CSJ - STC15830-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15830-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15830-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02115-01 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de agosto de 20251, con la cual denegó el amparo reclamado por el Grupo Colombiano de Tierras y Ganados Ltda., contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Al trámite se vinculó al Juzgado Sétimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta localidad, a la Oficina de Apoyo para esos despachos judiciales, a la Fiscalía Seccional 306 y a los intervinientes en el asunto de radicado 11001-40-03-062-2008-01650-00.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora -a través de su representante legalrequirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 Fecha en la cual fue discutido y aprobado el proyecto.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02115-01
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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes. Rodrigo Leal Cuevas promovió ejecutivo contra el Grupo Colombiano de Tierras y Ganados LTDA. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Descongestión de Bogotá -con auto del 20 de marzo de 2012 libró mandamiento de pago -decisión aclarada el 7 de
contra el Grupo Colombiano de Tierras y Ganados LTDA. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Descongestión de Bogotá -con auto del 20 de marzo de 2012 libró mandamiento de pago -decisión aclarada el 7 de mayo siguiente2-. Luego, el 9 de julio de esa anualidad, se resolvió continuar con la ejecución3. En ese sentido, se remitieron las diligencias al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. 2.1. El 7 de diciembre de 2022, la «Fiscalía 105 Seccional» le pidió al despacho «establecer la existencia del proceso (…) con el fin de obtener copia de la demanda y extraer el original del contrato de cría, levante, ceba o engorde de ganado, del 31 de agosto del 2007 (…) para que haga parte dentro de la indagación»4 (rad. n.° «10016000050201801376»). Posteriormente, el 6 de febrero de 2024, dicha entidad solicitó que se le facilitara el expediente «con el fin de practicar diligencia de inspección judicial y obtener el [referido acuerdo]»5. Ambos requerimientos fueron atendidos por el cognoscente. 2.2. El 1° de marzo de esa anualidad, la Fiscal 362 Seccional remitió «copia del INFORME PERICIAL DE GRAFOLOGÍA suscrito por el perito grafólogo del CTI., MIGUEL A. DIAZ ACOSTA»6, en el cual se concluyó la «NO
«copia del INFORME PERICIAL DE GRAFOLOGÍA suscrito por el perito grafólogo del CTI., MIGUEL A. DIAZ ACOSTA»6, en el cual se concluyó la «NO UNIPROCEDENCIA MANUSCRITURAL de la firma como de Darío Mariscal Merino que ostenta el CONTRATO DE CRIA, LEVANTE, CEBA O ENGORDE DE GANADOS (…) frente a las muestras encontradas en la Escritura Pública No. 1492 de abril 25 de 2005». 2 Carpeta « 01PrimeraInstancia», archivo « 001PrincipalFísico», fls. 9-14, expediente rad. n.° 200801650-00.3 Archivo «001PrincipalFísico», fls. 17-18, ibidem.4 Archivo «002Primera Instancia_cuaderno principal_Memorial_2022121633897», fls. 17-18, ibid.5 Archivo «007Primera Instancia_cuaderno principal_Memorial_2024105620544», ib.6 Archivo «014Primera Instancia_cuaderno principal_Memorial_2024091927036», ibid.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02115-01 3 2.3. El 19 de junio de 2024, José De La Cruz Montaña Perdomo -en calidad de «apoderado y representante legal suplente de la sociedad demandada »- solicitó la nulidad absoluta de « todo el trámite procesal ». Alegó que « al resultar falsa la firma del obligado en el contrato (…) la obligación (…) cae al fracaso y pasa oficiosamente a la jurisdicción penal »7. El 2 de septiembre siguiente, el juzgado desestimó la solicitud. Consideró que «no se presentó en la
y pasa oficiosamente a la jurisdicción penal »7. El 2 de septiembre siguiente, el juzgado desestimó la solicitud. Consideró que «no se presentó en la oportunidad procesal que correspondía, de conformidad al artículo 269 y 270 del C.G.P.»8. Inconforme, el interesado formuló apelación. Argumentó que «no se trata de ninguna tacha (…) [pues] la falsedad ya está probada». 2.4. El 14 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá confirmó lo dispuesto por el a quo. Advirtió que «los fundamentos sentados en el incidente no se encuadran dentro de la taxatividad o especialidad que en materia de nulidades ampara el Código General del Proceso»9.
3. La sociedad promotora adujo que la decisión del despacho encartado «se desvía ostensiblemente del estudio de fondo de la nulidad absoluta propuesta y se dedica a formalismos ligeros, mostrando desidia absoluta ». Destacó que, «es un absurdo exigir que exista sentencia penal en contra del ejecutante para tomar las medidas que a derecho a debida y cumplida administración de justicia se debe de pronunciar».
4. En consecuencia, solicitó se deje sin efectos el auto del 14 de julio de 2025. Y « se resuelva sobre la nulidad absoluta propuesta teniendo como fundamento las pruebas y normas del derecho sustancial [y la sentencia T-258-2017]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
de 2025. Y « se resuelva sobre la nulidad absoluta propuesta teniendo como fundamento las pruebas y normas del derecho sustancial [y la sentencia T-258-2017]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 7 Archivo «018Primera Instancia_cuaderno principal_Memorial_2024025341769», ib.8 Archivo «021Primera Instancia_cuaderno principal_Auto_2024083508499», ibidem.9 Archivo «004AutoResuelveApelaciónRechazoNulidad», ib.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02115-01
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1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá resaltó que « la actuación desarrollada (…) se ajusta a la norma procesal, y en ese orden de ideas, no hay defecto alguno que pueda dar vía libre a la impetración de esta tutela como una tercera instancia ». Por su parte, el Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad realizó un recuento de lo sucedido en el juicio confutado.
