CSJ - STC15829-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15829-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15829-2026 Radicación n°. 68679-22-14-000-2026-00059-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que declaró improcedente la tutela promovida por A.
B. V. P. en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar 1.
Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos n.° 29417278.
I. ANTECEDENTES
1 Versión para las publicar. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (f amiliares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 68679-22-14-000-2026-00059-01 2
1. La actora, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la protección de la familia, a los derechos prevalentes de los niños y al acceso a la administración de justicia.
1. La actora, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la protección de la familia, a los derechos prevalentes de los niños y al acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 10 de septiembre de 2024, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar recibió una queja en la que se informó que el menor Y . J. V. P. , de seis años de edad, había sido llevado meses atrás por su madre, A . B. V. P., al ICBF y que esta no volvió a visitarlo. Asimismo, se indicó que el padre era desconocido y que el niño se encontraba en situación de vulnerabilidad.
2.2. Con ocasión de dicha queja, la Defensora de Familia ordenó la verificación de la garantía de los derechos del menor y, con fundamento en las valoraciones psicológica, pedagógica y nutricional, así como en el estudio sociofamiliar practicados entre el 11 y el 13 de septiembre de 2024, mediante auto del 19 de septiembre de 2024 abrió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y decretó, como medida provisional, su ubicación en un hogar sustituto.Radicación n°. 68679-22-14-000-2026-00059-01 3 2.3. Mediante Resolución n.° 028 del 22 de enero de 2026, la Defensoría de Familia declaró al menor en situación de adoptabilidad y dispuso, como medida de protección, su permanencia en un hogar sustituto.
3 2.3. Mediante Resolución n.° 028 del 22 de enero de 2026, la Defensoría de Familia declaró al menor en situación de adoptabilidad y dispuso, como medida de protección, su permanencia en un hogar sustituto.
2.4. En providencia del 20 de marzo de 2026 2, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil homologó la declaratoria de adoptabilidad.
3. La accionante sostiene que tales decisiones privilegiaron los factores de riesgo identificados en el expediente, sin efectuar una ponderación constitucional reforzada de los elementos favorables a la reunificación familiar, de los encuentros biológicos rea lizados, de la existencia de un vínculo afectivo entre madre e hijo, de su voluntad permanente de recuperar el ejercicio de sus responsabilidades parentales y de los avances alcanzados durante el proceso de fortalecimiento familiar. Afirma que no existió una motivación reforzada que explicara por qué tales circunstancias resultaban insuficientes frente a la adopción de la medida más drástica del sistema de protección, esto es, la declaratoria de adoptabilidad, la cual constituye una medida excepcional y sub sidiaria que implica la ruptura definitiva del vínculo jurídico familiar.
2 Archivo “07 SentenciaHomologacion-20-03-2026.pdf” del expediente digital.Radicación n°. 68679-22-14-000-2026-00059-01 4
4. En consecuencia, solicita dejar sin efectos la sentencia de homologación y ordenar al despacho judicial accionado proferir una nueva decisión debidamente motivada, en la que se realice una valoración integral y reforzada de los elementos relacionados con la reunificación
4. En consecuencia, solicita dejar sin efectos la sentencia de homologación y ordenar al despacho judicial accionado proferir una nueva decisión debidamente motivada, en la que se realice una valoración integral y reforzada de los elementos relacionados con la reunificación familiar.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil defendió la legalidad de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2026.
La Personería Municipal de San Gil indicó que, en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, se respetaron las garantías de la actora. Además, precisó que la accionante es madre de otros siete hijos, quienes actualmente se encuentran bajo la protección del ICBF.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar defendió la legalidad de su actuación.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo al considerar razonable la decisión del 20 de marzo de 2026, por cuantoRadicación n°. 68679-22-14-000-2026-00059-01 5 estimó que la declaratoria administrativa de adoptabilidad verificó el cumplimiento de los requisitos legales, efectuó un recuento detallado del trámite y analizó de manera individualizada las valoraciones realizadas por el equipo interdisciplinario del IC BF. Concluyó que la accionante no reunía condiciones adecuadas para garantizar los derechos del niño, dada su inestabilidad y la ausencia de una red de apoyo. Además, estimó que un eventual reintegro implicaría riesgos para el menor, por lo que la declarat oria de adoptabilidad se encontraba justificada en su interés superior.
