CSJ - STC15830-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15830-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15830-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01568-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada por M en nombre propio y en representación del menor R, D y A frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C el 16 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad , trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del juicio de restablecimiento de derechos bajo radicado No. 2026-00209-00.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
En aras de garantizar la protección a la intimidad de l menor de edad involucrad o en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia laRad. n° 11001-22-10-000-2026-01568-01 2 información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes buscan la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa,
de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
ANTECEDENTES
1.- Los accionantes buscan la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, « prohibición de discriminación por razón del género, vida familiar y ejercicio de la maternidad, derecho a no ser revictimizada, buen nombre y honra, mínimo vital, y subsistencia digna».
2.- En compendio, manifestaron que el Juzgado Quinto de Familia de C, en el marco del proceso de restablecimiento de derechos del menor R, lo declaró en estado de vulnerabilidad y, en consecuencia, dispuso su ubicación en medio familiar bajo el cuidado de su abuela paterna, U, a quien asignó su custodia y cuidado personal. Asimismo, fijó una cuota alimentaria y estableció un régimen de visitas a cargo de sus padres, M y A, entre otras determinaciones (16 jun. 2026).
Afirmaron que dicha providencia vulneró sus prerrogativas fundamentales como familia materna , por cuanto presenta diversas irregularidades y una contradicción estructural: pese a reconocer expresamente que U incurrió en actos unilaterales encaminados a prohibir y limitar las visitas —hasta el punto de prevenirlaRad. n° 11001-22-10-000-2026-01568-01 3 formalmente sobre las eventuales consecuencias penales y sancionatorias—, omitió valorar el abundante material probatorio que daba cuenta de esas mismas conductas. Testimonios, memoriales, registros audiovisuales y evidencias de interferencias durante las videollamadas fueron desatendidos, lo que condujo al juzgado a concluir, de
probatorio que daba cuenta de esas mismas conductas. Testimonios, memoriales, registros audiovisuales y evidencias de interferencias durante las videollamadas fueron desatendidos, lo que condujo al juzgado a concluir, de manera equivocada, que no existía vínculo entre el niño y su linaje materno, cuando las pruebas demostraban que dicha relación sí subsistía, aunque se encontraba obstaculizada por quien ejercía provisionalmente la custodia.
Sostuvieron, además, que se prescindió del análisis de investigaciones penales y antecedentes administrativos relacionados con presuntos hechos de custodia arbitraria, fraude a resolución judicial, violencia intrafamiliar y restricciones al relacionamiento familiar del menor. Pese a que tales elementos resultaban relevantes para establecer la idoneidad de la persona encargada de su cuidado provisional, el despacho no los valoró, aun cuando la propia sentencia reconoció la necesidad de prevenir a U por comportamientos que afectaban el derecho del niño a mantener vínculos con su madre y su familia extensa. A su juicio, esta omisión incidió directamente en la determinación del interés superior del menor y en la valoración del entorno protector más adecuado.
Indicaron también que se incurrió en graves falencias en la evaluación de los riesgos, entre ellos, la convivencia del menor con una persona que registra antecedentes de violencia intrafamiliar; la existencia de una medida deRad. n° 11001-22-10-000-2026-01568-01 4 protección vigente que impedía a la madre acercarse al domicilio en el que se ordenó realizar los intercambios para las visitas; y la falta de valoración de informes técnicos del
4 protección vigente que impedía a la madre acercarse al domicilio en el que se ordenó realizar los intercambios para las visitas; y la falta de valoración de informes técnicos del ICBF, denuncias formales, registros audiovisuales y comunicaciones institucio nales que documentaban interferencias, riesgos de sustracción y afectaciones psicológicas. En su criterio, la providencia desatendió estos elementos y desconoció el deber reforzado de investigación integral exigible en asuntos que involucran a niños.
De igual manera, señalaron que la determinación impuso a M cargas económicas y logísticas desproporcionadas, al fijarle una cuota alimentaria sin efectuar un estudio de su capacidad económica y establecer un régimen de visitas que exige desplazamientos de hasta seis horas por encuentro, circunstancia que reduce sustancialmente el tiempo efectivo de interacción con su hijo. Añadieron que también se le trasladaron los costos de una póliza de medicina prepagada contratada unilateralmente por el padre, sin acre ditar su necesidad objetiva ni individualizar los gastos atribuibles al menor. Consideraron que tales medidas desconocen los principios de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad, así como los precedentes constitucionales relativos a la incidencia de la distancia geográfica en el ejercicio del derecho a la familia.
