13 de mayo del año en curso. Dentro de ella, se dejó claro que conforme las previsiones del artículo

actuaciones y citó la normativa aplicable, así:

1. La audiencia de lectura de decisión se materializó el 13 de mayo del año en curso. Dentro de ella, se dejó claro que conforme las previsiones del artículo 183 del C. de P.P., modificado por el 98 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010, la oportunidad para interponer casación ante el Tribunal, lo es dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación.

2. Esos cinco (5) días siguientes tuvieron lugar entre el 14 y el 20 de mayo de

2025.

3. Corroborando las piezas procesales que componen la actuación, la alegación fue arribada, vía correo electrónico, el 21 de mayo de 2025, a las 4:24 p.m.

Finalmente, concluyó que «no hay que realizar un mayor esfuerzo interpretativo para dilucidar que la documentación llegó a esta Corporación un día después de lo estatuido en la norma en comento, por tanto, objetivo y palmario es concluir que es extemporáneo».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01679-01 8 Además, no accedió a la solicitud de conceder el recurso de apelación, recordando que la decisión cuestionada sólo era susceptible mediante reposición, asunto que no reprocha el tutelante. 3.3. Visto lo anterior, la providencia examinada, como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.

anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal apreció la discusión suscitada y concluyó que, el recurso de casación no fue interpuesto en audiencia, conforme las palabras dichas por el abogado del condenado, sino únicamente por escrito por fuera del término de cinco (5) días siguientes contados a partir de la última notificación, efectuada en estrados, conforme lo dispuesto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, que corrió entre el 14 y el 20 de mayo de 2025, pues el 21 de ese mes fue que se arribó vía correo electrónico la interposición del mentado recurso extraordinario. En todo caso, lo allí establecido no puede ser desaprobado de plano, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ, STC, 11 ene.

2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Así mismo, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01679-01 9 (CSJ, STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Y es que, resulta evidente que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento, esto es, de que sí interpuso el recurso de casación en audiencia, frente a las razones en que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, incluso con extractos transcritos de la diligencia, disconformidad que, se reitera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y

quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137, STC1558-2015 y, STC4705-2016). De forma que, el actor no puede buscar anteponer su propia interpretación y utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. En definitiva, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni sustancial, ni por la prevalencia de la forma sobre lo sustancial, ni ninguna otra actuación arbitraria, que la colegiatura aquí demandada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una aplicación judicial razonable de la normativa procesal, así como una apreciación de lo ocurrido en la audiencia, que no configura ninguno de los requisitos deRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01679-01 10 procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales de la demandante.

4. Conclusión En definitiva, como la decisión recriminada no constituye

10 procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a las garantías constitucionales de la demandante.

4. Conclusión En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, se confirmará la negativa del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01679-01

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JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(con ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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