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CSJ - STC15828-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15828-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC15828-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01831-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que CYG Ingeniería y Construcciones S.A.S. instauró contra la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-05-012-2020-00193-001. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de las prerrogativas a la «igualdad», «debido proceso», «presunción de buena fe», «acceso a la administración de justicia» y «tutela jurisdiccional efectiva» , para que, entiende la Sala, se dejara sin efecto la sentencia SL424-2025 y, en consecuencia, se ordenara dictar una nueva en la causa debatida.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01831-01 En sustento, señaló que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá en el juicio n.° 2020-00193, declaró, que: i) Entre ella y Juan Diego Puentes Ballesteros no se presentó concurrencia de contratos; ii)

Bogotá en el juicio n.° 2020-00193, declaró, que: i) Entre ella y Juan Diego Puentes Ballesteros no se presentó concurrencia de contratos; ii) Corresponde a salario lo recibido por el demandante por concepto de honorarios desde el 2 de marzo de 2015 hasta el 31 de agosto de 2019; y, iii) La condenó a pagar las prestaciones sociales y vacaciones debidamente indexadas, así como la diferencia en aportes a pensión (1° dic. 2021). El superior revocó parcialmente esa decisión, para condenarla al pago de la sanción por no consignación de cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como al de la sanción moratoria de que trata el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y la confirmó en lo demás (29 sep. 2023), al paso que la Corte no casó el veredicto del ad quem (SL4242025, 17 feb.). Afirmó que con la última providencia se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, en atención a que no tuvo en cuenta: 1) El contrato de prestación de servicios, el manual de funciones del cargo, los testimonios, la existencia de una empresa familiar del demandante desde la cual facturaba, ni las cuentas de cobro emitidas por éste. 2) Los precedentes relativos a la coexistencia de contratos laborales y civiles, desconociendo la naturaleza jurídica de cada uno de los que suscribió con Juan Diego -laboral y de prestación de servicios-, que podían concurrir y, cuyas funciones era diferentes y

laborales y civiles, desconociendo la naturaleza jurídica de cada uno de los que suscribió con Juan Diego -laboral y de prestación de servicios-, que podían concurrir y, cuyas funciones era diferentes y fueron ejecutadas en tiempos disímiles, máxime cuando aquel facturaba como persona natural a nombre de una empresa de su 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01831-01 familiar por los servicios prestados en ejercicio de su autonomía, lo que devela una indebida interpretación del artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo. 3) Que actuó de buena fe y, por ende, no eran procedentes las sanciones moratoria e indemnizatoria impuestas. 2.- La Sala de Casación Laboral relató las actuaciones surtidas en la lid controvertida, se opuso al amparo y defendió la legalidad del proceder de la Sala de Descongestión. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá narró lo diligenciado en el pleito objetado y, resaltó que la gestora agotó los recursos legales previstos para el ejercicio de su derecho a defensa y contradicción, los cuales fueron resueltos con plena observancia de los parámetros legales vigentes que rigen el caso Juan Diego Puentes Ballesteros destacó la inviabilidad del ruego superlativo, porque se configuró un hecho superado, en la medida en que «la situación que motivó la acción ya ha sido atendida y resuelta de fondo mediante la suscripción del contrato de transacción del 14 de mayo de 2025, en el cual las partes

superlativo, porque se configuró un hecho superado, en la medida en que «la situación que motivó la acción ya ha sido atendida y resuelta de fondo mediante la suscripción del contrato de transacción del 14 de mayo de 2025, en el cual las partes acordaron el reconocimiento y cumplimiento de las obligaciones que ahora se pretenden tutelar», lo que devela que el objeto de esta acción se satisfizo de manera extraprocesal, además que no se cumple el requisito de la inmediatez. 3.- La Sala de Casación Penal negó el resguardo, en razón a que el juzgador «analizó la discusión con base en los principios de autonomía e independencia judicial» en la providencia SL424-2025. 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01831-01 4.- La gestora impugnó reiterando lo aducido en el escrito genitor; argumentos que enfatiza no fueron analizados por el a quo constitucional. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento del resguardo y la convalidación del fallo de primer grado, porque el pronunciamiento expedido por la Sala de Descongestión n.° 2 de Casación Laboral (SL4242025, 17 feb.), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, dicha Magistratura resaltó las deficiencias técnicas que evidenció en la formulación de la demanda de casación, de la siguiente manera: Frente al cargo primero , explicó que se «estructura su acusación

