CSJ - STC15827-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15827-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC15827-2026 Radicación n.º 11001-2203-000-2026-02861-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acci ón de tutela promovida por la progenitora, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad , contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución deRadicación n° 11001-2203-000-2026-02861-01 2 Sentencias de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales y los de sus menores hijos, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces «[i] dejar sin efectos el auto del 18 de junio de 2026 mediante el cual el Juzgado accionado rechazó el incidente de nulidad. [ii] Dejar sin efectos el auto del 4 de mayo de 2026 mediante el cual el Juzgado accionado ordenó seguir adelante la ejecución y [iii]. Dejar sin efectos el mandamiento de pago librado el 18 de junio de 2026 en el proceso acumulado, hasta tanto no se garantice el ejercicio efectivo del derecho de defensa (…).»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Manifestó ser la cónyuge supérstite del progenitor de los menores (Q.E.P.D.), fallecido el 17 de enero de 2021, y actuar como representante legal de sus tres hijos menores de edad. En ese contexto, i ndicó que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. cursa el proceso ejecutivo promovido por BBVA Colombia S.A. en su contra y la de sus hijos, en calidad de herederos determinados del causante.Radicación n° 11001-2203-000-2026-02861-01 3 2.2. Añadió que, el 17 de febrero de 2026, el Juzgado accionado profirió auto mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del 1 ° de abril de 2022 y dispuso la
3 2.2. Añadió que, el 17 de febrero de 2026, el Juzgado accionado profirió auto mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del 1 ° de abril de 2022 y dispuso la reapertura de los términos para que la parte ejecutada formulara excepciones. No obstante, sostuvo que dicha decisión no fue debidamente notificada, pues el estado electrónico publicado carecía del correspondiente anexo documental al día siguiente de su fijación. Afirmó que esta circunstancia ocasionó el vencimiento inadvertido del término para ejercer su derecho de defensa, tras lo cual, el 4 de mayo siguiente, se ordenó continuar con la ejecución.
2.3. Agregó que « esta irregularidad quedó plenamente demostrada mediante pantallazos del sistema de publicaciones de la Rama Judicial, que evidencian: (i) que no existió ninguna publicación el 17 de febrero de 2026». Asimismo, señaló que «el 19 de febrero de 2026, el abogado que asistía a nuestra defensa remitió correo electrónico al Juzgado accionado solicitando el enlace del expediente para poder acceder al contenido del auto del 17 de febrero de 2026, del cual no se había podido conocer el texto».
2.4. Sostuvo que solicitó la nulidad procesal, con fundamento en el numeral 8 º del artículo 133 del Código General del Proceso, en el que expuso las irregularidades en la notificación por estado del auto del 17 de febrero de 2026, las cuales, a su juicio, impidieron a la parte ejecutada ejercer de manera efectiva su derecho a formul ar excepciones. No
General del Proceso, en el que expuso las irregularidades en la notificación por estado del auto del 17 de febrero de 2026, las cuales, a su juicio, impidieron a la parte ejecutada ejercer de manera efectiva su derecho a formul ar excepciones. No obstante, mediante auto del 18 de junio de 2026, el juzgado accionado rechazó la nulidad planteada.Radicación n° 11001-2203-000-2026-02861-01 4
3. Se duele la quejosa, e n síntesis, de la indebida notificación del auto proferido el 17 de febrero de 2026 por parte del Juzgado accionado, al considerar que esta se adelantó de manera irregular, circunstancia que, a su juicio, configura una causal de nulidad de lo actuado.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que, dentro del proceso ejecutivo cuestionado, profirió auto el 17 de febrero de 2026, el cual fue debidamente publicado en el micrositio web del Despacho, mediante el estado n.º 013 del 18 de febrero siguiente. Por lo que , sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante y solicitó negar el amparo pretendido.
2. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá manifestó que fue vinculada en razón de las actuaciones adelantadas dentro del expediente, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Sostuvo que, de acuerdo con lo
fue vinculada en razón de las actuaciones adelantadas dentro del expediente, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. Sostuvo que, de acuerdo con lo expuesto por la parte tutelante y una vez revisado el expediente, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que ha dado el trámite correspondiente a las solicitudes formuladas por las partes.
