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CSJ - STC15826-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15826-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC15826-2026 Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00658-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el pasado 19 de mayo de 20261, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Manuel Garzón contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro de l disciplinario n.° 2023-00211-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante, por conducto de apoderado judicial, reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima quebrantado por las autoridades convocadas.

1 Impugnación ingreso a Sala de Casación Civil por reparto el 11 de agosto de 2026.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00658-01 2

2. Expuso en síntesis que:

2.1. Los hermanos Johanna, Víctor y Douglas Botello Oliveros le otorgaron poder para adelantar, ante notario, la sucesión de la causante Agnes Campos de Botello.

2.2. El trámite sucesoral no llegó a término por la falta de los documentos que debían aportar los interesados y, por

sucesión de la causante Agnes Campos de Botello.

2.2. El trámite sucesoral no llegó a término por la falta de los documentos que debían aportar los interesados y, por acuerdo entre las partes, concluyó el 30 de abril de 2021 con la devolución de los documentos y del dinero entregado a título de honorarios.

2.3. Posteriormente, el 31 de enero de 2022, asumió la representación de Jhon William Gaviria Campos en un proceso de pertenencia sobre uno de los bienes que integraban la masa sucesoral, identificado con el folio 20029918.

2.4. Con ocasión de tales gestiones, los herederos formularon queja disciplinaria el 10 de abril de 2023. Tramitada la actuación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, en sentencia de 5 de diciembre de 2024, lo declaró disciplinariamente respo nsable y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al hallar acreditada la representación sucesiva de intereses contrapuestos, prevista en el artículo 34 literal e), en concordancia con el numeral 8 del ar tículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Apelada laRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00658-01 3 decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó el 22 de abril de 2026.

3. Adujo que las providencias reprochadas incurrieron en un defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 34 literal e) citado, pues dieron por configurada la falta pese a que, en su sentir, no existió

3. Adujo que las providencias reprochadas incurrieron en un defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 34 literal e) citado, pues dieron por configurada la falta pese a que, en su sentir, no existió simultaneidad ni sucesividad entre uno y otro encargo, comoquiera que entre ellos transcurrieron cerca de diecisiete meses y el primer mandato ya había concluido. Sostuvo, asimismo, que tales decisiones adolecen de una deficiente valoración probatoria y de una motivación insuficiente respecto de la terminación del mandato inicial, la devolución de documentos y dineros, la estructuración del dolo y la graduación de la sanción.

4. Pretende, en consecuencia, que se ampare su derecho al debido proceso y se deje n sin efecto las providencias cuestionadas.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar la improcedencia del amparo o, en subsidio, negar las pretensiones, al estimar que los reparos del actor traducen un simple disentimiento con lo resuelto, ajeno a la vulneración de derechos fund amentales y propio de un escenario adicional.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00658-01

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2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila pidió declarar la improcedencia por ausencia de relevancia constitucional. Precisó que al disciplinado se le garantizaron sus derechos en la actuación y que lo planteado se contrae a cuestionar el crit erio del juez natural en la valoración de la prueba.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

garantizaron sus derechos en la actuación y que lo planteado se contrae a cuestionar el crit erio del juez natural en la valoración de la prueba.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Concluyó que el asunto carece de relevancia constitucional, comoquiera que la solicitud se emplea como una instancia adicional para reabrir un debate de orden legal y probatorio ya definido en sede disciplinaria, sin que se advierta arbitrariedad en las providencias cuestionadas ni afectación del debido proceso.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto, la parte actora impugnó la decisión con fundamento en argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Test de relevancia constitucional – Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado que la acción de tutelaRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00658-01 5 no procede, por regla general, contra providencias judiciales. Así lo impone el respeto por la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de quien administra justicia, principios que impedirían convertir el amparo en un recurso adicional para reabrir controversias ya definidas por el juez natural. Únicamente de manera excepcional, cuando la decisión judicial lesiona derechos fundamentales, resulta admisible el amparo, bajo la condición de que se acrediten los requisitos de carácter general, que habilitan el estudio de

el juez natural. Únicamente de manera excepcional, cuando la decisión judicial lesiona derechos fundamentales, resulta admisible el amparo, bajo la condición de que se acrediten los requisitos de carácter general, que habilitan el estudio de la solicitud, y otros específicos o materiales, que autorizan la prosperidad de la protección (CC C-590 de 2005).