Finalmente, adujeron que en lo resuelto se evidenció la ausencia de perspectiva de género, el empleo de estereotipos para descalificar a la madre, el desconocimiento de jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema deRad. n° 11001-22-10-000-2026-01568-01 5
estereotipos para descalificar a la madre, el desconocimiento de jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema deRad. n° 11001-22-10-000-2026-01568-01 5 Justicia, así como la omisión de pronunciarse sobre una medida de protección provisional vigente que advertía riesgos concretos para el niño. Aseveraron que su entrega a una persona denunciada por presunta violencia psicológica, sin una valoración integral de los antecedentes, configura una actuación judicial incompatible con el interés superior del menor y con el deber constitucional de protección reforzada. En conjunto, estimaron que las omisiones probatorias, la insuficiente motivación y las contradiccio nes internas de la sentencia constituyen un defecto grave que compromete la validez de la decisión cuestionada.
3.- Con fundamento en lo anterior, pretenden que se ordene: la adopción de medidas provisionales urgentes encaminadas a proteger al niño R, por considerar que el juez accionado omitió valorar riesgos acreditados en el expediente, entre ellos, antecedentes de violencia intrafamiliar en el entorno donde reside el menor, interferencias en el vínculo materno -filial, investigaciones penales en curso y la existencia de una medida de protección vigente que impedía a la madre acercarse al domicilio fijado para las visitas. Sostienen que tales omisiones comprometen la seguridad del niño y hacen necesaria la intervención inmediata del juez constitucional, a fin de garantizarle un entorno protector acorde con su interés superior.
Asimismo, solicitan que el juez de tutela ejerza sus facultades ultra y extra petita, en atención a que la
inmediata del juez constitucional, a fin de garantizarle un entorno protector acorde con su interés superior.
Asimismo, solicitan que el juez de tutela ejerza sus facultades ultra y extra petita, en atención a que la protección reforzada de los derechos de los niños puede exigir la adopción de decisiones que trasciendan lo inicialmenteRad. n° 11001-22-10-000-2026-01568-01 6 solicitado. En ese sentido, pretenden que se valoren integralmente los riesgos desatendidos, se revisen las medidas de protección omitidas y se impartan las órdenes complementarias indispensables para asegurar la efectiva salvaguarda del menor, aun cuando excedan el marco de la sentencia cuestionada.
Finalmente, plantean la necesidad de reevaluar la custodia, el régimen de visitas y las cargas económicas impuestas a la madre, pues consideran que la distancia entre C y B reduce considerablemente el tiempo efectivo de interacción con el niño, los desplaz amientos generan costos excesivos y la cuota alimentaria fue fijada sin analizar su capacidad económica. De igual manera, solicitan corregir las omisiones probatorias y el defecto fáctico atribuido al juzgado, mediante la valoración de informes técnicos de l ICBF, denuncias, registros audiovisuales, testimonios y comunicaciones institucionales que, a su juicio, evidencian riesgos concretos para el menor.
En consecuencia, pretenden que el juez constitucional adopte las medidas necesarias, incluidas las órdenes complementarias pertinentes, para garantizar su seguridad, estabilidad y bienestar, de conformidad con la Constitución,
En consecuencia, pretenden que el juez constitucional adopte las medidas necesarias, incluidas las órdenes complementarias pertinentes, para garantizar su seguridad, estabilidad y bienestar, de conformidad con la Constitución, la Ley 1098 de 2006 y la juri sprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. n° 11001-22-10-000-2026-01568-01 7 1.- El Juzgado Quinto de Familia de C allegó el enlace correspondiente al expediente cuestionado.
2.- La Comisaría Séptima de Familia de B informó que recibió la solicitud de protección en favor del menor involucrado; sin embargo, no adoptó una medida inmediata, dado que el niño ya se encontraba bajo la protección del ICBF, en un hogar sustituto, y no se advertía la existencia de un riesgo actual. Sostuvo que su actuación se ajustó a la normativa aplicable, pues efectuó la revisión correspondiente sin incurrir en dilaciones injustificadas, y negó haber vulnerado los derechos fundamentales de las partes en contienda.
