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CSJ - STC15828-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15828-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC15828-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-02106-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Sala la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el pasado 21 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Ospina García contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 2019-00343-00.

ANTECEDENTES

1. El actor , por conducto de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica efectiva, presunción de inocencia, acceso efectivo a la administración de justicia,Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-02106-01 2 libertad personal, salud y dignidad humana, presuntamente quebrantados por las autoridades judiciales convocadas.

2. En sustento de su pretensión, expuso lo siguiente:

2.1. Señaló que convivió durante aproximadamente veintinueve años con Luz Marina Cortés Herrera, de cuya unión nacieron cuatro hijos, y que el 24 de agosto de 2019 ocurrió un conflicto de pareja que motivó la denuncia

2.1. Señaló que convivió durante aproximadamente veintinueve años con Luz Marina Cortés Herrera, de cuya unión nacieron cuatro hijos, y que el 24 de agosto de 2019 ocurrió un conflicto de pareja que motivó la denuncia formulada por aquella y la investigación ad elantada por la Fiscalía General de la Nación por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

2.2. Indicó que la actuación se tramitó por el procedimiento especial abreviado de la Ley 1826 de 2017 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva; que no aceptó los cargos; y que el juicio oral inició el 15 de agosto de 2024, o portunidad en la que la Fiscalía presentó su teoría del caso y practicó los testimonios de la denunciante y de la psicóloga del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

2.3. Adujo que la defensa técnica que lo representó no presentó teoría del caso y limitó su actividad probatoria a la declaración del propio acusado, sin solicitar otros testimonios de descargo ni controvertir técnicamente el dictamen psicológico, omisiones que, a su juicio, comprometieron su derecho a una defensa material y efectiva.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-02106-01 3 2.4. Cuestionó el alcance corroborador que las autoridades atribuyeron al informe psicológico, pese a que la perito no diagnosticó trastorno alguno a la denunciante y a que dicha experticia se apoyó en una entrevista atribuida a Yury Alexandra Pastrana Sevilla, testigo de quien —al igual

autoridades atribuyeron al informe psicológico, pese a que la perito no diagnosticó trastorno alguno a la denunciante y a que dicha experticia se apoyó en una entrevista atribuida a Yury Alexandra Pastrana Sevilla, testigo de quien —al igual que de Norma Constanza Sánchez — la Fiscalía desistió, de modo que ninguna compareció al juicio ni fue contrainterrogada. Añadió que los falladores omitieron valorar la ausencia de evidencia física del cuchillo y de las prendas referidos por la víctima.

2.5. Sostuvo que la sentencia de primera instancia incurrió en una contradicción interna, pues su parte motiva anunció un fallo de carácter absolutorio, mientras la resolutiva declaró la responsabilidad penal del acusado e impuso pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión.

2.6. Manifestó que, mediante sentencia del 29 de agosto de 2025, el juzgado lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada , que la defensa apeló esa determinación, y que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la confirmó el 15 de mayo de 2026.

2.7. Expuso que padece diabetes mellitus tipo II de larga evolución, neuropatía diabética avanzada con pérdida total de sensibilidad en los miembros inferiores, antecedentes de riesgo de amputación y deterioro progresivo de la visión, circunstancias que —adujo— agravan los riesgos derivados de la ejecución de la pena y lo sitúan en condición de especial vulnerabilidad.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-02106-01 4

3. Con fundamento en lo expuesto, solicitó amparar

derivados de la ejecución de la pena y lo sitúan en condición de especial vulnerabilidad.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-02106-01 4

3. Con fundamento en lo expuesto, solicitó amparar sus derechos fundamentales, dejar sin efecto las sentencias del 29 de agosto de 2025 y del 15 de mayo de 2026, invalidar la actuación surtida desde el inicio del juicio oral y ordenar su repetición, y disponer que permaneciera en libertad hasta que se profiriera una nueva decisión ejecutoriada. De manera subsidiaria, pidió que se adoptara otra medida idónea y proporcional para restablecer las garantías invocadas y, como medida provisional, la suspensión de la ejecución de la condena.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Neiva se opuso al amparo. Sostuvo que la condena se apoyó en el testimonio de la víctima, en la declaración de la psicóloga forense y en la admisión del acusado, quien reconoció haber empujado a la denunciante y dañado sus prendas ; que la demanda pretende reabrir el debate probatorio ya resuelto; que la mención a un fallo absolutorio fue un error de transcripción sin incidencia; y que el actor no interpuso la casación, pese a su idoneidad.