3. El vinculado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (BBVA Colombia S.A.) solicitó declararRadicación n° 11001-2203-000-2026-02861-01 5 improcedente la acción de tutela promovida por la señora Laura Andrea Torres Yara, al considerar que se desconoció el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso ordinario de apelación contra el auto proferido el 18 de junio de 2026.
4. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá informó que, revisado el expediente mediante auto del 6 de mayo de 2022 se abrió el proceso sucesoral del progenitor de los menores (Q.E.P.D.), reconociéndose a Rafael como acreedor y ordenándose citar a la progenitora de los menores, quien posteriormente fue reconocida, junto con sus tres hijos, como cónyuge supérstite y herederos del causante.
Agregó que l a audiencia de inventarios y avalúos, iniciada el 18 de noviembre de 2024, fue suspendida y reanudada en varias oportunidades hasta el 13 de mayo de 2026, para resolver las objeciones formuladas.
5. Luz Myriam Carrasco Guataquira, apoderada judicial
iniciada el 18 de noviembre de 2024, fue suspendida y reanudada en varias oportunidades hasta el 13 de mayo de 2026, para resolver las objeciones formuladas.
5. Luz Myriam Carrasco Guataquira, apoderada judicial de Rafael, acreedor hereditario dentro del proceso de sucesión, manifestó que no se vulneró derecho fundamental alguno, pues la providencia del 17 de febrero de 2026 fue debidamente notificada. Precisó que su representado tuvo conocimiento de ella al consultar, en febrero de 2026, la página de publicaciones procesales del Juzgado, por lo que negó que el auto no hubiese sido publicado en el micrositio del DespachoRadicación n° 11001-2203-000-2026-02861-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad. Asimismo, precisó que, tras verificar directamente el Portal de Publicaciones Procesales de la Rama Judicial, constató que la providencia del 17 de febrero de 2026, cuestionada por la gestora, fue publicada de manera regular y completa.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la parte accionante, quien reiteró los argumentos iniciales y sostuvo que, en el presente caso los recursos carecían de idoneidad y eficacia
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n° 11001-2203-000-2026-02861-01 7 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad en el caso concreto.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
La Sala, circunscrita a los argumentos de la impugnación y a las piezas procesales obrantes en el expediente, advierte que la accionante no interpuso recurso de apelación contra el auto del 18 de junio de 2026, mediante
La Sala, circunscrita a los argumentos de la impugnación y a las piezas procesales obrantes en el expediente, advierte que la accionante no interpuso recurso de apelación contra el auto del 18 de junio de 2026, mediante el cual fue rechazada la nulidad propuesta, pese a contar con dicho mecanismo de defensa conforme a l artículo 321 del Código General del Proceso.
Por lo tanto , no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo paralelo o alternativo para controvertir actuaciones judiciales frente a las cuales el interesado omitió ejercer oportunamente los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.Radicación n° 11001-2203-000-2026-02861-01 8
Esta circunstancia, conforme a la reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional, en tanto no le corresponde suplir la incuria, los desaciertos o los descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas o deberes procesales, pues tal no es la finalidad para la cual fue instituida la acción de tutela . Por lo tanto, no se cumple con dicho requisito (CSJ, STC67252025, entre otras).
2.1. Adicionalmente, revisado el portal de Publicaciones Procesales de la Rama Judicial, se constató que, en efecto, la providencia del 17 de febrero de 2026, cuya notificación cuestiona la accionante, fue debidamente publicada mediante el estado n.º 13 del 18 de febrero de 2026 , por lo cual, se descarta la existencia de alguna irregularidad en la
cuestiona la accionante, fue debidamente publicada mediante el estado n.º 13 del 18 de febrero de 2026 , por lo cual, se descarta la existencia de alguna irregularidad en la publicación de la referida providencia.
3. Conclusión
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.Radicación n° 11001-2203-000-2026-02861-01 9 Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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