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CSJ - STC15833-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15833-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC15833-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04353-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Eduard Hernando Soto Holguín, Ruby Álvarez Ramírez, Jorge Eliécer, Marillac y María Espidia Holguín Álvarez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad , a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. nº2018-00135-00, así como también al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán y a los intervinientes en la ejecución rad. n°. 2016-00187-00.

ANTECEDENTES

1. Los promotores, por intermedio de apoderada judicial, reclamaron protección de sus prerrogativas al debido proceso y defensa, que dicen vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidieron: (i) «Se DECLARE que existió un error en la notificación del Auto No. 1710 con fechas 06 y 18 de diciembre de 2024 »; (ii) «se DEJE sin efectos los autos interlocutorios de fecha 06 y 18 de diciembre de 2024 con el número 1710 de fecha 18 de diciembre de 2024, que decretan la terminación por desistimiento tácito»; (iii) «se

interlocutorios de fecha 06 y 18 de diciembre de 2024 con el número 1710 de fecha 18 de diciembre de 2024, que decretan la terminación por desistimiento tácito»; (iii) «se REVOQUE el Auto No. 177 del 10 de febrero de 2025, mediante el cual se rechazó porRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04353-00 2 extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación»; (iv) se «revoque el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en favor de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo »; (v) «se declare la NULIDAD de las actuaciones procesales del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, respecto al proceso con radicado 2016-187, a partir del momento en que se omitió la notificación del levantamiento del embargo de remanentes »; y (vi) ordenar al Tribunal convocado «eliminar las copias remitidas a la Fiscalía General de la Nación».

2. Como sustento de sus pretensiones, los promotores del resguardo expresaron que: 2.1. Tras adelantar proceso declarativo contra la Clínica Aman S.A., solicitaron «la ejecución de las sentencias de primera y segunda instancia de todas las sumas relacionadas en dichas providencias y continuar con el proceso de ejecución». 2.2. Con auto de 10 de julio de 2018, se libró orden de pago. 2.3. Posteriormente, «se solicit[ó] al despacho… una nueva medida cautelar dentro del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Primero Civil del

2.3. Posteriormente, «se solicit[ó] al despacho… una nueva medida cautelar dentro del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, donde está como demandante la entidad clínica Aman S.A. y como demandada la entidad Asmet Salud, en el proceso con radicado 2016-187», que se decretó con proveído de 23 de agosto de 2018. 2.4. El 24 de mayo de 2019, «el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán informó que el proceso en contra de Asmet Salud, del cual se solicitaba la aplicación de la medida cautelar, desde el 16 de octubre de 2018, se encontraba en trámite de resolución de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil-Familia». 2.5. Con providencia de 3 de agosto de 2020, se ordenó continuar con la ejecución que promovieron contra la Clínica Aman S.A.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04353-00 3 2.6. El 14 de septiembre de 2022, los demandantes reclamaron que se requiriera «al Juzgado de Popayán, para que informara sobre la efectividad de la medida de embargo decretada... Lo anterior, toda vez que dicho despacho dio (sic) por terminado el proceso por pago total de la obligación, sin informar lo decidido en relación con la medida cautelar solicitada», a lo que accedió el a quo accionado con auto de 19 de noviembre de 2022. 2.7. El 24 de noviembre de 2022, el prenotado estrado de Popayán informó que «mediante auto del 9-03-20 se terminó el proceso por solicitud conjunta

