CSJ - STC15832-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15832-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC15832-2026 Radicación n.º 11001-22-10-000-2026-01482-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, s e decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de julio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acci ón de tutela promovida por la progenitora del menor contra el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C., a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01482-01 2
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces «[i] que se deje sin efectos la providencia del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), en lo relacionado con
administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces «[i] que se deje sin efectos la providencia del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026), en lo relacionado con la orden de implementación del régimen provisional de visitas supervisadas, progresivas y graduales, hasta tanto se garantice el traslado y contradicción de los informes periciales de Medicina Legal [ii]. Que se ordene al Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C. correr traslado formal de los informes periciales de Medicina Legal, especialmente el informe de (…), garantizando a (…) la oportunidad real de solicitar comparecencia del perito, pedir aclaración, complementación o aportar dictamen de contraste, conforme a los artículos 170, 228 y 231 del Código General del Proceso (…)»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
2.1. Manifestó que el 6 de junio de 2024, el progenitor del menor solicitó, ante la Comisaría de Familia de Floridablanca, el restablecimiento de los derechos de su hijo menor al considerar que se impedía el ejercicio de las visitas. Por lo que, el 15 de agosto de 2024, dicha autoridad ordenó la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos PARD nº045 de 2024, el cual fue remitido por competencia a la Comisaría de Familia de Chapinero el 12 de septiembre siguiente.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01482-01 3
derechos PARD nº045 de 2024, el cual fue remitido por competencia a la Comisaría de Familia de Chapinero el 12 de septiembre siguiente.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01482-01 3
2.2. Añadió que, «entre el 24 y el 27 de enero de 2025, el Ministerio Público solicitó la pérdida de competencia del trámite administrativo y la Comisaría de Familia de Chapinero remitió el expediente al juez de familia, razón por la cual el asunto fue enviado a reparto judicial». En ese contexto, el 10 de marzo de 2025, el expediente fue repartido al Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C., autoridad que asumió su conocimiento el 5 de mayo siguiente y ordenó realizar visita domiciliaria al hogar donde residía el menor.
2.3. Agregó que, el 27 de abril de 2026, el Juzgado accionado profirió providencia mediante la cual dispuso, de manera provisional, la implementación de un régimen de visitas supervisadas, progresivas y graduales entre el menor y su progenitor.
2.4. Relató que la decisión cuestionada se sustentó en las valoraciones practicadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin que se le otorgara la oportunidad de controvertirlas.
3. Se duele la quejosa, en síntesis, de la providencia del 27 de abril de 2026, proferida por el juzgado accionado, por cuanto otorgó especial valor probatorio a los informes de Medicina Legal, y le impuso la obligación de trasladar a su
27 de abril de 2026, proferida por el juzgado accionado, por cuanto otorgó especial valor probatorio a los informes de Medicina Legal, y le impuso la obligación de trasladar a su hijo a las instalaciones del ICBF para el desarrollo de la s visitas, sin que previamente se garantizara la contradicción del dictamen pericial.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01482-01 4
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C . manifestó que, tras valorar las pruebas recaudadas, el 14 de mayo de 2025 declaró al menor en estado de vulneración y ordenó valoraciones psicológicas, de habilidades parentales y terapia familiar. Posteriormente, mediante providencia del 27 de abril de 2026, dispuso provisionalmente visitas supervisadas y graduales entre el menor y su progenito r, además de medidas psicoeducativas para ambos padres.
Sostuvo que la decisión se adoptó con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y en garantía de los derechos del menor, y que el ICBF ha dado cumplimiento a las medidas ordenadas. Por ello, afirmó que no existe vulneración de derechos fundamentales y solicitó negar el amparo.
2. El progenitor vinculado solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplen los requisitos excepcionales para controvertir una providencia judicial, y mantener incólume la decisión cuestionada, por encontrarse debidamente motivada, sustentada en l a valoración integral de las pruebas y orientada a garantizar el interés superior del menor.
providencia judicial, y mantener incólume la decisión cuestionada, por encontrarse debidamente motivada, sustentada en l a valoración integral de las pruebas y orientada a garantizar el interés superior del menor.
3. La Defensora de Familia , señaló que, atendiendo al interés superior del menor, las decisiones deben orientarse a garantizar su protección integral, estabilidad emocional y desarrollo armónico, a partir de una valoración probatoria integral y suficiente.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01482-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la parte accionante, quien reiteró los argumentos iniciales y solicitó tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad, al menos como mecanismo transitorio, al considerar que la existencia del recurso de reposición no basta para descartar la tutela, sin valorar su eficacia frente a una providencia en ejecución sustentada en informes periciales.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente
vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótes is, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01482-01 6 Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad en el caso concreto.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
La Sala, circunscrita a los argumentos de la impugnación y a las piezas procesales obrantes en el expediente, advierte que la parte accionante no interpuso el recurso de reposición contra la decisión del 27 de abril de 2026, mediante la cual se dispuso, de manera provisional, un régimen de visitas supervisadas, progresivas y graduales entre el menor y su progenitor, entre otras determinaciones, pese a contar con dicho mecanismo de defensa, conforme a
2026, mediante la cual se dispuso, de manera provisional, un régimen de visitas supervisadas, progresivas y graduales entre el menor y su progenitor, entre otras determinaciones, pese a contar con dicho mecanismo de defensa, conforme a los artículos 100 y 103 de la Ley 1098 de 2006, modificados por los artículos 4 y 6 de la Ley 1878 de 2018.
Por lo tanto , no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo paralelo o alternativo paraRadicación n° 11001-22-10-000-2026-01482-01 7 controvertir actuaciones judiciales frente a las cuales el interesado omitió ejercer oportunamente los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
Esta circunstancia, conforme a la reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional, en tanto no le corresponde suplir la incuria, los desaciertos o los descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas o deberes procesales, pues tal no es la finalidad para la cual fue instituida la acción de tutela . Por lo tanto, no se cumple con dicho requisito (CSJ, STC67252025, entre otras).
3. Conclusión
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.
Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-22-10-000-2026-01482-01 8
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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