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CSJ - STC15831-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15831-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15831-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03959-00 (Aprobado en sesión del veintitrés de noviembre dos mil veintidós) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Sebastián Ramírez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad cuestionada en el trámite de la acción popular de radicado 2022-00256-01.

2. Narró que actúa dentro de la acción referida, en la cual el Tribunal no ha resuelto el recurso de apelación presentado, «desconociendo aparentemente ORDEN DE LLEGADA».Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03959-00

3. Demandó que se le ordene a la accionada «fallar los procesos en orden de llegada» y «cumplir art 37 ley 472 de 1998»1.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que «(…) esta Sala por auto del 9 de noviembre de 2022, inadmitió el citado recurso, toda vez que, conforme al principio de taxatividad, frente a la decisión recurrida, solo procede recurso de reposición, no así el de apelación, como fue concedido»2.

III. CONSIDERACIONES.

al principio de taxatividad, frente a la decisión recurrida, solo procede recurso de reposición, no así el de apelación, como fue concedido»2.

III. CONSIDERACIONES.

1. En el asunto sub examine , corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión a la presunta mora de la autoridad cuestionada en resolver la apelación que se presentó en el trámite de la acción popular de radicado 2022-00256-01.

2. Escrutado el material probatorio3, esta Sala advierte que el supuesto desconocimiento del derecho fundamental del promotor es inexistente. Ello pues, el Tribunal accionado resolvió -con auto del 9 de noviembre de 2022 4inadmitir el recurso de apelación presentado por el actor, al considerar que este era improcedente conforme a la ley 472 de 1998. Así las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad convocada respecto de la cual pueda determinarse 1 Archivo “11001020300020220395900-0002Documento_Radicacion (1).pdf” del expediente digital. 2 Archivo “Respuesta tutela 2022-03959-00 - Acción popular.pdf” del expediente digital. 3 Expediente de la acción popular de rad. 2022-00256-01. 4 Archivo “Inadmite Apelación Ap2022-256.pdf” del expediente de la acción popular de rad.

2022-00256-01. Notificado mediante estado electrónico No. 193 del 10 de noviembre de 2022. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03959-00 una amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declararse la improcedencia del presente amparo. Al respecto, se ha dicho lo siguiente: [P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…). En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger el interesado (…). Y lo anterior resulta así, ya que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad

por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela. Ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los tramites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2017). (CC T-130/14; reiterada en T-330/2022. Citada por esta Sala, entre otras, en STC137-2021).

3. En definitiva, se declarará improcedente el amparo solicitado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en

3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03959-00 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZALEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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