con auto de 19 de noviembre de 2022. 2.7. El 24 de noviembre de 2022, el prenotado estrado de Popayán informó que «mediante auto del 9-03-20 se terminó el proceso por solicitud conjunta de las partes, sin que hubiese sido posible dar aplicación al art 466 del CGP». 2.8. «El despacho profirió el auto No° 1710, con dos fechas 06 de diciembre y 18 de diciembre de 2024, ordenando [la terminación del proceso por desistimiento tácito y] en consecuencia el archivo del expediente y el levantamiento de las medidas cautelares previamente decretadas », decisión que los actores censuraron en reposición y, en subsidio, apelación, mediante memorial presentado el 15 de enero de 2025. 2.9. Con providencia de 10 de febrero de 2025, se «rechazó por extemporáneo el recurso interpuesto », bajo el argumento de que la determinación cuestionada «se había proferido el 06 de diciembre y notificado por estado el 9 de diciembre de 2024…». 2.10. Frente a esa decisión la parte actora interpuso recurso de queja, que fue desestimado por el Tribunal convocado con auto del 10 de marzo de 2025. 2.11. En consecuencia, cuestionaron que no resultaba viable terminar el proceso por desistimiento tácito, «por cuanto se habían realizado actuaciones dentro de los dos años, lo que permitía la continuación del proceso, actuaciones posteriores a la última registrada el 25 de noviembre de 2022», teniendo en cuenta que «el 28 de febrero de 2023, se solicitó la expedición de oficio

actuaciones posteriores a la última registrada el 25 de noviembre de 2022», teniendo en cuenta que «el 28 de febrero de 2023, se solicitó la expedición de oficio relacionado con la terminación del proceso adelantado en el Juzgado de Popayán; elRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04353-00 4 20 de marzo de 2024, se solicitó igualmente la remisión del expediente; y el 15 de abril de 2024 dicho expediente fue remitido », actuaciones que «interrumpen el término de inactividad, en tanto constituyen gestiones procesales válidas que reflejan impulso del trámite». 2.12. Además, expresaron que, el 20 de diciembre de 2024, «por medio de la plataforma judicial se visualizó el auto mediante el cual se decretó el desistimiento tácito, el cual aparece fechado el 18 de diciembre de 2024, posteriormente al verificar la fuente de descarga en la Rama Judicial, el sistema indicaba que correspondía al 06 de diciembre de 2024», inconsistencia que, según ellos, «generó una… falta de claridad y certeza procesal que afectó el ejercicio del derecho al debido proceso, pues se actuó con base en la información suministrada por la misma plataforma judicial, verificando que la fecha de expedición del auto era el 18 de diciembre de 2024, lo que llevó a interponer el recurso el día 15 de enero de 2025 en término legal para hacerlo», por lo que debió darse trámite a los medios de impugnación que interpusieron. 2.13. De otro lado, esgrimieron que el Tribunal convocado «omitió

2025 en término legal para hacerlo», por lo que debió darse trámite a los medios de impugnación que interpusieron. 2.13. De otro lado, esgrimieron que el Tribunal convocado «omitió pronunciarse de fondo sobre la principal alegación: La falta de notificación en debida forma del Auto Interlocutorio N.° 1710, por el cual se decretó el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo». 2.14. También alegaron que «la omisión del judicial Cuarto Civil del Circuito de Manizales y Primero Civil del Circuito de Popayán en el procedimiento que se adelantó frente al embargo de remanentes constituye una vía de hecho por defecto procedimental absoluto», la cual «se evidencia en la dilación en las notificaciones y la comunicación errónea de la decisión judicial… »; y, además, porque la falta de pronunciamiento respecto al embargo de remanentes ordenado, los deja «en un estado de total incertidumbre sobre el estado del embargo de remanentes, una situación que persiste hasta la fecha, al no desconocer una respuesta de fondo o justificar la situación».Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04353-00 5 2.15. Además, resaltaron que «[e]l juzgado de Popayán permitió que el levantamiento de las medidas cautelares se realizara por un "acuerdo de las partes", contrariando al artículo 602° del CGP»; a lo que se suma que no remitió copia del proveído con el que tuvo en cuenta el embargo de remanentes que le comunicó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales y con el que declaró la terminación del proceso, todo lo cual genera la nulidad de ese asunto.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

comunicó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales y con el que declaró la terminación del proceso, todo lo cual genera la nulidad de ese asunto.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal convocado resaltó que su decisión, «no solo fue debidamente argumentada, sino que se funda en una valoración razonable de los reparos puestos bajo estudio en sede de queja; despuntando que la intención de los impulsores no es otra que utilizar la vía constitucional como una nueva instancia para reabrir un debate ya concluido».