El primero de los requisitos generales es la relevancia constitucional, presupuesto que antecede a cualquier consideración de fondo y opera como verdadera compuerta de acceso al examen del amparo. Su razón de ser es delimitar el ámbito propio del juez constitucional frente al del juez ordinario: al primero le corresponde la guarda de la Constitución y de los derechos fundamentales, no la revisión del acierto legal de las decisiones. Por ello la Corte Constitucional le ha atribuido tres finalidades concretas, al precisar que se trata de un requisito que persigue "(i) asegurar que la tutela no sea utilizada para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones que afecten directamente los derechos fundamentales; y (iii) evitar que la tutela se convierta en una tercera insta ncia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces" (CC SU -573 de 2019, SU -128 de 2021).Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00658-01 6 La Corte Constitucional explica que la relevancia constitucional "protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para

constitucional "protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales" , de suerte que, para verificarla, el juez debe analizar "(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales" (CC SU-215 de 2022, SU-134 de 2022).

De la jurisprudencia expuesta deriva una regla que gobierna este asunto: la relevancia constitucional no se satisface con el solo empleo de un lenguaje iusfundamental. La Corte ha sido enfática en que la mención de un derecho no confiere, por sí sola, trascendencia constitucional a una controversia que continúa siendo de estirpe legal. En consecuencia, la sola invocación de derechos fundamentales como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia no habilita, per se, la intervención del juez constitucional.

Finalmente, este requisito no obra de manera aislada, sino en estrecha relación con los demás presupuestos generales de procedibilidad, en especial los de subsidiariedad e inmediatez , mal podría predicarse la trascendencia constitucional de un asunto respecto del cual el interesado desatendió los medios ordinarios de defensa o dejóRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00658-01 7

e inmediatez , mal podría predicarse la trascendencia constitucional de un asunto respecto del cual el interesado desatendió los medios ordinarios de defensa o dejóRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00658-01 7 transcurrir un término irrazonable antes de acudir al amparo.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante satisface los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de manera particular, el de relevancia constitucional. Solo en el evento de superarse ese examen habría lugar a estudiar el fondo del asunto, esto es, si las autori dades accionadas incurrieron en el defecto que se les atribuye y si, con ello, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso invocado.

3. Caso concreto

Se anticipa que la Sala ratificará la improcedencia del amparo declarada en el fallo de primer grado, pues en las providencias cuestionadas no se advierte irregularidad alguna que imponga la injerencia del juez constitucional, comoquiera que el asunto sometid o a su consideración no reviste relevancia constitucional, según se pasa a exponer.

3.1. En el presente asunto, quien promueve el amparo cuestiona las decisiones proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila (5 de diciembre de 2024) y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (22 de abril de 2026), que lo declararon disciplinariamente responsable y le impusieron sanción de suspensión en el ejercicio de laRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00658-01

Comisión Nacional de Disciplina Judicial (22 de abril de 2026), que lo declararon disciplinariamente responsable y le impusieron sanción de suspensión en el ejercicio de laRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00658-01 8 profesión por el término de dos meses, al hallar acreditado que asesoró y representó de forma sucesiva intereses contrapuestos sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 200-29918: primero, dentro del trámite sucesoral de los herederos Botello Oliveros y, luego, en el proceso de pertenencia promovido por otro de sus clientes respecto del mismo bien (artículo 34 literal e) , en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007).

Contra esas decisiones, el disciplinado formula dos reproches: (i) un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 34 literal e), pues, en su sentir, no existió simultaneidad ni sucesividad entre uno y otro encargo, dado que entre ellos tran scurrieron cerca de diecisiete meses y el primer mandato ya había concluido; y (ii) una deficiente valoración probatoria y falta de motivación, en lo relativo a la terminación del mandato inicial, la devolución de documentos y dineros, y la estructuración del dolo y la graduación de la sanción.

3.2. Para tal efecto, la Sala verificará la relevancia constitucional del asunto a partir de un examen escalonado en tres pasos sucesivos, que desarrolla y hace operativas las reglas jurisprudenciales antes expuestas.

En primer lugar , corresponde verificar si el asunto involucra derechos de personas o situaciones de especial protección constitucional, pues en tales casos la relevancia

reglas jurisprudenciales antes expuestas.