2. Las Fiscalías 306 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Conocimiento y 362 de la Unidad de Fe Público y Orden Económico y la Oficina de Apoyo para los despachos Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá requirieron su desvinculación del presente trámite.
3. German Mauricio Gómez González -Técnico Investigador II del Cuerpo Técnico de Investigaciones C.T.I.- relievó que desconoce « los detalles que motivaron [su] vinculación ». Finalmente, quien adujo ser el
Cuerpo Técnico de Investigaciones C.T.I.- relievó que desconoce « los detalles que motivaron [su] vinculación ». Finalmente, quien adujo ser el apoderado de Rodrigo Leal Cuevas destacó que no existe «una sentencia que confirme lo que el accionante de la tutela quiere dar al peritazgo».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional desestimó el amparo. Luego de referir las actuaciones cumplidas en el proceso, y en particular la providencia del 14 de julio de 2025, consideró que « las conclusiones a que llegó el Juzgado accionado encuentran estribo en los elementos de convicción y en una hermenéutica que no se opone abiertamente a los dictados del ordenamiento jurídico».
Ciertamente, destacó que « …a pesar que el tutelante reclamó que conforme al dictamen grafológico efectuado por el Cuerpo Técnico de Investigación – CTI de la Fiscalía General de la Nación, la causa civil resulta nula, en virtud de que el contrato base de recaudo es falso, lo cierto es que, aunque las nulidades procesales fueron consagradas en el Ordenamiento Procesal Civil como el mecanismo idóneo paraRadicación no. 11001-22-03-000-2025-02115-01 5 salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso, las causales son taxativas, estando expresamente consagradas en el artículo 133 Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse en el proceso civil, situaciones que no se encuentren allí establecidas».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La sociedad promotora resaltó lo que viene: « al interior del proceso
forma que no puedan alegarse en el proceso civil, situaciones que no se encuentren allí establecidas».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La sociedad promotora resaltó lo que viene: « al interior del proceso (…) se conoce que los representantes legales de la (…) demandada (…) fueron asesinados el 30 de diciembre del año 2007 y por tanto (…) se hizo sin notificación de la demandada (…) el trámite judicial (…) está impregnado de crimen, es decir fundado en documentos falsos que solo cuando pudo la demanda actuar es decir 5 años (…) presenta las denuncias que corresponde y se establece (…) que el documento presentado para accionar es falso».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá -con proveído del 14 de julio de 2025confirmó la desestimación de la nulidad planteada por el Grupo Colombiano de Tierras y Ganados LTDA. Previo a estudiar de fondo la controversia, realizó un recuento de los antecedentes relevantes en dicho asunto, los argumentos de la alzada y las causales de nulidad y su procedencia. 2.1. Seguidamente, estudió los hechos que sustentaron la solicitud.
a estudiar de fondo la controversia, realizó un recuento de los antecedentes relevantes en dicho asunto, los argumentos de la alzada y las causales de nulidad y su procedencia. 2.1. Seguidamente, estudió los hechos que sustentaron la solicitud. Y resaltó que « no se ajustan en las expresamente autorizadas en el artículo 133Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02115-01 6 del C. G. del P (…) de manera que no hay defecto capaz de estructurarla sin que la ley expresamente lo establezca». Negrilla fuera de texto. En esa línea, precisó que « los fundamentos sentados (…) no se encuadran dentro de la taxatividad o especialidad que en materia de nulidades ampara el Código General del Proceso y, por ende, el auto habrá de ser confirmado, empero no por las razones esbozadas por el juez a quo, sino porque, se repite la causal indicada no se encuentra enlistada dentro de las previstas en el artículo 133 citado». 2.2. En lo que atañe a « la nulidad procesal con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política », citó en lo pertinente la « Sentencia C-491 de 1995». Y destacó que « la parte ejecutada contó con las oportunidades para exponer dentro del asunto las irregularidades que aduce adolecía el documento aportado al proceso ordinario, hoy verbal, (contrato de rendimiento ganadero), que dio origen a la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, (…) si así no lo hizo no puede ahora pretender al amparo del incidente de nulidad revivir oportunidades procesales que dejó fenecer». En el punto, agregó que «tampoco podría abordarse
puede ahora pretender al amparo del incidente de nulidad revivir oportunidades procesales que dejó fenecer». En el punto, agregó que «tampoco podría abordarse el estudio de la nulidad argüida, porque si bien existe un dictamen grafológico (…) lo cierto es que no existe proceso penal o por lo menos no hay prueba de ello en el expediente y mucho menos sentencia proferida por autoridad penal en la que se indique que efectivamente tal documento fue falsificado». De esta manera confirmó el auto atacado.
3. Revisada la decisión cuestionada, con independencia de que se compartan o no las conclusiones del juez natural, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que, el alegato de la parte ejecutada sobre la falsedad del documento base del recaudo no se enmarcaba en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Y tampoco existía sentencia en firme que respaldara dicha afirmación.Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02115-01
7 En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala (En Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Ausencia Justificada)Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02115-01 8