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad precisó que «resulta evidente la ausencia de vulneración de los [derechos invocados] por parte de este despacho judicial, toda vez que, en efecto en el sub lite, se pretende usar la tutela como otra instancia para que se revoque una decisión ejecutoriada, por lo que la presente acción de amparo se torna improcedente».

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán precisó que, «en momento alguno se incurrió en los defectos reseñados por los actores... porque..., oportunamente, mediate (sic) auto se tomó nota de la cautela y se publicitó por estados, y, en razón del arreglo al que llegaron las partes, se le puso fin a la ejecución, mediante providencia adiada a marzo 9 de 2020, y como no habían dineros cautelados, se procedió al archivo del expediente».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales,Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04353-00

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CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales,Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04353-00 6 cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Examinada la demanda de tutela, se advierte que sus promotores cuestionaron: (i) el proveído de 10 de marzo de 2025, que resolvió la queja que ellos formularon frente al auto de 10 de febrero de este mismo año -que rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación que interpusieron frente a la decisión que terminó el proceso por desistimiento tácito-; (ii) la providencia calendada 6 de diciembre de 2024, que terminó la ejecución

frente a la decisión que terminó el proceso por desistimiento tácito-; (ii) la providencia calendada 6 de diciembre de 2024, que terminó la ejecución cuestionada por desistimiento tácito; y (iii) el trámite que se dio al embargo de remanentes que se decretó con determinación del 23 de agosto de 2018.

3. Pues bien, en cuanto a la primera de esas inconformidades, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 10 de marzo de 2025 no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado precisó las razones por las que la apelación que interpusieron los quejosos -frente al proveído que declaró la terminación de su ejecución por desistimiento tácitoresultaba extemporánea, aspecto sobre el cual explicó que:Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04353-00 7 ..., viene al caso el artículo 322 del Estatuto adjetivo que, en materia de apelación de autos dictados por fuera de audiencia o diligencia, establece que el recurso debe interponerse en el acto de notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado, directamente o en subsidio de la reposición.

De lo anterior se desprende que el momento procesal oportuno para proponer la alzada frente al auto que decretó la terminación por desistimiento tácito proferido el 6 de diciembre de 2024, era dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado que, para el caso, se surtió al día hábil siguiente -9 de diciembre-, luego

alzada frente al auto que decretó la terminación por desistimiento tácito proferido el 6 de diciembre de 2024, era dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado que, para el caso, se surtió al día hábil siguiente -9 de diciembre-, luego el plazo para impugnar corrió los días 10, 11 y 12 de ese mismo mes. Teniendo claro que el objeto del recurso de queja no es revisar el acierto y la legalidad de la decisión impugnada, sino verificar si el recurso vertical procede o no, debe decirse que el examinado no tiene ninguna vocación de prosperidad, porque tal como se anotó, uno de los presupuestos para que la apelación se abra paso es su presentación oportuna, de cara al contenido del artículo 117 ídem que establece la perentoriedad de los términos procesales. La apoderada adujo que cuando descargó el auto de terminación por desistimiento tácito de la plataforma de publicaciones procesales de la Rama Judicial, el mismo revelaba 18 de diciembre de 2024 como fecha de expedición, pero posteriormente “al verificar la fuente de descarga en la rama judicial, el sistema indicaba que correspondía al 6 de diciembre de 2024”, lo que conllevo a la interposición tardía; sin embargo, al revisar los anexos traídos con el recurso, específicamente, el auto mentado, si bien reporta en su encabezado el 18 de diciembre, la firma electrónica de la juez data del 6 de diciembre de 2024; elemento suficiente para dotar de credibilidad sobre la fecha de expedición de la decisión, máxime cuando el estado electrónico en el que se publicó era de una fecha anterior al 18 de diciembre.