3.- El Procurador 186 Judicial II indicó que la decisión cuestionada fue acertada, toda vez que se comprobó que el estado de salud del niño desmejoró mientras estuvo separado del cuidado de su abuela paterna. Por tal razón, se solicitó y obtuvo su reintegro a l hogar de aquella, privilegiando su bienestar e interés superior.
4.- La Defensora de Familia del ICBF —, Centro Zonal B, refirió que, como consecuencia de los conflictos y
obtuvo su reintegro a l hogar de aquella, privilegiando su bienestar e interés superior.
4.- La Defensora de Familia del ICBF —, Centro Zonal B, refirió que, como consecuencia de los conflictos y denuncias suscitados entre los padres de R, los cuales afectaron su bienestar, el juzgado dispuso otorgar su custodia y cuidado personal a la abuela paterna.
Asimismo, ordenó su reintegro inmediato al hogar de esta, fijó una cuota alimentaria a cargo de los progenitores, estableció un régimen de visitas y dispuso que aquellosRad. n° 11001-22-10-000-2026-01568-01 8 asistieran a tratamiento terapéutico, con seguimiento de la Defensoría de Familia, a fin de garantizar la protección integral del menor.
5.- U y A solicitaron declarar improcedente la acción de tutela promovida contra la sentencia del 16 de junio de 2026, al considerar que el asunto respetó el debido proceso, valoró integralmente las pruebas y privilegió el interés superior del menor. En consecuencia, sostuvieron que la inconformidad de los accionantes no configura un defecto constitucional ni justifica modificar las medidas de protección adoptadas.
6.- En escrito separado, A, padre del menor, manifestó que la madre de su hijo y su familia han vulnerado reiteradamente los derechos del niño mediante falsas acusaciones, actuaciones judiciales y mediáticas, así como conductas hostiles frente a las autoridad es y los familiares paternos. Solicitó declarar improcedente la tutela promovida por l os familiares maternos , al estimar que ya existen
acusaciones, actuaciones judiciales y mediáticas, así como conductas hostiles frente a las autoridad es y los familiares paternos. Solicitó declarar improcedente la tutela promovida por l os familiares maternos , al estimar que ya existen decisiones judiciales y abundante material probatorio relacionado con los hechos denunciados.
7.- La accionante, M, allegó escrito mediante el cual solicitó la protección de los derechos de su hijo, al considerar que las valoraciones médicas practicadas antes de los encuentros con ella podrían estar siendo utilizadas como elementos probatorios dentro del conflicto familiar y no responder a razones clínicas reales. Por ello, pidió vincular al médico tratante y al consultorio pediátrico, con el fin de queRad. n° 11001-22-10-000-2026-01568-01 9 expliquen la necesidad de dichas consultas y aporten la historia clínica completa, evitando así una eventual instrumentalización del menor dentro del proceso judicial.
8.- La actora R manifestó que el juez accionado vulneró sus derechos constitucionales a guardar silencio y a no autoincriminarse, al utilizar su decisión de no declarar como un elemento desfavorable para negarle la custodia de su nieto. Asimismo, sostuvo que el despacho valoró el material probatorio de manera parcial y descontextualizado, al omitir elementos que, a su juicio, acreditaban el estrecho vínculo que mantenía con el menor y las condiciones inadecuadas de la vivienda en la que este residía.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de C denegó el amparo constitucional solicitado, al considerar que la
la vivienda en la que este residía.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de C denegó el amparo constitucional solicitado, al considerar que la providencia del 16 de junio de 2026 fue proferida dentro del término legal y por autoridad competente, toda vez que los plazos se suspendieron durante la comisión del juez como escrutador y la remisión del expediente obedeció a la pérdida de competencia de la autoridad administrativa.
