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CSJ - STC15829-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15829-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15829-2022 Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01413-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Juan Carlos Núñez Pérez contra el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Administración de Carrera Judicialy la Universidad Nacional de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos.

2. Indicó que el 25 de julio de 2022, presentó la prueba escrita para acceder al cargo de juez penal municipal dentro de la convocatoria No. 27 de la Rama Judicial.Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01413-00 2.1. Señaló que para el 30 de octubre ulterior estaba programada la exhibición del material del examen referido.

No obstante, ese día se despertó con un grave malestar que le impidió asistir a la prueba. 2.2. Enrostró que el 1º de noviembre siguiente, envió justificación y exposición de su caso a la Universidad Nacional de Colombia, como también un derecho de petición solicitando que se reprograme fecha para que le sea exhibido el material de su prueba. Sin embargo, a la fecha de presentación del amparo no ha recibido respuesta.

Nacional de Colombia, como también un derecho de petición solicitando que se reprograme fecha para que le sea exhibido el material de su prueba. Sin embargo, a la fecha de presentación del amparo no ha recibido respuesta. 2.3. Así las cosas, el promotor apuntaló que existe la inminencia de que se le cause un perjuicio irremediable, en la medida que «de no exhibírseme el material solicitado se podría ver coartado mi derecho a presentar las reclamaciones que considere, o a recurrir si es del caso y por ende la vulneración de mi derecho al debido proceso, a la igualdad y el acceso a cargos públicos».

3. Instó que se les ordene a las autoridades accionadas que: i) den respuesta inmediata al derecho de petición enviado el 1º de noviembre de 2022. ii) reprogramen la exhibición del material de la prueba escrita presentada. Y, iii) extiendan por tres días el término para fundamentar su recurso.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01413-00

1. La directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura1 pidió que fuera denegado el amparo, toda vez que no se vulneraron las prebendas fundamentales del actor. Por otro lado, refirió que, de cara al derecho de petición elevado existe carencia actual de objeto porque ya fue resuelto.

2. La Universidad Nacional de Colombia2 hizo un extenso recuento de todas las actuaciones surtidas dentro de la Convocatoria No. 27 para proveer cargos de funcionarios

porque ya fue resuelto.

2. La Universidad Nacional de Colombia2 hizo un extenso recuento de todas las actuaciones surtidas dentro de la Convocatoria No. 27 para proveer cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Luego, señaló que ya dio respuesta al petitorio remitido por el libelista el 1º de noviembre de 2022.

Por tanto, no existe orden alguna que pueda emitir el juez constitucional. Aunado a lo anterior, esgrimió que el gestor no probó ni sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable.

III. CONSIDERACIONES.

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales aducidas por el actor, con ocasión de la falta de respuesta por parte de las autoridades accionadas del derecho de petición elevado el 1º de noviembre de 2022.

2. Escrutado el material probatorio, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el motivo de descontento 1 Folios 1-4, archivo “CJO22-5013” del expediente digital.2 Folios 1-15, archivo “Contestación tutela Nuñez Perez (2)” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01413-00 expresado por el gestor ya fue superado. En efecto, se observa que la Universidad Nacional de Colombia -con oficio del 16 de noviembre de 20223 dio respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 1º de noviembre hogaño.

3. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la

derecho de petición radicado el 1º de noviembre hogaño.

3. De lo anterior se constata que la reclamación que enfila el suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.

Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC9630-2022, 27 jul. 2022, rad. 2022-00061-00).

4. Por otro lado, tratándose del memorial allegado por el libelista el 16 de noviembre del año en curso, 4 donde solicita que se le aclare «hasta que medida exclusivamente mi hoja de respuestas dentro del referido examen, se encuentra sometida a reserva legal», resulta menester indicarle que es ante las autoridades accionadas donde deberá elevar todas las inquietudes que tenga, pues este mecanismo extraordinario no es un escenario consultivo.

reserva legal», resulta menester indicarle que es ante las autoridades accionadas donde deberá elevar todas las inquietudes que tenga, pues este mecanismo extraordinario no es un escenario consultivo. 3 Folios 1-4, archivo “2-CONV27DP-5343-JC-NUÑEZ PEREZ” del expediente digital.4 Folio 1, archivo “Memorial Tutela” del expediente digital.Radicación n° 11001-02-30-000-2022-01413-00

5. Finalmente, se ilustra al promotor que, si tiene algún reproche contra los actos administrativos expedidos con ocasión de la Convocatoria referida, deberá alegarlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

6. En definitiva, se declarará improcedente la salvaguarda rogada.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara improcedente el amparo reclamado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 11001-02-30-000-2022-01413-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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