elemento suficiente para dotar de credibilidad sobre la fecha de expedición de la decisión, máxime cuando el estado electrónico en el que se publicó era de una fecha anterior al 18 de diciembre. Además, hechas las indagaciones propias, al consultar el aplicativo de publicaciones procesales, se logra evidenciar que en el estado No. 195 del 9 de diciembre de 2024, se encuentra publicado el auto que decretó el desistimiento tácito por inactividad por más de dos años. … Por si fuera poco, al consultar el estado del 19 de diciembre de 2024, a fin de constatar la eventual posibilidad de que la decisión hubiere sido comunicada nuevamente en esa fecha, tampoco se observa tal suceso. … De esa manera, sobresale la extemporaneidad del medio impugnaticio, pues así se aceptara la tesis de que la fecha del auto es 18 de diciembre de 2024, no puede pasarse por alto que, de un lado, la firma electrónica que aparece visible en el documento es del 6 de diciembre, y de otro, que fue publicado para su notificación en el estado No. 195 del 9 de diciembre; datos que permitían inferir con diafanidad que el término para interponer cualquier recurso empezaría a correr desde el día 10 siguiente, y no desde el 13 de enero de 2025 como lo asumió la apoderada recurrente. Así las cosas, acertó la juez al no conceder la apelación por intempestiva, habida cuenta que el extremo interesado dejó fenecer la oportunidad para suRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04353-00 8 planteamiento, que era durante el término de ejecutoria del auto que declaró la

cuenta que el extremo interesado dejó fenecer la oportunidad para suRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04353-00 8 planteamiento, que era durante el término de ejecutoria del auto que declaró la terminación del trámite por desistimiento tácito.

4. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional. 4.1. Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas recaudadas en el juicio cuestionado y concluyó que la apelación fue interpuesta tardíamente, teniendo en cuenta para el efecto la fecha en la que el auto que se pretendía impugnar fue notificado.

Por lo demás, el estrado acusado descartó las anomalías que adujo la parte demandante para justificar la interposición extemporánea de la apelación, pues lo cierto es que la decisión aparecía firmada el 6 de diciembre de 2024 y fue debidamente notificada en el estado del 9 de diciembre siguiente. 4.2. Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y

que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04353-00 9 4.3. Además, la sola divergencia conceptual no constituye fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a

elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional.

5. Respecto a la segunda de las inconformidades de los quejosos, adviértase que la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ STC6725-2025, entre otras). En este caso, los accionantes desperdiciaron los recursos de reposición y apelación que procedían contra el proveído que terminó su ejecución por desistimiento tácito -a voces de lo dispuesto en los artículos 317 y 318 del Código General del Proceso-, toda vez que los interpusieron extemporáneamente -conforme quedó decantado en sede ordinaria, por los juzgadores competentes-. De ahí que sea evidente el desaprovechamiento del mecanismo ordinario de defensa, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.

6. Finalmente, en cuanto a lo acontecido con el embargo de remanentes decretado en la ejecución criticada en favor de los demandantes, la Sala considera que el amparo invocado carece de trascendencia constitucional, comoquiera que con el referido auto de 6 de diciembre de 2025 se dispuso la terminación de ese proceso por desistimiento tácito y el levantamiento de «las medidas cautelares

diciembre de 2025 se dispuso la terminación de ese proceso por desistimiento tácito y el levantamiento de «las medidas cautelares decretadas…». Entonces, sin importar el trámite dado a dicha cautela por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, lo cierto es que, en laRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04353-00 10 actualidad, ello ninguna relevancia tiene de cara a los derechos de los actores ante el levantamiento de dicha medida por la terminación del litigio criticado. Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado » (CSJ STC1684-2015).

7. Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de ServiciosRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04353-00 11

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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