En efecto, dicha Magistratura resaltó las deficiencias técnicas que evidenció en la formulación de la demanda de casación, de la siguiente manera: Frente al cargo primero , explicó que se «estructura su acusación jurídica sobre una premisa falsa y alejada de lo realmente dicho por el juez de alzada, en los términos expuestos en el proveído CSJ SL17025-2016, mencionado en SL38082020, cuando afirma que según el operador para «la configuración de la concurrencia de contratos debe existir objetos contractuales diametralmente opuestos», lo cual no es así ya que estos pueden tener una interrelación». Sin embargo, precisó, el Tribunal «(…) no aseguró que tal elemento era el único a verificar», ya que «la concurrencia de lazos implica que: i) sean autónomos e independientes; ii) tengan «objetos contractuales» disímiles y, iii) si se llegaran a relacionar, no deberían confundirse; aspectos que CYG Ingeniería y Construcciones SAS entendió de forma diferente, pues los relegó en su conjunto y solo se concentró en el segundo». Agregó que las funciones realmente ejecutadas evidenciaban que las «realizadas por el demandante en virtud del contrato de prestación de servicios, como el contrato laboral son las mismas, sin que exista un elemento o aspecto 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01831-01 relevante que permita diferenciarlos, pues el mismo representante legal no fue claro en manifestar que efectivamente las funciones eran diferentes tomó como único elemento necesario para que se conformara la figura aludida». Calificó la técnica casacional de deficiente, porque no satisface el

relevante que permita diferenciarlos, pues el mismo representante legal no fue claro en manifestar que efectivamente las funciones eran diferentes tomó como único elemento necesario para que se conformara la figura aludida». Calificó la técnica casacional de deficiente, porque no satisface el «deber hermenéutico requerido por la vía directa, [ya que] debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, (…)» y, en el sub judice no se advirtió la «exégesis enfocada a demostrar (…) la equivocación en la apreciación jurídica de la disposición». En torno al segundo cargo, refirió que la casacionista «ataca como indebidamente valorados los Contratos de Prestación de Servicios del 13 de noviembre de 2014 y el de trabajo del 16 de junio de 2015, junto con el Formulario de Registro Único Tributario de la DIAN n.° 14285018561, yerro apreciativo bajo el cual concierne: […] exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador (…)»; exigencia que no se cumplió, dado que no indicó «de modo objetivo el contenido, el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado». Además, la recurrente «denuncia como equivocadamente analizado el interrogatorio del señor Puentes Ballesteros, que es inhábil en casación «salvo que entrañe confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del Código General

Además, la recurrente «denuncia como equivocadamente analizado el interrogatorio del señor Puentes Ballesteros, que es inhábil en casación «salvo que entrañe confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso», el cual señala que debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria» (CSJ SL2212-2024)»; circunstancia que luego de examinar lo expuesto por Puentes Ballesteros, aseveró que no se estructuraba en el presente caso, porque la censora «intenta desnaturalizar fragmentos de tal declaración a su favor», si se tiene en cuenta que «lo narrado en nada modifica las aserciones del ad quem, no equivale a confesión, ni tampoco puede llevar a concluir (…) que no había una exclusividad propia de los contratos de trabajo, en tanto que permitir tal desenlace, sería avalar equivocadamente sin mayores explicaciones que tal institución es característica única del contrato de trabajo». 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01831-01 En cuanto a dicha connotación, reseñó: «(…) puede pactarse (…), pero la ausencia de ello no lleva a que se desnaturalice el de naturaleza laboral; máxime que: i) Conforme el artículo 26 del CST, se puede dar la coexistencia de contratos, que es la figura bajo la cual «un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más {empleadores}», siempre que no exista exclusividad, como el sublite que no estipuló dicha cláusula.

que es la figura bajo la cual «un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más {empleadores}», siempre que no exista exclusividad, como el sublite que no estipuló dicha cláusula. ii) El canon 25 del CST, denunciado en estas acusaciones, permite que «el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros [por lo cual] no pierde su naturaleza», ni las garantías que le son propias, es decir, «sin que ello signifique necesariamente que el primero pierda la calidad de tal, ni que los segundos la adquieran» (CSJ SL, 3 jun. 2004, rad. 21223; SL, 10 nov. 2004, rad. 25528; SL, 13 abr. 2005, rad. 23721 y SL10126-2017, entre otras) Así que no es acertado lo pretendido por CYG Ingeniería y Construcciones SAS.». Frente a la queja relacionada con que el declarante manifestó que presentaba facturas, que tuvo una empresa familiar y que recibía beneficios tributarios, acotó que no se devela que el Tribunal hubiese incurrido en un yerro de apreciación, «sino que [la recurrente] busca desacreditar las afirmaciones del declarante, para restarle valor probatorio a su dicho, como si fuese un argumento de instancia». Luego de ello, afirmó que, al analizar el interrogatorio rendido por Juan Diego Puentes Ballestero, evidenció que «en ningún momento se efectuaron aseveraciones con consecuencias jurídicas adversas a él o que favorecen a la parte contraria».