Pidió declarar improcedente la acción o, en s ubsidio, negar el amparo.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva pidió negar la protección. Indicó que confirmó la condena el 15 de

Pidió declarar improcedente la acción o, en s ubsidio, negar el amparo.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva pidió negar la protección. Indicó que confirmó la condena el 15 de mayo de 2026 con motivación fáctica, probatoria y jurídicaRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02106-01 5 suficiente, y que la defensa no promovió el recurso extraordinario de casación, por lo que alegó el incumplimiento de la subsidiariedad.

3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal informó que citó y notificó en debida forma al procesado y a su defensor, y que el término de casación venció el 3 de junio de 2026 sin ejercerse, quedando ejecutoriada la sentencia.

4. La Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Penales Municipales de Neiva señaló que el acusado estuvo asistido por un profesional del derecho y que se respetaron sus garantías en todas las etapas, sin desconocimiento del debido proceso.

5. La defensora pública Francia Enid Calderón Giraldo rechazó los reproches sobre su gestión. Explicó que no presentar teoría del caso fue una decisión estratégica para mantener la carga probatoria en la Fiscalía, que solicitó los testimonios del acusado y de la víctima, contrainterrogó, pidió aplazar los alegatos y apeló; agregó que el actor omitió la casación y que la prisión domiciliaria por enfermedad debe pedirse ante el juez de ejecución de penas. Solicitó su desvinculación y la improcedencia de la acción.

FALLO IMPUGNADO

la casación y que la prisión domiciliaria por enfermedad debe pedirse ante el juez de ejecución de penas. Solicitó su desvinculación y la improcedencia de la acción.

FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo. Después de reconocer la relevancia constitucional, la inmediatez y la identificación de los hechos y derechos,Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-02106-01 6 concluyó que la acción incumplía la subsidiariedad, pues contra la sentencia de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación —idóneo para ventilar los reparos sobre defensa técnica, valoración probatoria y debido proceso— y el actor no lo interpuso dentro del término legal, pese a conocer la decisión y contar con asistencia jurídica. Añadió que su estado de salud no relevaba esa carga, ya que la prisión domiciliaria por enfermedad grave debe solicitarse ante el juez de ejecución de penas y no se acreditó un riesgo actual e inminente. Por ello, se abstuvo de examinar de fondo los defectos atribuidos a las providencias.

IMPUGNACIÓN

El promotor insistió en el amparo. Alegó que la improcedencia se apoyó en una lectura formal del agotamiento de la casación y que la falta del recurso no podía imputársele de forma automática, pues la defensora pública no le informó sobre su procedencia ni estaba en condiciones técnicas de promoverlo por sí mismo, lo que reflejaba la misma deficiencia de la defensa.

Precisó que no pidió un subrogado, sino la suspensión de la privación de la libertad mientras se define la validez de

técnicas de promoverlo por sí mismo, lo que reflejaba la misma deficiencia de la defensa.

Precisó que no pidió un subrogado, sino la suspensión de la privación de la libertad mientras se define la validez de la condena, y que su grave estado de salud entrañaba un perjuicio irremediable no valorado. Solicitó revocar el fallo, declarar satisfecha la subsidiariedad, estudiar los defectos y conceder la protección.

CONSIDERACIONESRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02106-01

7

1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de

acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07) Resalta la Sala.

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico,Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-02106-01 8 procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la tutela resulta procedente para cuestionar las sentencias del 29 de agosto de 2025 y del 15 de mayo de 2026, que condenaron al actor por el delito de violencia intrafamiliar agravada, o si, por el contrario, su examen se frustra ante el incumplimiento del

de 2025 y del 15 de mayo de 2026, que condenaron al actor por el delito de violencia intrafamiliar agravada, o si, por el contrario, su examen se frustra ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al no haberse agotado el recurso extraordinario de casación disponible frente a la sentencia de segunda instancia.

3. La subsidiariedad por incuria

La acción de tutela se rige por el presupuesto de subsidiariedad y, en consecuencia, resulta improcedente cuando el actor omite el uso oportuno de los medios de defensa dispuestos a su alcance, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.

En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:

(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que noRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02106-01 9 ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria , los desaciertos o

circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria , los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…) (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 0024101; ratificada en STC de 2 mar. 2011, rad. 2010000380-01.)

