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CSJ - STC15827-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15827-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15827-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00562-01 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 1° de septiembre de 2025, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Fanny Gutiérrez Lozada contra los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se vinculó a Víctor Emilio Sánchez Navarro, Armando Julio Meléndez Pumarejo, Juan De La Cruz Castro Camacho, David Jaime Velilla Caldera, John Jairo Barragán, Wiltover Martínez Camacho, Conjunto Residencial Altos del Parque y los intervinientes en el incidente de desacato derivado de la salvaguarda de radicado 08001-41-89-007-2025-00539-00.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, la gestora requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, salud, «buen nombre [y] trabajo».Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00562-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los

siguientes hechos relevantes:

administración de justicia, libertad, salud, «buen nombre [y] trabajo».Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00562-01 2

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los

siguientes hechos relevantes: 2.1. Víctor Emilio Sánchez Navarro, Armando Julio Meléndez Pumarejo, Juan De La Cruz Castro Camacho, David Jaime Velilla Caldera, John Jairo Barragán y Wiltover Martínez Camacho presentaron acción de tutela contra el Conjunto Residencial Altos del Parque. Solicitaron que se ordenara dar respuesta a las peticiones por ellos formuladas el 28 de mayo y 4 de junio de 2025, con las cuales requirieron « copias de la Planilla Integrada de Liquidación de aportes (PILA) de los meses de abril y mayo de 2020 de igual manera volantes de pago de los 03 últimos años y programación de turnos»1. 2.2. Una vez repartida la tutela, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla -con auto del 26 de junio hogañola admitió a trámite. Y el 10 de julio de 2025 concedió el amparo. Consideró que el pedimento no fue debidamente atendido, toda vez que «la entidad accionada no dio la oportunidad de subsanar la solicitud y aún en el evento en que solo proceda rechazar la petición de acuerdo a lo normado en el precitado artículo 25 [de la Ley 1755 de 2015] , se observa que esta no se encuentra motivada, como quiera que no le indica las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes». En consecuencia, le ordenó « en el

artículo 25 [de la Ley 1755 de 2015] , se observa que esta no se encuentra motivada, como quiera que no le indica las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes». En consecuencia, le ordenó « en el término de 48 horas (…) dar estricto cumplimiento al artículo 17 de la ley 1755 de 2015, a la petición del actor, otorgándole el término de ley para subsanar su solicitud». Inconformes, los allí promotores impugnaron. 2.3. El 17 siguiente, los querellantes manifestaron el presunto incumplimiento del fallo. Por tanto, el 21 de julio de 2025, el despacho encartado requirió al Conjunto Residencial Altos del Parque para que aportara el respectivo informe e indicara « los nombres e identificación de los funcionarios responsables de dar cumplimiento»2. En ese sentido, Claudia 1 Carpeta «C01PrimeraInstancia», archivo «007FalloPeticion», expediente rad. n.° 2025-00539-00.2 Carpeta «C02IncidenteDesacato», archivo «002AutoRequierePrevioAperturaIncident», ibidem.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00562-01 3 Gómez Ospina -en calidad de representante legal de la propiedad horizontaladujo que se encontraban «dando cumplimiento a lo emanado en la sentencia». 2.4. El 28 de ese mismo mes y año 3, la agencia judicial fustigada abrió el incidente de desacato contra aquella. Luego, Fanny Gutiérrez Lozada -presidenta del Consejo de Administraciónseñaló que la señora