En primer lugar , corresponde verificar si el asunto involucra derechos de personas o situaciones de especial protección constitucional, pues en tales casos la relevancia se presume y el estudio se aborda con mayor amplitud.Radicación n.º 11001-02-30-000-2026-00658-01 9 En el asunto que ocupa a la Sala, el actor acude en su condición de profesional del derecho sancionado disciplinariamente, y la controversia —el ejercicio de la abogacía y una suspensión temporal — no compromete a persona alguna en situación de vulnerabilidad manifiesta ni materia que reclame amparo reforzado. Este primer supuesto, por tanto, no se satisface.

En segundo lugar, y una vez superado el paso anterior, el asunto carece de relevancia constitucional cuando la controversia se resuelve únicamente con normas legales, cuando persigue una tercera instancia sobre la valoración probatoria o la interpretación del juez natural , o cuando se sustenta en la invocación del debido proceso sin fundamento constitucional alguno. Los dos reproches del actor buscan exactamente esto, a saber:

El primer reproche se contrae a un debate de estirpe legal, esto es, determinar si la representación sucesiva de intereses contrapuestos exige un límite temporal, y qué ha de entenderse por "sucesividad" en los términos del artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, es una cuestión de interpretación de una norma de rango legal —el Código Disciplinario del Abogado —, propia del juez natural de la causa. Las corporaciones accionadas resolvieron ese punto con razones expresas: precisaron que la disposición no fija

interpretación de una norma de rango legal —el Código Disciplinario del Abogado —, propia del juez natural de la causa. Las corporaciones accionadas resolvieron ese punto con razones expresas: precisaron que la disposición no fija límite temporal alguno y que la prohibición atiende a la persistencia material del conflicto de intereses sobre el mismo bien, y no al tiempo transcurrido entre uno y otro encargo. Frente a esa interpretación razonada, el tutelante seRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00658-01 10 limita a oponer la propia, lo que no plantea un problema constitucional sino una discrepancia de criterio.

Y la segunda queja pretende reabrir la valoración de la prueba. El disciplinado insiste en que no se apreciaron adecuadamente la terminación del mandato, la devolución de documentos y dineros y las circunstancias del nuevo encargo, y controvierte la motivación del dolo y de la sanción. No obstante, ambas instancias examinaron esos elementos y explicaron por qué no desvirtuaban la falta , ya que el conflicto subsistía respecto del mismo inmueble, la conducta se atribuyó a título de dolo por el conocimiento previo del bien, y la sanción se dosificó con arreglo a los criterios legales.

Lo que subyace no es una lesión iusfundamental, sino la aspiración de que el juez constitucional sustituya al natural en la apreciación probatoria, cometido ajeno a la tutela.

A ello se suma que los argumentos de la demanda reproducen los ya planteados en el recurso de apelación y definidos por la jurisdicción disciplinaria, lo que confirma

tutela.

A ello se suma que los argumentos de la demanda reproducen los ya planteados en el recurso de apelación y definidos por la jurisdicción disciplinaria, lo que confirma que el amparo se emplea como una instancia adicional. La mera alusión al debido proceso, sin demostración de una afectación desproporcionada de ese derecho, no altera esta conclusión.

Y, e n tercer lugar , una vez establecido que la controversia se agota en el plano legal y probatorio, elRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00658-01 11 examen de cierre conduce al mismo resultado. La consecuencia jurídica de las providencias cuestionadas —la sanción por representar de forma sucesiva intereses contrapuestos— es, precisamente, la que el legislador dispuso en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, de modo que no se aprecia una decisión que, contrastada con la Constitución, resulte por sí misma lesiva de un derecho fundamental. Y como la censura se dirige contra el órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, el estudio exige constatar, siquiera de manera sumaria, una ac tuación arbitraria o caprichosa, que en este caso no se configura: las decisiones reposan en una interpretación plausible de la ley y en una valoración integral de la prueba.

4. Conclusión

En definitiva, como la s decisiones recriminadas no constituyen una actuación arbitraria susceptible de corrección por esta vía excepcional —pues lo que en el fondo pretende el reclamante es anteponer su propio criterio al de las autoridades cuestionadas—, y al carecer el asunto de

constituyen una actuación arbitraria susceptible de corrección por esta vía excepcional —pues lo que en el fondo pretende el reclamante es anteponer su propio criterio al de las autoridades cuestionadas—, y al carecer el asunto de relevancia constitucional, se confirmará la improcedencia del amparo declarada por el a quo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.º 11001-02-30-000-2026-00658-01 12 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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