del niño, dada su inestabilidad y la ausencia de una red de apoyo. Además, estimó que un eventual reintegro implicaría riesgos para el menor, por lo que la declarat oria de adoptabilidad se encontraba justificada en su interés superior.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión y sostuvo que la sentencia de primera instancia no analizó de manera concreta si la providencia de homologación realizó una ponderación suficiente de los elementos favorables a la reunificación familiar, ni si la medida de adoptabilidad, dada su naturaleza excepcional, fue sometida a un examen estricto de necesidad y proporcionalidad.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia proferida el 2 0 de marzo de 202 6 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento,Radicación n°. 68679-22-14-000-2026-00059-01 6 carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, el fallador confutado comenzó por hacer un recuento de la normativa y jurisprudencia relacionada con la protección de los niños, niñas y adolescentes, y la familia como núcleo esencial del Estado. Puntualmente, citó las sentencias T-510 de 2003, T-319 de 2019, T-502 de 2011 y T -472 de 2025. Adicionalmente, en lo relativo a la regulación del procedimiento de restablecimiento de
las sentencias T-510 de 2003, T-319 de 2019, T-502 de 2011 y T -472 de 2025. Adicionalmente, en lo relativo a la regulación del procedimiento de restablecimiento de derechos de los menores de edad, expuso que este se encuentra desarrollado principalmente desde el artículo 96 y siguientes de la Ley 1098 de 2006.
2.1. En ese sentido, explicó que el procedimiento administrativo se ajustó a las exigencias de la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, pues
«(...) se tuvieron en cuenta todos y cada uno de los requisitos que para el trámite administrativo exige la Ley 1098 de 2006 (...) se realizó la verificación de derechos del niño, se practicaron las valoraciones de los equipos psicosociales (...) y (...) l as circunstancias de [la progenitora] no han cambiado, por lo cual retornar al niño a su entorno significa exponerlo a riesgos y posible vulneración de derechos (...)».Radicación n°. 68679-22-14-000-2026-00059-01 7 2.2. Asimismo, destacó que la progenitora manifestó durante el trámite su intención de trasladarse a Puerto Rico (Meta) para «raspar hoja de coca», circunstancia que, a juicio del despacho, «claramente pondría en gran riesgo al niño Y . J.». Igualmente, resaltó la entrevista rendida por el hermano de la actora, quien indicó «en entrevista que se le realizó el 26 de mayo de 2026, por parte de la Trabajadora Social de ICBF, que A . le dijo que
Igualmente, resaltó la entrevista rendida por el hermano de la actora, quien indicó «en entrevista que se le realizó el 26 de mayo de 2026, por parte de la Trabajadora Social de ICBF, que A . le dijo que sacara al niño de ICBF, pero ella lo cogía, por lo cual el se negó a prestarse para ello, pues le podía ocurrir lo mismo que a su hermana Mercedes que asumió el cuidado de la niña de A . B. V., quien luego terminó denunciada por secuestro».
2.3. De igual forma, sostuvo que la declaratoria de adoptabilidad, aunque constituye «la medida más drástica y (...) excepcional», resultaba procedente porque «no [se] encontró (...) una red de apoyo para el reintegro del niño» y «la madre no evidencia cumplimiento de su rol materno (...)», razón por la cual «la medida se ajusta a la aplicación del interés superior del niño».
2.4. En cuanto al trámite procesal, indicó que se observó el respeto del debido proceso, ya que:
«se hicieron debidamente las citaciones a quienes correspondía, habiendo comparecido al proceso la progenitora del niño señora A.
B. V. P., pero no el progenitor por cuanto el niño ha sido reconocido por el padre biológico y la madre no quiso siquiera dar el nombre del padre del niño, y menos aún indicar donde se podía localizar.
De igual manera se citó la red familiar de apoyo abuelo paterno E.
