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CSJ - STC15834-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15834-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15834-2025 Radicación n°. 76001-22-03-000-2025-00325-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de agosto de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Arcesio Eduardo Quintero García y Esperanza Velasco Cuellar contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de ese distrito. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2024-00334.

I. ANTECEDENTES.

1. Los gestores -a través de apoderada judicial-1 reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. David Stiven Ramírez García interpuso demanda ejecutiva con garantía real contra los accionantes. Asimismo, solicitó el decreto de medidas cautelares frente a sendos inmuebles2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali -con 1 Folios 25 a 26 de los anexos del escrito de tutela.2 Folios 2 a 30. Archivo PDF «001DemandaAnexos».Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00325-01.

2 auto del 31 de octubre de 2024libró mandamiento de pago por varias de las sumas de dinero adeudadas, por el «capital contenido en pagaré N°. OH. 11011740-7» y por los «intereses moratorios […] hasta que se verifique el pago de la obligación»3. 2.1. Surtido el trámite de rigor, -con proveído del 6 de marzo de 2025dispuso «seguir adelante la ejecución» y, decretó «el remate y avalúo de los bienes actualmente embargados y los que se llegaren a embargar posteriormente, para que con el producto de ellos se pague a la parte demandante» 4. Frente a ello, los actores interpusieron recurso de reposición 5. No obstante, el estrado -con resolución del 14 de marzo de 2025denegó la «revocatoria del auto»6. 2.2. Seguidamente, los censores solicitaron la suspensión del proceso con sustento en el artículo 161 del Código General del Proceso hasta que se profiera la sentencia del proceso con radicado 2022-00475 7. No obstante, el juzgado -con providencia del 10 de abril de 2025negó «la suspensión del proceso por prejudicialidad» 8. Posteriormente, los accionantes requirieron nuevamente la «suspensión del proceso»9. Sin embargo, el juez de la causa -con proveído del 18 de junio de 2025resolvió que los peticionarios deben estarse a lo resuelto en auto del 10 de abril de 202510. 2.3. Los promotores del resguardo censuraron que no se «pretende

peticionarios deben estarse a lo resuelto en auto del 10 de abril de 202510. 2.3. Los promotores del resguardo censuraron que no se «pretende debatir la providencia [de seguir adelante la ejecución] ni discutir cuestiones sustanciales contenidas en ella, lo que se requiere es la suspensión de sus efectos transitoriamente con el objetivo de evitar un daño irremediable». Estimaron que la «solicitud de suspensión presentada […] tenía vocación para prosperar, y, si el juez que tiene conocimiento de una causal por prejudicialidad, no suspende el proceso 3 Archivo PDF «003AutoMandamientoEjecutivo».4 Archivo PDF «022AutoSeguirAdelante».5 Archivo PDF «024RecursoDeReposicion».6 Archivo PDF «025AutoNiegaRecurso».7 Archivo PDF «027SolicitaSuspensionDelProcesoPrejudicialidad».8 Archivo PDF «030AutoNiegaSuspension».9 Archivo PDF «031SolicitaSuspensionProceso».10 Archivo PDF «032AutoNiegaSuspension».Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00325-01. 3 como debería, se configuran» las vulneraciones de sus derechos. Alegaron que «ignorar la situación, configura una falla en su deber de garantizar un juicio justo y legal, permitiendo la continuación de un proceso viciado que también puede conducir a sentencias injustas ya que el fallo carece de fundamento legal o ser contrario a la verdad procesal». Por último, cuestionaron que «frente a la decisión que negó la suspensión del proceso, acorde a lo establecido en el auto proferido el 10 de abril y 18 de junio de 2025 constituye una vía de hecho […]; situación que se no se pudo contrarestar por

del proceso, acorde a lo establecido en el auto proferido el 10 de abril y 18 de junio de 2025 constituye una vía de hecho […]; situación que se no se pudo contrarestar por causa de la falta de diligencia o negligencia del profesional del derecho […], desconociendo la sentencia anticipada, proferida el 3 de junio de 2025, por el Juzgado 21 Civil Municipal de Cali, dentro del proceso de prescripción extintiva de la obligación y de su accesoria hipoteca, vulnerando sus derechos fundamentales y exponiéndolos a la configuración de un perjuicio irremediable».

3. Deprecaron que «se decrete la suspensión provisional de la ejecución del proceso que cursa a despacho del Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali, radicado bajo el No. 2024-334, mientras se resuelve la apelación de la sentencia anticipada que declaró prescrita la obligación y su accesoria hipoteca, proferida el 3 de junio de 2025 por el juzgado 21 Civil Municipal de Cali».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Juzgado querellado relató lo acontecido en la causa y anexó el enlace de acceso al expediente sub examine . Además, indicó que los tutelantes han interpuesto varías tutelas bajo similares cuestionamientos. Por su parte, David Stiven Ramírez García refirió sobre cada una de las acciones constitucionales impetradas por los censores y solicitó que se declare improcedente el presente amparo.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00325-01.

4 El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que no se

declare improcedente el presente amparo.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00325-01.

4 El Tribunal constitucional denegó el amparo. Estimó que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad. Debido a que «ninguno de los autos por los cuales se negó la solicitud de suspensión por prejudicialidad […] fue recurrido por la parte ejecutada, pese a que fueron debidamente notificados».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formularon los accionantes. Reiteraron lo aducido en el escrito inicial. Agregaron que «efectivamente el requisito de la subsidiariedad brillo ante la ausencia del agotamiento de los recursos necesarios contra las providencias que negaron rotundamente la suspensión del proceso ejecutivo por prejudicialidad en el presente caso, no obstante, la acción constitucional de tutela excepcionalmente es procedente sin el cumplimiento de ese requisito, es decir, sin agotar otros medios de defensa judicial, cuando el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para proteger el derecho, o cuando se requiere evitar un perjuicio irremediable». Por tanto, estimaron que se desconoció «la existencia del perjuicio demostrado al que se enfrentan los [tutelantes] ante el desconocimiento de la existencia de un fallo de primera instancia que declara la prescripción extintiva de la obligación, que pretende cobrarse en el proceso ejecutivo».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la tutela no supera el presupuesto de la subsidiariedad. Ello, pues del análisis del expediente, se evidencia que los actores no presentaron recurso alguno contra los autos

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado porque la tutela no supera el presupuesto de la subsidiariedad. Ello, pues del análisis del expediente, se evidencia que los actores no presentaron recurso alguno contra los autos -del 10 de abril y 18 de junio de 2025que denegaron la suspensión del juicio ejecutivo por prejudicialidad. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC949-2023).Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00325-01.

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2. Adicionalmente, no están probados los presupuestos impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia propios del perjuicio irremediable alegado en el escrito de impugnación, dado que los actores estuvieron plenamente vinculados al proceso sub judice bajo el asesoramiento de abogado, por tanto, han podido ejercer el derecho de defensa, a través del recurso pertinente, pero no lo hicieron.

3. Ahora, frente a lo expuesto por los impulsores respecto a que hubo indebida gestión en la defensa técnica del anterior mandatario en la causa confutada, se resalta que tal situación es insuficiente para abrir paso al amparo, ya que, si esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes11.

amparo, ya que, si esgrime que la labor de dicho profesional fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes11.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 Punto sobre el que esta Sala ha decantado: (…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el

a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…). STC9510-2016, reiterada en STC9972021, STC10784-2022, STC5909-2023 y STC1185-2024, CSJ STC2144-2024 recientemente reiterada en CSJ STC9899-2025.Radicación no. 76001-22-03-000-2025-00325-01. 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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