Asimismo, señaló que el funcionario judicial actuó dentro del ámbito de sus facultades, incluso ultra y extra petita. Agregó que no se configuraron los defectos alegados, pues el juzgado valoró integralmente el material probatorio disponible y sustentó su decisión con fundamento en el expediente, sin que el hecho de que esta no coincidiera conRad. n° 11001-22-10-000-2026-01568-01 10 la interpretación de los accionantes implique, por sí solo, una vulneración de sus privilegios fundamentales.
IMPUGNACIÓN
La promotora A reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregó que, dentro del proceso relacionado con la guarda de su sobrino, se negó el amparo de sus derechos fundamentales. Sostuvo que fue descalificada injustificadamente como cuidadora debido a su ejercicio profesional y participación en actuaciones judiciales, sin que el tribunal examinara de manera individual su situación ni valorara elementos probatorios relevantes. En consecuencia, solicitó revocar el fallo y efectuar una nueva evaluación objetiva de su idoneidad.
Por su parte, R, en calidad de abuela materna de R,
valorara elementos probatorios relevantes. En consecuencia, solicitó revocar el fallo y efectuar una nueva evaluación objetiva de su idoneidad.
Por su parte, R, en calidad de abuela materna de R, impugnó la decisión al considerar que esta se sustentó en apreciaciones generales, sin analizar las particularidades de su caso ni valorar pruebas que estimó determinantes. Por ello, pidió anular el fallo o, en su defecto, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Finalmente, la accionante M solicitó revocar la sentencia de tutela que negó la protección de los derechos fundamentales de su hijo. Alegó que la decisión judicial cuestionada incurri ò en graves errores de valoración probatoria, omisiones y deficiencias de motivación. Asimismo, afirmó que algunos informes técnicos fueron tergiversados y que no se examinaron adecuadamente lasRad. n° 11001-22-10-000-2026-01568-01 11 alternativas de cuidado dentro de la familia materna. En consecuencia, pidió realizar una nueva valoración integral de las pruebas, con prevalencia del interés superior del menor.
CONSIDERACIONES
1.- Se anuncia la convalidación del fallo impugnado, toda vez que la providencia proferida el 16 de junio de 2026 por el Juzgado Quinto de Familia de C, mediante la cual se declaró la vulneración de los derechos del menor R y, en consecuencia, se dispuso, entre otras medidas de restablecimiento, su reintegro inmediato al hogar de la abuela paterna, así como la fijación de cuota alimentaria y régimen de v isitas a cargo de sus progenitores, dentro del
consecuencia, se dispuso, entre otras medidas de restablecimiento, su reintegro inmediato al hogar de la abuela paterna, así como la fijación de cuota alimentaria y régimen de v isitas a cargo de sus progenitores, dentro del radicado n° 2026 -00209-00, no obedeció a criterios subjetivos ni ostensiblemente apartados del ordenamiento jurídico.
1.1.- En la providencia cuestionada, el juez convocado indicó que asumió el conocimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos del menor involucrado, luego de que el ICBF perdiera competencia por vencimiento de términos. Precisó que, una ve z recibido el expediente, le correspondía definir la situación jurídica del niño y establecer si persistían vulneraciones de sus derechos fundamentales. Tras efectuar el análisis correspondiente, concluyó que subsistían afectaciones a sus prerrogativas a tener una familia, a la integridad personal y a gozar de un ambiente sano, debido al entorno familiar inestable y conflictivo en el que se encontraba, circunstancia queRad. n° 11001-22-10-000-2026-01568-01 12 comprometía su bienestar y desarrollo y hacía necesaria la adopción de medidas idóneas y urgentes de restablecimiento.
Con fundamento en el acervo probatorio recaudado por el ICBF y en las actuaciones judiciales surtidas, decidió mantener la custodia del menor en cabeza de su abuela paterna, U. Para sustentar esa determinación, valoró informes técnicos, visitas sociales, entrevistas psicosociales, declaraciones rendidas en audiencia y seguimientos institucionales, elementos que lo llevaron a considerar que
paterna, U. Para sustentar esa determinación, valoró informes técnicos, visitas sociales, entrevistas psicosociales, declaraciones rendidas en audiencia y seguimientos institucionales, elementos que lo llevaron a considerar que dicho entorno ofrecía mayores condicio nes de estabilidad y protección para el niño frente a las alternativas planteadas por la familia materna.