2.4. El 28 de ese mismo mes y año 3, la agencia judicial fustigada abrió el incidente de desacato contra aquella. Luego, Fanny Gutiérrez Lozada -presidenta del Consejo de Administraciónseñaló que la señora Gómez Ospina « laboró hasta el día 25 de julio de 2025, cuando se le dio por terminado el contrato». Agregó que, el e-mail al cual se envió la respuesta del derecho de petición « fue el que los tutelantes manifestaron era el colectivo para recibir notificaciones». Y que también habían procedido a remitir la misiva a «los correos personales de los trabajadores»4. 2.5. El 8 de agosto de 2025, el despacho dispuso la vinculación de la señora Gutiérrez Lozada, lo cual fue notificado 5 en esa misma fecha al buzón electrónico «altos_parque@hotmail.com»6. Y el 11 de ese mes, resolvió sancionarla por desacato con « un (1) día de arresto»7. En respuesta, la amonestada manifestó que ya se había «dado respuesta de fondo», por lo cual, se había configurado «el fenómeno del hecho superado»8. 2.6. El 13 de agosto de 2025, el Juzgado Sétimo Civil del Circuito de esa ciudad -en grado de consultaconfirmó la decisión9. Posteriormente, el 15 de ese mismo mes, modificó el fallo de tutela de primer grado. Y, en su lugar, dispuso que la allí convocada debía «responder de fondo lo solicitado por los accionantes » en el término de 48 horas. Advirtió que, « al haberse presentado petición por la parte accionante el 29 de mayo de 2025 y 04 de junio de

por los accionantes » en el término de 48 horas. Advirtió que, « al haberse presentado petición por la parte accionante el 29 de mayo de 2025 y 04 de junio de 2025 y haber transcurrido el término de ley (10 días) para requerir a los accionantes 3 De conformidad con lo verificado en el portal web de la Rama Judicial.4 Archivo «009RespuestaAccionado», ib.5 Archivo «016ConstanciaNotificacionEntregas», ibidem.6 Desde el cual se había remitido la anterior respuesta.7 Archivo «018AutoImponeSancionIncidente», ibid.8 Archivo «022CumplimientoSentencia», ibidem.9 Archivo «025ConfirmaSancionSuperior», ib.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00562-01 4 a efectos de que completara su solicitud, le correspondía a la accionada CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DEL PARQUE proferir respuesta de fondo sobre lo solicitado y no hacer unos requerimientos (…) un mes después»10.

3. La promotora adujo que «el despacho interpretó equivocadamente (…) debía ser vinculada al trámite incidental de desacato (…) por el solo hecho de ser la presidenta del Consejo de Administración de la copropiedad y posiblemente ante la sugerencia de la señora secretaria, sin que ostente calidad de representante legal según lo dictamina la ley ». En esa línea, resaltó que el auto que dispuso su vinculación al trámite incidental no fue comunicado de « manera personal (…) pues cuando llegó la noticia (…) la copropiedad se encontraba realizando tramite de cambio de representación legal, VULNERÁNDOSE SU DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA, puesto que evidentemente no pudo ejercer la

tramite de cambio de representación legal, VULNERÁNDOSE SU DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA, puesto que evidentemente no pudo ejercer la defensa de sus intereses dentro del trámite incidental». Y agregó que «los Juzgados accionados, en ningún momento evaluaron el ASPECTO SUBJETIVO, (…) la (…) ordenaron ARRESTAR de manera olímpica, por el solo hecho, de ser la presidenta del Consejo de Administración de la Copropiedad accionada, no obstante, la misma no ostenta la representación legal de la copropiedad ni contaba con la posibilidad material o jurídica de dar cumplimiento al fallo de tutela aludido».

4. Por lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones proferidas el 11 y el 13 de agosto de 2025.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla refirió que «no se cumple el principio de subsidiaridad en este asunto en virtud de que el suscrito es garantista de los derechos que le asisten a las partes y por ello todas las actuaciones realizadas en el presente asunto se encuentran ajustadas a la normatividad aplicable, ejerciendo los sujetos procesales que en su parecer consideran necesarias». 10 De conformidad con lo verificado en el portal web de la Rama Judicial.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00562-01

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2. El Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad señaló que «procedió a vincular a la hoy accionante, quien referenció que ostentaba la calidad de PRESIDENTA del Consejo de Administración CONJUNTO

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2. El Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa ciudad señaló que «procedió a vincular a la hoy accionante, quien referenció que ostentaba la calidad de PRESIDENTA del Consejo de Administración CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DEL PARQUE, 08 de agosto de 2025, notificándole en todo momento al correo dispuesto por la entidad accionada para recibir notificaciones judiciales, concediéndole 24 horas para contestar, quien remitió informe asegurando haber cumplido el fallo de tutela».

