CSJ - STC15827-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15827-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15827-2022 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03942-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela promovida por Rosa Judith Medina de Jiménez, Yulley Patricia Jiménez Medina y Brando José Montaña, a través de apoderado, en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la empresa Fresenius Medical Care Unidad Renal y Elena Palma Bravo. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso con radicado 2017-00238, así como al Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores procuran la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, contradicción, audiencia, confianza legítima y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03942-00
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los tutelantes demandaron a Fresenius Medical Care Unidad Renal, a Milene Angulo y a Elena Palma Bravo, a fin de que se los declarara responsables de los daños generados por la muerte de Miguel Ángel Jiménez Álvarez1. 2.2. Surtido el trámite pertinente, el 11 de noviembre de 2020, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla dictó
generados por la muerte de Miguel Ángel Jiménez Álvarez1. 2.2. Surtido el trámite pertinente, el 11 de noviembre de 2020, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas al extremo activo. 2.3. El 18 de marzo del 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la condena en costas y confirmó la decisión de primera instancia en lo demás2. 2.4. Contra esa determinación, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación que fue inadmitido por el Tribunal el 18 de agosto ulterior 3, decisión que fue ratificada, en sede de queja, por esta Corporación, mediante auto CSJ AC3095-2022.
3. Los accionantes censuran las sentencias proferidas en las distintas instancias, porque, en su criterio, sí estaban acreditados los elementos estructurales e inherentes a la acción de responsabilidad civil deducida. 1 Al trámite los demandados llamaron en garantía a Suramericana de Seguros S.A. -Sura S.A.- 2 Únicamente modificó lo alusivo a las costas. 3 Visible en el estado electrónico número 151, de 27 de agosto de 2021.
2Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03942-00
4. En consecuencia, piden que se dejen sin efectos los fallos emitidos en el asunto y que se provea nuevamente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Colegiatura querellada refirió los pormenores del
4. En consecuencia, piden que se dejen sin efectos los fallos emitidos en el asunto y que se provea nuevamente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Colegiatura querellada refirió los pormenores del decurso criticado y manifestó atenerse a lo que esta Corte decidiere.
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla pidió desestimar el ruego, habida cuenta que las determinaciones tomadas no albergaban anomalía alguna.
3. Seguros Generales Suramericana S.A. indicó que los pronunciamientos atacados se ajustaban a lo prescrito en la ley, y que las decisiones a través de ellos adoptadas se sustentaron en las probanzas incorporadas al litigio.
Similares argumentos esgrimió quien dijo actuar en nombre de Fresenius Medical Care4.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine , los gestores pretenden que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 11 de noviembre de 2020 y el 18 de marzo de 2021 en el juicio atacado.
2. Pronto advierte esta Corporación la improcedencia de la salvaguarda invocada, porque no cumple con el presupuesto de la inmediatez, dado que el fallo de segunda 4 No allegó poder especial para actuar en sede de tutela.
3Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03942-00 instancia fue emitido el 18 de marzo del 2021 y la tutela se radicó el 9 de noviembre de esta anualidad 5, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado
instancia fue emitido el 18 de marzo del 2021 y la tutela se radicó el 9 de noviembre de esta anualidad 5, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a la acción de amparo constitucional. Al respecto, se aclara que, si bien los actores interpusieron recurso de casación contra el enunciado fallo de 18 de marzo del 2021, lo cierto es que aquél no era procedente, por falta de interés, de manera que ese trámite no amplió el plazo para interponer la tutela. Sobre el particular, en un asunto con alguna similitud, en el que se declaró la improcedencia de la salvaguarda constitucional, la Sala clarificó que la interposición de un recurso improcedente no justifica el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, así: …si bien la actora en su escrito de tutela indicó que interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que resolvió la alzada, lo cierto es que el Tribunal lo rechazó por improcedente el 6 de julio de 2021, en razón a que no cumplía con la cuantía del interés para recurrir exigida en el artículo 338 del Código General del Proceso, de lo cual se deduce que esta última providencia no decidió el fondo del asunto y no extiende el término para presentar el amparo. Sobre el particular, en un asunto con alguna simetría al acá auscultado, (…) esta Corporación precisó que: Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues
Sobre el particular, en un asunto con alguna simetría al acá auscultado, (…) esta Corporación precisó que: Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues entre la data del proveído atacado, 8 de agosto de 2018, y la fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019, trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado. 5 Cfr. archivo digital 0005Constancia_secretarial.pdf. 4Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03942-00 El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptados por esta Sala como razonable para reclamar la protección… Cabe precisar que la interposición del recurso extraordinario de casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por el ad quem ascendían a $612.000.000, distando por mucho del límite mínimo del interés para recurrir estatuido por el artículo 338 del Código General del Proceso (CSJ STC8697-2019). En iguales términos, la Sala ha concluido que «las falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta
interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (STC16510-2021) (CSJ STC1909-2022).
3. Por lo discurrido, se declarará improcedente el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
5Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03942-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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