🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15829-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15829-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC15829-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01663-01 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Abel Segundo Cárdenas Pomares contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, así como, a las partes e intervinientes del juicio ordinario laboral rad. n.º 2019-00153.

ANTECEDENTES

1. El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la buena fe y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01663-01 2.1. El quejoso, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de que se declarara que su cónyuge, Juana del Socorro García García, quien falleció el 8 de octubre de 1989, «cotizó más de 300 semanas» al sistema de

Colpensiones y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de que se declarara que su cónyuge, Juana del Socorro García García, quien falleció el 8 de octubre de 1989, «cotizó más de 300 semanas» al sistema de seguridad social entre el 16 de octubre de 1978 y al momento de su muerte y que, además, dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes. Por ende, pidió que se ordene a Colpensiones realizar el reconocimiento y pago de esa prestación, el retroactivo, mesadas adicionales, intereses moratorios, la indexación, lo que se probara ultra y extra petita, y las costas. 2.2. El conocimiento de este reclamo le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, que, por medio de sentencia del 23 de octubre de 2020, accedió parcialmente a lo pedido en la demanda. No obstante, el ad-quem revocó lo resuelto, absolviendo íntegramente a Colpensiones. 2.3. Inconforme con la determinación, el actor presentó recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia. No obstante, a través de la Sentencia CSJ, SL 629 del 19 de marzo de 2025, la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral resolvió no casar lo decidido.

3. Por lo expuesto, el accionante sostiene que por medio de las sentencias cuestionadas se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por decisión sin motivación, pues se desconoció que la Caja de Crédito

sentencias cuestionadas se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por decisión sin motivación, pues se desconoció que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. tenía la obligación de afiliar a su cónyuge al entonces Instituto de Seguros Sociales y que, por lo tanto, se encontraban cumplidos los requisitos que prevé el literal a del artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 yRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01663-01 modificado por el artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983, para acceder a la pensión de sobrevivientes. Además, cuestionó que en esas decisiones se desconoció el precedente constitucional que reconoce la retrospectividad de la Ley 100 de 1993 y que no realizaron un pronunciamiento de fondo sobre los «aspectos centrales y constitucionalmente relevantes planteados».

4. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto las providencias cuestionadas y, en su lugar, se ordene resolver el caso según sus intereses.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación pidió no acceder a lo pedido por Abel Segundo Cárdenas Pomares. En su criterio, por medio de las providencias censuradas no se incurrió en los defectos a los que alude el accionante, pues las mismas no pueden calificarse como arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, señaló que estás se soportaron «en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que se imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención constitucional».

arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, señaló que estás se soportaron «en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que se imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención constitucional».

2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo argumentó que la sentencia que emitió en segunda instancia «fue el resultado de un análisis probatorio juicioso, razonado y fundado, tal como se evidencia al examinar las consideraciones contenidas en la providencia respectiva, donde se expresan con claridad las razones jurídicas, fácticas y probatorias que la sustentan». Además, indicó que esa determinación «fue avalada por [su] superior funcional en sede de casación, lo que ratifica su solidez y conformidad con el ordenamiento jurídico».

3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural argumentó que carece de legitimación por pasiva, pues no es la responsable de la aparente vulneración que censura el accionante. Además, señaló que «lasRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01663-01 decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Sincelejo y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fueron debidamente motivadas, se fundaron en la valoración de las pruebas aportadas, se ajustaron al marco legal vigente y respondieron a criterios razonables de interpretación judicial».

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, pues pidió ser desvinculado del trámite de tutela. Además, esta entidad indicó que sería Colpensiones la competente para pronunciarse

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, pues pidió ser desvinculado del trámite de tutela. Además, esta entidad indicó que sería Colpensiones la competente para pronunciarse sobre cualquier requerimiento que realice el actor o esta Corte.

5. La Administradora Colombiana de Pensiones argumentó que atendió oportunamente todas las solicitudes presentadas por el accionante.

Además, puso de presente que él censura lo decidido en el proceso ordinario laboral y que «la Acción de tutela, no puede convertirse en una instancia adicional, con el propósito de un reconocimiento prestacional, ya que, este mecanismo tiene el fin de evitar un perjuicio irremediable, de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional» . Por consiguiente, pidió declarar improcedente la petición de amparo.