Igualmente ha referido que:

[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medi os ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente . La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Const itución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (ver entre otras STC5331 -2014; STC5341 -2014; STC6001 -2014) Resalta la Sala.

4. Caso concreto

4.1. El promotor pretende dejar sin efecto las

otras STC5331 -2014; STC5341 -2014; STC6001 -2014) Resalta la Sala.

4. Caso concreto

4.1. El promotor pretende dejar sin efecto las sentencias del 29 de agosto de 2025 y del 15 de mayo de 2026, que lo declararon penalmente responsable e impusieron una pena de setenta y dos (72) meses de prisión.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-02106-01 10 4.2. Del recuento procesal se observa que contra la sentencia de segunda instancia procedía el recurso extraordinario de casación, conforme a los artículos 181 y siguientes de la Ley 906 de 2004, tal como lo advirtió la propia Sala Penal del Tribunal Superior d e Neiva en la parte resolutiva de su providencia, al señalar el término previsto en el artículo 183 ibidem. Ese medio era idóneo para plantear los reparos que ahora se traen a la tutela —la presunta vulneración de la defensa técnica, la valoración probator ia y las garantías del debido proceso —, pues la casación penal cumple también una función de control constitucional y legal de las sentencias.

4.3. No obstante, el actor dejó vencer el término el 3 de junio de 2026 sin interponer el recurso, con lo cual la condena quedó ejecutoriada. Esa omisión no puede trasladarse al juez constitucional ni habilitar el examen de fondo del amparo, pues el reclamante estuvo asistido por defensor público durante todas las etapas del proceso, controvirtió las pruebas, declaró, presentó alegatos e interpuso el recurso de

constitucional ni habilitar el examen de fondo del amparo, pues el reclamante estuvo asistido por defensor público durante todas las etapas del proceso, controvirtió las pruebas, declaró, presentó alegatos e interpuso el recurso de apelación, de modo que contó con las condiciones para promover, además, el mecanismo extraordinario.

4.4. Tampoco releva de esa carga el argumento según el cual la falta de la casación no podía imputársele porque su defensora no le informó sobre su procedencia. Aun de admitirse esa circunstancia, el reproche relativo a la asesoría recibida debía ventilarse por las vías dispuestas para ello, sin que la acción constitucional pueda emplearse para suplir la incuria de la parte o de su defensa en el uso oportunoRad. n.° 11001-02-04-000-2026-02106-01 11 y diligente de los recursos. Y a nada distinto conduce la invocación de la prevalencia del derecho sustancial y de una justicia material, pues tales principios no dispensan del agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios, presupuesto sin el cual la tutela no puede abrirse paso frente a decisiones proferidas en ejercicio de función jurisdiccional.

4.5. A lo anterior se añade que no se advierte un perjuicio irremediable que torne imperiosa la intervención inmediata del juez de tutela . Aunque el accionante acreditó afecciones de salud de consideración, no demostró un riesgo actual e inminente para su vida o integridad, ni la imposibilidad de recibir atención médica en caso de ejecución de la pena, de suerte que lo alegado no reviste «las características de gravedad,

salud de consideración, no demostró un riesgo actual e inminente para su vida o integridad, ni la imposibilidad de recibir atención médica en caso de ejecución de la pena, de suerte que lo alegado no reviste «las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC793-2021; reiterado en STC3196-2022), entendidas como «la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmed iata de los derechos constitucionales fundamentales» (CSJ STC723-2021; reiterado en STC3196-2022).

Por lo demás, la eventual prisión domiciliaria por enfermedad grave debe solicitarse ante el juez de ejecución de penas, sin que la suspensión reclamada como medida consecuencial pueda concederse cuando la acción no supera el juicio de procedencia.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-02106-01 12 4.6. Así las cosas, el cuestionamiento que ahora plantea el gestor no proviene de un proceder arbitrario de la autoridad, sino de su propia inactividad, pues en un asunto que admitía el recurso extraordinario de casación , la acción constitucional no suple los medios ordinarios ni reabre las oportunidades que la parte dejó precluir.

Sobre el punto, cabe reiterar: «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí

constitucional no suple los medios ordinarios ni reabre las oportunidades que la parte dejó precluir.

Sobre el punto, cabe reiterar: «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en STC4781-2018, STC70022015, 4 jun. rad 00076 -01, STC11348 -2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).

5. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-02106-01 13

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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