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CSJ - STC15834-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15834-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC15834-2026 Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00350-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 22 de julio, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Henry de Jesús Charry Molano quien aduce representar a sus progenitores Heli Charry y Flor de Nelly Molano De Charry contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad; extensiva la Comisaría Primera de Familia de la misma ciudad, al Procurador Judicial de Familia y Defensor de Familia adscritos al despacho accionado , Registrador de la ORIP de Ibagué y, los demás intervinientes en el proceso 2022-00401.

ANTECEDENTESRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00350-01 2 1.- El promotor, quien adujo actuar como hijo de Heli Charry y Flor De Nelly Molano De Charry, reclamó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , vida digna, mínimo vital, “protección especial del adulto mayor, y el derecho a la no revictimización”; presuntamente vulnerado s por la autoridad jurisdiccional acusada.

2.- De lo recopilado se puede extractar que, en el proceso

“protección especial del adulto mayor, y el derecho a la no revictimización”; presuntamente vulnerado s por la autoridad jurisdiccional acusada.

2.- De lo recopilado se puede extractar que, en el proceso de alimentos de mayores promovida por el Defensor de Familia del Centro Zonal Galán del ICBF Regional Tolima en favor de Heli Charry y Flor De Nelly Molano De Charry contra Henry de Jesús, Andrea, Elisabeth, Faustina, Helli, Idelfonso y Fanny Charry Molano (rad. 2022 -00401), el Juzgado accionado mediante auto de 24 de noviembre de 2022 ratificó la cuota alimentaria provisional a favor de sus padres a cargo de cada uno de sus hijos por la cifra de $150.000.oo, la cual, aduce el gestor «únicamente [él] se encuentra pagando y cumpliendo».

Sostuvo que, a la fecha de formulación de la tutela, el proceso «se encuentra paralizado (…) NO ha fijado fecha y hora para la audiencia principal», por lo que, radicó memoriales de impulso procesal el 17 de octubre de 2024 y 3 de marzo de 2025, pidiendo el decreto de medidas cautelares contra los deudores; empero, ese despacho ha guardado silencio, omitiendo resolver tales solicitudes, especialmente, el agendamiento de audiencia de fallo.

Reprochó que el juzgado convocado incurrió en defecto sustantivo por enunciar que «la reforma de la demanda bajo laRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00350-01 3 afirmación falsa de que estos procesos no se reforman [y] bloqueó la

sustantivo por enunciar que «la reforma de la demanda bajo laRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00350-01 3 afirmación falsa de que estos procesos no se reforman [y] bloqueó la posibilidad de denunciar que uno de los demandados despojó a [sus] papas de su única vivienda mediante compraventa simulada, aprovechando las patologías que padece [su] papá»; aunado al hecho que, según su criterio, desde el 24 de noviembre de 2023 se vencieron los términos para que ese despacho emitiera sentencia en el proceso, por lo que, de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso «ha incurrido en una pérdida de competencia total y en una flagrante violación constitucional por mora judicial», desconociendo que ya están notificados todos los demandados; por lo que, no se ha pronunciado de una solicitud formulada en dicho sentido.

Agregó que, debido a la grave situación de sus padres, especialmente violencia patrimonial que soportan, acudió a la Comisaría de Familia de Ibagué para solicitar «medidas de protección urgente», entidad que en su sentir «emitió una respuesta revictimizante [ordenándole] asistir a psicología por el solo hecho de denunciar la verdad y demostrar que [él es] el único hijo que [está] cumpliendo con la cuota alimentaria judicial».