Explicó que la familia de la madre había solicitado asumir la custodia o ser reconocida como red de apoyo permanente, para lo cual aportó documentación y valoraciones que, en su criterio, acreditaban su idoneidad. No obstante, el juzgado concluyó que los i nformes interdisciplinarios no respaldaban tal pretensión y que existían elementos que generaban dudas acerca de la conveniencia de ubicar al menor bajo su cuidado.
En cuanto a la madre del niño, la accionante M, el despacho valoró su declaración, las visitas domiciliarias y los informes psicológicos, y concluyó que no se encontraban acreditadas condiciones suficientes para garantizar el desarrollo integral del menor bajo su custodia. Asimismo, examinó la situación del padre y de su entorno familiar, y determinó que la abuela paterna ofrecía un ambiente deRad. n° 11001-22-10-000-2026-01568-01 13 mayor estabilidad y protección. Por ello, consideró que mantener al niño bajo su cuidado constituía la medida más adecuada para superar la vulneración de derechos advertida.
De igual forma, analizó la medida de protección remitida por la Comisaría Séptima de Familia de B, relacionada con presuntos riesgos para el menor. El juzgado
adecuada para superar la vulneración de derechos advertida.
De igual forma, analizó la medida de protección remitida por la Comisaría Séptima de Familia de B, relacionada con presuntos riesgos para el menor. El juzgado abordó ese asunto mediante auto separado y concluyó que dicha actuación no modificaba la determin ación adoptada respecto de la custodia, pues estimó que la abuela paterna continuaba siendo la alternativa más segura y conveniente para el niño. Añadió que tal medida debía ser examinada en el contexto integral del expediente y no de manera aislada.
También advirtió que, en ejercicio de sus facultades legales, incluidas las atribuciones ultra y extra petita reconocidas a los jueces de familia, la decisión adoptada no correspondía a una homologación de adoptabilidad, sino a una determinación de restablecimiento de derechos, de conformidad con el artículo 119 de la Ley 1098 de 2006. Igualmente, señaló que la remisión del expediente por parte del ICBF resultaba procedente y que ninguna de las decisiones previamente adoptadas había sido recurrida por los interesados.
Finalmente, el despacho fijó el régimen de visitas, estableció obligaciones alimentarias y dispuso medidas complementarias encaminadas a garantizar la estabilidad del menor. Con ello, definió su situación jurídica y dio por concluida la actuación administrativa remitida por el ICBF.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01568-01 14
De esta manera, la autoridad judicial convocada expuso una motivación suficiente para sustentar la determinación adoptada, de modo que no corresponde al juez de tutela
14
De esta manera, la autoridad judicial convocada expuso una motivación suficiente para sustentar la determinación adoptada, de modo que no corresponde al juez de tutela sustituir su criterio para establecer cuáles de los planteamientos del juzgador o de las partes resultan más acertados, ni imponer su propia interpretación, en observancia de los principios de independencia y autonomía que orientan la función judicial.
1.2.- Al punto, esta Corporación ha adoctrinado, que:
«cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de los distintos juicios debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio (…)”.
Lo anterior porque se tienen como principios básicos que orientan la Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre Derechos del Niño: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las niñas y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria …» (STC12755-2021).
Téngase en cuenta además que, cuando se reprochan determinaciones judiciales, de manera uniforme la Corte ha predicado que,Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01568-01 15 (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas , obrar en
15 (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas , obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurí dico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» STC1015-2025.
2.- Finalmente, si la tutelante M considera que la cuota alimentaria fijada excede su capacidad económica y carece de los medios suficientes para asumirla , puede acudir a nte el juez de familia para solicitar su disminución, siempre que se acrediten los presupuestos para ello. Lo mismo ocurre frente a las dificultades de desplazamiento para ejercer las visitas al menor, asunto que igualmente debe plantearse ante la autoridad judicial correspondiente. En consecuencia, la acción de tutela no constituye el mecanismo idóneo para anticiparse a decisiones que corresponde adoptar al juez competente.
3.- En definitiva, se ratificará lo resuelto por el tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01568-01 16 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01568-01 16 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 47A34821FAF2601172FF539457470ACF7C8AAFEEA012B52BA1E7D6FB39C34E43
Documento generado en 2026-08-21