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CSJ - STC15832-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15832-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15832-2025 Radicación n°. 70001-22-14-000-2025-10188-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 26 de agosto de 2025, con la cual se concedió el amparo reclamado por Dairis Paola Tovar Correa quien dice actuar como apoderada de Arinda Rosa Atencia de Hoyos contra los juzgados Primero Civil del Circuito de Corozal, Promiscuo de Familia de Corozal y el Consejo Superior de la Judicatura. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2018-00153.

I. ANTECEDENTES.

1. La gestora reclamó la protección de los derechos fundamentales de quien dice representar al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. De lo manifestado por la censora se resalta lo que viene. Relató que Deny del Socorro Atencia y Arinda Rosa Atencia de Hoyos presentaron demanda de acción de simulación absoluta contra Martina

Luisa Canchila Campo, Edilberto Atencia Canchila y Mercedes Lucia

Atencia Canchila. Manifestó que, en primera y segunda instancia, losRadicación no. 70001-22-14-000-2025-10188-01. 2 fallos se dictaron a favor del extremo activo. Los cuales, igualmente condenaron en costas a la parte vencida. 2.1. Mencionó que la pasiva -el 14 de julio de 2024indagó ante el juez Primero Civil del Circuito de Corozal el procedimiento que debía surtirse para «hacer efectivo el pago de las costas […] y el secretario del Juzgado […] les procedió a realizar y entregar por escrito la liquidación de las costas procesales ordenadas […] a favor de la parte demandante […]». Indicó que adicional a ello, también se les «entregó documento de constitución de depósito judicial costas, en el cual subraya con marcador amarillo lo que deben hacer». Señaló que el 31 de julio de 2024 efectuaron el respectivo pago en el Banco Agrario de Colombia. Diligencia de la que notifican al despacho. 2.2. Anotó que en virtud de dicha cancelación acudió al juzgado. No obstante, el secretario del despacho -el 24 de abril de 2025le confirmó que «a la fecha […] no se visualiza depósito alguno asociado a su nombre […]. Asimismo, consultado el sistema […] tampoco se obtuvo resultado de la existencia de depósito a favor del mismo». En consecuencia, expuso que -el 28 de mayo de 2025presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitando información sobre el procedimiento para retirar las costas procesales reconocidas en el juicio. Además, se le indicara los

2025presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitando información sobre el procedimiento para retirar las costas procesales reconocidas en el juicio. Además, se le indicara los documentos que debía aportar para ello. 2.3. La abogada gestora que «actualmente la situación económica de [Arinda Rosa Atencia de Hoyos] es muy vulnerable, no tiene empleo, y está necesitando económicamente para alimentarse, es una adulta mayor, ya que vive sola en el corregimiento de San Mateo, Sucre, y compra sus medicinas para el dolor en las piernas. Lo que el dinero, al cual tiene derecho como parte demandante, le ayudaría a resolver esa situación».Radicación no. 70001-22-14-000-2025-10188-01. 3

3. Deprecó que se «vincule al Banco Agrario de Colombia para que rinda información sobre el recaudo [del] dinero». Y, que se «obligue a las accionadas a informar donde se encuentra el dinero consignado con certeza, y [qué] documentos se deben anexar para la reclamación del mismo».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal relató lo acontecido en la causa 2018-00153 y manifestó que no vulneró las prerrogativas de Atencia de Hoyos.

2. Mercedes Lucía Atencia Martínez se pronunció frente a los hechos y pretensiones expuestas en el escrito inicial. Y, mencionó que «ya es tiempo de que se aclare todo y que el juzgado donde actualmente se encuentra el

2. Mercedes Lucía Atencia Martínez se pronunció frente a los hechos y pretensiones expuestas en el escrito inicial. Y, mencionó que «ya es tiempo de que se aclare todo y que el juzgado donde actualmente se encuentra el proceso […] decida a dónde se enviará nuevamente este proceso, ya que nos han informado que está para reparto».