Con todo, precisó que la Notaría Cuarta del Circuito de Ibagué intervino en la formalización de una compraventa presuntamente simulada mediante la Escritura Pública No. 0468 del 12 de marzo de 2022, relacionada con la vivienda de sus progenitores, lo que habría contribuido a la afectación de

Ibagué intervino en la formalización de una compraventa presuntamente simulada mediante la Escritura Pública No. 0468 del 12 de marzo de 2022, relacionada con la vivienda de sus progenitores, lo que habría contribuido a la afectación de sus derechos a la «vivienda y a la morada», dada su condición de especial vulnerabilidad por razón de la edad.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00350-01 4 3.- Con base en lo anterior, pretende se emitan las siguientes órdenes:

«1.1. AMPARAR los derechos fundamentales invocados en favor de mis papas adultos mayores HELLY CHARRY y FLOR DE

NELLY MOLANO

1.2. ORDENAR al Juzgado Primero (1) del Circuito de Familia de Ibagué que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, declare la pérdida de competencia del proceso bajo el Radicado No. 73001311000120220040100, en cumplimiento estricto del artículo 121 del CGP, y remita de forma inmediata el expediente al juez de reparto subsiguiente para que este asuma el caso, resuelva los embargos a los hermanos deudores sobre sus pensiones y la casa despojada, y fije fecha de audiencia de manera prioritaria debido a la protección reforzada de los adultos mayores actores”

1.3. ORDENAR al Juzgado de Familia de IBAGUÉ que por reparto le corresponda el presente proceso de alimentos a favor de mis papás adultos mayores, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas proceda a resolver de fondo las solicitudes de medidas cautelares (embargos de pensiones y bie nes raíces)

papás adultos mayores, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas proceda a resolver de fondo las solicitudes de medidas cautelares (embargos de pensiones y bie nes raíces) contra los demandados, radicadas por el suscrito de manera reiterada dentro del presente proceso de alimentos.

1.4. ORDENAR al Juzgado de Familia de IBAGUÉ que por reparto le corresponda el presente proceso de alimentos, fijar de manera inmediata, prioritaria y sin más dilaciones, la fecha y hora para la celebración de la audiencia correspondiente, teniendo en cuenta la avanzada edad y extrema vulnerabilidad de los alimentados.

1.5. ORDENAR a la Comisaría de Familia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, revoque la remisión psicológica injustificada, decrete medidas urgentes de protección provisionales sobre la vivienda de mis papás para evitar cualquier intento de desalojo por pa rte del hermano deudor y realice una visita domiciliaria con trabajadora social para verificar el estado de salud de los adultos mayores.

1.6. ORDENAR al Juzgado de Familia de IBAGUE que por reparto le corresponda el presente proceso de alimentos, revocar el auto de rechazo, admitir de forma inmediata la REFORMA de la demanda presentada y correr traslado a los demandados.

1.7. ORDENAR al Juzgado de Familia de IBAGUE que por reparto le corresponda el presente proceso de alimentos, declare la NULIDAD DE PLANO de la solicitud del amparo de pobreza, solicitado por don FABIO AUGUSTO GÓMEZ MARTÍNEZ, defensor

le corresponda el presente proceso de alimentos, declare la NULIDAD DE PLANO de la solicitud del amparo de pobreza, solicitado por don FABIO AUGUSTO GÓMEZ MARTÍNEZ, defensor de Familia del ICBF del Centro Zonal del ICBF del barrio Galán deRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00350-01 5 la ciudad de Ibagué para mis papás adultos mayores, ya que yo, HENRY DE JESÚS CHARRY MOLANO, como hijo de mis papás adultos mayores y demandante dentro de la presente demanda de fijación de cuota alimentaria, custodia, protección a la morada y a la viviend a a favor de mis papás adultos mayores, jamás he solicitado auxilio de pobreza para mis papás adultos mayores

HELY CHARRY y FLOR DE NELLY MOLANO.