Juan Diego Puentes Ballestero, evidenció que «en ningún momento se efectuaron aseveraciones con consecuencias jurídicas adversas a él o que favorecen a la parte contraria». 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01831-01 En lo tocante a los testimonios de Aura Lineth Ortiz Varela y Andrés Espalza Mora, aseveró que no son útiles en casación, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Además, estimó que es carga de la precursora «atacar todos los medios de convicción que sirvieron de soporte al fallo del colegiado, aun cuando no sean calificadas»; pero en el presente caso no fueron objeto de debate las principales pruebas en las que el Tribunal basó su determinación, de manera que, tampoco se controvirtieron los argumentos derivados de tales evidencias, y que sirvieron de pilar a la sentencia cuestionada. En ese orden, dedujo que «las acusaciones (…) parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación (…)», toda vez que subsisten sus fundamentos y, por tanto, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017)».

Seguidamente, aludió a que dichos cargos eran alegatos de instancia, habida cuenta que no se plantearon de forma completa y con

Seguidamente, aludió a que dichos cargos eran alegatos de instancia, habida cuenta que no se plantearon de forma completa y con suficiencia. Finalmente, en lo atinente al tercer cargo, puntualizó que la empresa estaba inconforme con «la aplicación indebida de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y el 65 del CST, a causa de la no valoración de unos elementos probatorios y equivocada estimación de otros», a saber: 1) El contrato de prestación de servicios del 13 de noviembre de 2014, frente al cual aseguró que conforme lo sostuvo el ad quem, «el hecho de que el primero [contrato civil] no refiriera que debía cumplir sus actividades de forma física, en nada evidencian que el dador de empleo 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01831-01 actuó de buena fe; máxime que el segundo [contrato laboral] tampoco acredita -con solo esa informaciónque debía prestarse de manera presencial. Por el contrario, a lo sumo corroboran la conclusión del ad quem que las funciones ejecutadas por los nexos civil y laboral eran las mismas, sin ningún factor de peso diferenciador». 2) Los contratos de prestación de servicios y laboral a término indefinido, respecto de los cuales discurrió que las manifestaciones efectuadas frente a los mismos por la casacionista no reflejan una irregularidad, sino «las condiciones que en la formalidad se pactaron en cada uno de los lazos, sin que tengan componente alguno que lleve a deducir que el dador de empleo actuó sin mala fe».

no reflejan una irregularidad, sino «las condiciones que en la formalidad se pactaron en cada uno de los lazos, sin que tengan componente alguno que lleve a deducir que el dador de empleo actuó sin mala fe». 3) El interrogatorio de parte del demandante, de cara al cual planteó que la sociedad «descontextualizó el dicho del demandante, porque, además de que tales aseveraciones per se en nada constituyen confesión al no ser adversas a Juan Diego Puentes Ballesteros, fueron sacadas de su real contexto», puesto que: a) Respecto de los cambios de los montos, contrario a lo insinuado por la sociedad, el declarante soportó que cuando se incrementó el salario también lo hizo el valor pactado como honorarios (…). b) En cuanto a la culminación de los contratos, [explicó que] (…) las manifestaciones que pudo efectuar el representante de la accionada en el «careo» no serán de recibo, ya que sería avalar que le es dable a las partes fabricar su propia prueba (CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, reiterada en SL2997-2020 y SL684-2021). Mucho menos lo acogerá lo referente a que el actuar de ella dentro del proceso pueda tomarse como buena fe en sus actuaciones previas, en aras de absolverse de las indemnizaciones aquí discutidas». 4) Las declaraciones de Aura Lineth Ortiz y Andrés Espalza Mora, respecto de las cuales infirió que no era procedente analizarlas, en 8Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01831-01 la medida en que «no se acredita error con medio de convicción calificado».

8Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01831-01 la medida en que «no se acredita error con medio de convicción calificado». 2.- Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, desconociendo que el juzgador plural cuestionado hizo un adecuado estudio de los preceptos aplicables al caso, a la luz del precedente fijado por la Sala de Casación Laboral permanente frente a la particular temática, de modo que su reclamo no es de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquel con los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no fueron favorables a sus intereses. 3.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el fallo impugnado, aclarando que para esta Colegiatura es procedente el respeto por las «decisiones judiciales» , máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, lo que aquí no sucede (STC13808-2021). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01831-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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