V. P. y tío paterno señor A . V., quienes fueron escuchados dentro del proceso y entrevistados por los miembros del equipoRadicación n°. 68679-22-14-000-2026-00059-01
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V. P. y tío paterno señor A . V., quienes fueron escuchados dentro del proceso y entrevistados por los miembros del equipoRadicación n°. 68679-22-14-000-2026-00059-01 8 psicosocial, quienes manifestaron la imposibilidad de asumir el cuidado Y. J., el abuelo por su avanzada edad y el tío, por las dificultades de relación con su hermana A. B. y el riesgo de que la madre llegara a llevarse al niño».
2.5. Frente a la situación de la madre, manifestó que
«de las pruebas obrantes dentro del trámite procesal, se denota el incumplimiento de las obligaciones por parte de la madre frente a la garantía de derechos de su hijo, pues el niño no está reconocido por el padre, el niño no ha tenido un lugar estable de residencia por los constantes cambios de la progenitora, quien además durante la vida del niño lo ha dejado bajo el cuidado de diferentes personas. A. B. ha tenido 7 hijos, pero en el momento ninguno de ellos está bajo su cuidado, Y . J. y dos de sus hermanas se encuentran bajo protección de ICBF, otro de los hijos fue declarado en adoptabilidad y los restantes se encuentran bajo el cuidado de los progenitores y aun cuando ella manifiesta el interés en mantener y construir una relación con su hijo, también es cierto, que no cuenta con las condiciones para tenerlo, al no contar con un medio familiar dentro del cual pueda garantizar los derechos de su hijo».
2.6. Por lo anterior, concluyó que
«Luego la Defensora de Familia tomó a la decisión, con base en las pruebas obrantes en el proceso, haciendo las respectivas
un medio familiar dentro del cual pueda garantizar los derechos de su hijo».
2.6. Por lo anterior, concluyó que
«Luego la Defensora de Familia tomó a la decisión, con base en las pruebas obrantes en el proceso, haciendo las respectivas valoraciones a través del equipo psicosocial, encontrando hechos que, en un eventual reintegro del niño a la progenitora ponen en riesgo al niño Y . J. V. P. reiterándose que no se encontró con persona alguna de la red familiar extensa que pueda o se comprometa a recibir al niño.Radicación n°. 68679-22-14-000-2026-00059-01 9 Si bien es cierto una norma superior expresa que se debe escuchar al niño y tener en cuenta sus manifestaciones, también lo es, que a su edad el niño no tiene aún la capacidad de identificar los riesgos potenciales de continuar viviendo junto a la progenit ora y exposición a vulneración de derechos. Además, se reitera que, del análisis en conjunto de las estudios sociofamiliares y valoraciones psicológicas, nutricionales y seguimientos realizados queda demostrado que con la decisión tomada lo único que se pretende es restablecer los derechos a Y .
J. V. P., y que el proceso de restablecimiento de derechos es el medio adecuado para definir la medida más acorde para proteger al niño en este cado la adoptabilidad de Y. J.».
3. Así las cosas, revisados los argumentos anteriores, para esta Sala la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la situación de facto particular, la normativa y jurisprud encia aplicable, como también los
para esta Sala la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la situación de facto particular, la normativa y jurisprud encia aplicable, como también los informes de distintos especialistas y los otros medios suasorios aportados a la causa, que daban cuenta de la situación de riesgo a la que estaba expuesto el niño al vivir con su madre. De igual forma, tampoco se estaban garantizando un ambiente sano para el desarrollo íntegro tanto emocional, como físico y afectivo. Sumado al hecho que ningún otro familiar se podía hacer cargo del menor . Circunstancias que, a la postre, dan cuenta de la necesidad de intervención del Estado en este caso particular, para hacer prevalecer los intereses superiores del niño mediante la declaratoria de adoptabilidad. Al respecto, debe indicarse que la Sala ha indicado que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asuntoRadicación n°. 68679-22-14-000-2026-00059-01 10 sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
En este entendido, se evidencia que entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o
el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
4. En definitiva, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 68679-22-14-000-2026-00059-01 11
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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