3. El Banco Agrario de Colombia informó que no se encontraron depósitos judiciales en su sistema a nombre de Arinda Atencia. Sin embargo, «con relación a soporte que aportan en la comunicación, en efecto se evidencia que el valor de $8.800.000 fue pagado al convenio 14975 CSJ –Gastos Ordinarios, siendo el dueño del mismo la RAMA JUDICIAL. Para su validación anexamos el reporte que registra en nuestro sistema sobre dicho pago». Además, solicitó su desvinculación de la actuación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. Quien dice actuar como apoderado de las demandantes en el juicio sub examine requirió que «le sean signados los procesos a un juez civil del circuito de Sincelejo ya que fueron rechazados por el juzgado promiscuo de familia del circuito de Corozal». La Oficina Judicial de Sincelejo mencionó que le informó a la tutelante sobre el procedimiento que debe cumplirse para hacer efectivo la devolución del dinero. Y, acotó que no transgredió los derechos de Arinda

Atencia.Radicación no. 70001-22-14-000-2025-10188-01. 4

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional concedió el amparo. Advirtió, que la Oficina Judicial de Sincelejo -el 5 de junio de 2025contestó derecho de petición de «manera escueta y poco clara», pues «se limitó a remitirle a la interesada una copia de la Resolución No 4179 del 22 de mayo de 2019 […]. Dicha comunicación, además de mostrarse difusa, en modo alguno puede ser catalogada como suficiente o de fondo, pues independientemente de que las resultas de lo pedido sean positivas o negativas, la solicitante tiene derecho a que se respondan de manera detallada cada uno de los puntos que componen su petición, que por demás fue elevada con claridad y especificidad, especialmente cuando el aspecto esencial de su pedimento versa sobre obtener información acerca del procedimiento administrativo a ejecutar con el fin de que los dineros erróneamente consignados sean devueltos, y así poder lograr la redención de dicho título judicial, solicitud que no se suple con el mero aporte de un acto administrativo». Por tanto, ordenó a esa dependencia «proceder a responder de manera clara, completa y congruente, cada uno de los puntos que componen la petición instaurada por Atencia de Hoyos».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló la accionante. Mencionó que si bien se reconoció lo tocante con el derecho de petición y el debido proceso, lo cierto es que «el derecho invocado […] al mínimo vital no fue tenido en cuenta y [tampoco] la decisión

La formuló la accionante. Mencionó que si bien se reconoció lo tocante con el derecho de petición y el debido proceso, lo cierto es que «el derecho invocado […] al mínimo vital no fue tenido en cuenta y [tampoco] la decisión de desvincular a los juzgados accionados», Así las cosas, estimó que «es una solución a medias, aún cuando el error de la consignación del dinero fue por error de los funcionarios del Juzgado, y no de la parte vencida en el proceso, la solución a fondo es que la Oficina Judicial de Sincelejo, subsane el error en el depósito judicial y una vez que lo haya hecho proceda a efectuar la devolución del dinero consignado erróneamente en el convenio No. 14975».

V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 70001-22-14-000-2025-10188-01.

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1. La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, denegará el amparo reclamado, porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-20231, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) 1 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 70001-22-14-000-2025-10188-01. 6 por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso.

6 por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 2». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»3. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que

STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).

3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene. 2 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).3 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 70001-22-14-000-2025-10188-01. 7 …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no

través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

4. Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, si bien el Tribunal a quo -con auto admisorio del 11 de agosto de 20254reconoció personería a Dairis Paola Tovar Correa, lo cierto es que el mandato presentado por la impulsora -otorgado por Arinda Rosa Atencia de Hoyos5-, demandante en el juicio cuestionado -en cuyo nombre se instauró la tutela-, no reúne la totalidad de las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades judiciales accionadas, no identifica el radicado del proceso, los derechos fundamentales vulnerados, los defectos endilgados, ni el pronunciamiento o actuaciones censuradas, tampoco hace referencia

precisa las autoridades judiciales accionadas, no identifica el radicado del proceso, los derechos fundamentales vulnerados, los defectos endilgados, ni el pronunciamiento o actuaciones censuradas, tampoco hace referencia 4 Archivo PDF «006AutoAdmite». 5 Folio 24 de los anexos del escrito de tutela.Radicación no. 70001-22-14-000-2025-10188-01. 8 alguna que permita individualizar la situación fáctica concreta que origina el mandato, lo cual, impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación no. 70001-22-14-000-2025-10188-01.

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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