6. Leonardo David Díaz, quien actuó como abogado del accionante en el proceso ordinario laboral, pidió acceder al amparo reclamado en el escrito de tutela, pues al analizarse de fondo lo pedido se torna procedente.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo tras descartar que su homóloga Laboral hubiese incumplido su «deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos» de su decisión.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01663-01

IMPUGNACIÓN

descartar que su homóloga Laboral hubiese incumplido su «deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos» de su decisión.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01663-01 IMPUGNACIÓN Se interpuso insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en la sentencia de casación promovida por el accionante , al no casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada no casó lo dispuesto por el ad-quem (CSJ, SL629-2025), se confirmará el fallo de tutela de primer grado ya que el mismo, no presenta defectos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria, sino que responde a un criterio jurídicamente fundamentado.

confirmará el fallo de tutela de primer grado ya que el mismo, no presenta defectos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria, sino que responde a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, en el recurso se planteó un cargo único, en donde por la vía directa, alega la existencia de una interpretación errónea en:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01663-01 […]los artículos 1º,4,10,11,12 y 13 del Decreto 4837 de 2009; 1º del Decreto 2282 de 2003; 1º del Decreto 255 de 2000; 22 de la Ley 795 de 2003; 3º del Decreto 2842 de 2013; 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998; 72 y 75 del Decreto 1848 de 1968 en relación con los artículos 3º del Decreto 1296 de 2022; 1º del Decreto 13 de 2001; 2º y 3º del Decreto 691 de 1994; 1º, 2º, 5º, 13, 48, 53, 228 y 299 de la Constitución Política; 2º, 3º, 4º, 10, 11, 15 y 273 de la Ley 100 de 1993; 13, 14, 21, 36, 55 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, con las modificaciones realizadas por el Acuerdo 019 de

y 193 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, con las modificaciones realizadas por el Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984; 28, numeral 2º, literal b) del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año y 2º de la Ley 33 de 1985. Con el objetivo de dar respuesta a los reproches del recurrente, la homóloga laboral consideró oportuno resaltar que: Para resolver, se recuerda que, el Tribunal consideró con acierto, que la pensión de sobrevivientes debía ser dirimida a la luz de la normativa que se encontraba vigente al momento del deceso de Juana del Socorro García García – 7 de octubre de 1989 -, que eran, el artículo 1 de la Ley 33 de 1973, la Ley 12 de 1975 y la Ley 33 de 1985, (…) Motivo por el cual, una vez estudiado el caso: Se corrobora que, tales requisitos no fueron satisfechos por la trabajadora y por eso, no dejó causado el derecho a la prestación de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. A lo anterior se agrega que, esta Sala de la Corte ha dejado claro que el artículo 16 del CST establece que las normas sobre asuntos del trabajo, no tienen efecto retroactivo, es decir, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, que es lo que se pretende en este asunto, al solicitar la aplicación de la Ley 100 de 1993, pues el reconocimiento

tienen efecto retroactivo, es decir, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, que es lo que se pretende en este asunto, al solicitar la aplicación de la Ley 100 de 1993, pues el reconocimiento del derecho lo reclama a partir de un hecho ocurrido cuando la norma cuya aplicación se pide, ni siquiera se encontraba en vigencia. Con fundamento a lo anterior, y teniendo en cuenta las normativas aplicables al caso concreto, la Sala concluyó que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01663-01 (…) no es posible pretender que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, sea obligada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por muerte de una trabajadora que jamás estuvo afiliada a dicha entidad y menos, pagó aportes, hechos no discutidos. Siendo así de claro, una decisión contraria a la que conforme al precedente adoptó el Tribunal, hubiera socavado el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al imponer a la administradora del régimen de pensiones la obligación de responder por una prestación que no se construyó bajo su imperio, pues la falta de contribución al fondo común, en el caso del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, afecta los fondos del sistema y por ello, el derecho pensional de los actuales y futuros

pensionados. Así las cosas, finalmente, se decidió no casar la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una «vía de hecho», siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicioRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01663-01 espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC7646-2021, STC5883-2022, entre otras).

5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que

amparo (CSJ, STC7646-2021, STC5883-2022, entre otras).

5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(en comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01663-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(con ausencia justificada)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...