3. Víctor Emilio Sánchez Navarro, Armando Julio Meléndez Pumarejo, Juan de la Cruz Castro Camacho, David Jaime Velilla Caldera, John Jairo Barragán y Wiltover Martínez Camacho explicaron que « la demandada, seguía informándole y afirmándole al juzgado (…) que había dado respuesta en su totalidad a los solicitado, cosas que son falsas y que aún persiste con nuevas peticiones de fechas 03 de agosto de 2025».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo. Concluyó que « la accionante no demostró haber solicitado la nulidad por indebida notificación ante los juzgados accionados».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

El apoderado de la promotora adulo que «la jurisprudencia de las altas cortes es consistente al señalar que el trámite del incidente de desacato culmina y la sanción adquiere firmeza con la decisión proferida en el grado jurisdiccional de consulta. Contra esta providencia no procede ningún recurso ordinario ». En esa línea, agregó que «una vez el superior jerárquico confirma la sanción, la decisión

sanción adquiere firmeza con la decisión proferida en el grado jurisdiccional de consulta. Contra esta providencia no procede ningún recurso ordinario ». En esa línea, agregó que «una vez el superior jerárquico confirma la sanción, la decisión queda en firme y se agotan los mecanismos dentro del trámite incidental. En ese momento, se abre la vía para acudir al amparo constitucional, como ocurrió en el caso bajo estudio».

V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00562-01

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1. La Sala confirmará el fallo impugnado por las razones que se pasan a explicar.

2. En efecto, la gestora acude a la presente salvaguarda cuestionando el auto del 13 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, con el cual confirmó la sanción que le fue impuesta en el marco del incidente de desacato seguido a continuación del amparo de radicado 08001-41-89-007-2025-00539-00pues considera que, no fue debidamente enterada de la vinculación a dicho trámite incidental y que no era la responsable de acatar el fallo de tutela.

Sin embargo, escrutado el material probatorio adosado al expediente, se advierte que, la querellante no acreditó que antes de acudir a la tutela, hubiese puesto de presente ante los estrados censurados los reproches traídos a esta sede constitucional -especialmente las presuntas irregularidades en cuanto a la notificación y legitimación en la causa-, siendo aquellos los competentes para evaluar los argumentos planteados

reproches traídos a esta sede constitucional -especialmente las presuntas irregularidades en cuanto a la notificación y legitimación en la causa-, siendo aquellos los competentes para evaluar los argumentos planteados por la interesada y pronunciarse al respecto. La anterior situación, torna inviable esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes.

3. Aunado a lo anterior, se observa que, el 26 de agosto de 2025 -con posterioridad a la radicación del amparoel Conjunto Residencial Altos del Parque le solicitó al despacho Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad la «inaplicación de la sanción», alegando que « ya dio cumplimiento íntegro a la orden impartida en el fallo de tutela »11, pedimento que se encuentra pendiente de ser estudiado por el funcionario 11 Archivo «12InformacionRemitidaJuzgado7pequeñasCausas», expediente digital.Radicación no. 08001-22-13-000-2025-00562-01 7 a cargo. Así las cosas, no puede el juez constitucional arrogarse competencias del fallador natural y proferir un pronunciamiento anticipado en el asunto. Máxime que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia de esta acción como mecanismo transitorio. Sobre dicha temática, esta Corporación ha sostenido que: …es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según

perjuicio irremediable que permita la procedencia de esta acción como mecanismo transitorio. Sobre dicha temática, esta Corporación ha sostenido que: …es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC7389-2025).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 08001-22-13-000-2025-00562-01

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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