1.8. ORDENAR al Juzgado de Familia de IBAGUE que por reparto le corresponda el presente proceso de alimentos, se emitan medidas cautelares contra los demandados por negarse a cumplir la cuota alimentaria judicial a favor de mis papas por valor de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($ 150.000) fijada en la audiencia de restablecimiento de derechos de mis papas de fecha 21 de abril de 2022, emitida por la señora MELISA CAMELO MORALES comisaria de familia permanente/turno 1 de la ciudad de Ibagué, RATIFICADA por el juzgado (1) del circuito de Fam ilia de la ciudad de Ibagué Tolima mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2022 ordenando la consignación de cuota alimentaria a favor de mis papás en la cuenta judicial No 730012033001, del Banco agrario a nombre del juzgado (1) de

de la ciudad de Ibagué Tolima mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2022 ordenando la consignación de cuota alimentaria a favor de mis papás en la cuenta judicial No 730012033001, del Banco agrario a nombre del juzgado (1) de circuito de Familia de la ciudad de Ibagué, la cual debía de ser consignada dentro de los (5) primeros días de cada mes, con aumento anualmente de acuerdo al aumento del salario mínimo decretado anualmente por el gobierno nacional, la cual no la cumplió doña FAUSTINA CHARRY MOLANO solicito se decrete medida cautelar ya que es propietaria de un predio en la ciudad de Bogotá, distinguido con la matricula No 50N 20389903 igualmente contra doña ANDREA CHARRY MOLANO la cual labora como contadora publica se decrete medida Cautelar sobre sus cesantías y/o pensión, contra don ILDEFONSO CHARRY MOLANO el cual es pensionado del Ejercito Nacional, contra el señor HELY CHARRY MOLANO el cual es propie tario de un predio en el municipio de Ronces Valles (Tol) distinguido con la matricula inmobiliaria No 350 -186474, contra doña ELIZABETH CHARRY MOLANO solicito se decrete medida cautelar ya que es propietaria de un predio en la ciudad de Ibagué Tolima dis tinguido con la matricula No 3509 - 6005.

1.9. ORDENAR al Juzgado de Familia de IBAGUE que por reparto le corresponda el presente proceso de alimentos, se ordene medida cautelar sobre el inmueble ubicado en la manzana Q casa No 7 del barrio galán de la ciudad de Ibagué Tolima distinguido con la

le corresponda el presente proceso de alimentos, se ordene medida cautelar sobre el inmueble ubicado en la manzana Q casa No 7 del barrio galán de la ciudad de Ibagué Tolima distinguido con la matricula inmobiliaria No 350 – 94604 con fich a catastral No 01040096002000 que es de propiedad de mis papas adultos mayores HELY CHARRY Y FLOR DE NELLY MOLANO, ya que hace parte de los alimentos a que tienen derecho mis papas a una vivienda, el cual fue supuestamente comprado mediante simulación por don ILDEFONSO CHARRY MOLANO con presunta complicidad de la Notaria cuarta del circuito notarial de Ibagué Tolima, VIOLANDOLES EL DERECHO A LA VIVIENDA A MISRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00350-01 6 PAPAS ADULTOS MAYORES, ya que mis papas son adultos mayores en estado de vulnerabilidad y pueden quedar en la calle con esta acción ilícita» (Negrilla del texto original).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Primero de Familia de Ibagué señaló que, en proceso de alimentos rebatido, expidió auto del 10 de julio de 2026 que rechazó de plano la nulidad planteada por el demandado Henry de Jesús Charry Molano respecto del auto de fecha 14 de junio de 2024, e igualmente, dispuso el control de términos correspondiente de notificación y traslado surtidos a los diferentes demandados. Por lo tanto, pidió declarar improcedente el resguardo.

2. La Procuraduría de Familia de Ibagué pidió que se

de términos correspondiente de notificación y traslado surtidos a los diferentes demandados. Por lo tanto, pidió declarar improcedente el resguardo.

2. La Procuraduría de Familia de Ibagué pidió que se niegue el amparo pretendido, por cuanto, « existen otros mecanismos de defensa judicial o administrativa en los que deben zanjarse las diferencia (sic) » que se indican en la demanda de tutela.

3. La Defensoría de Familia perteneciente al Centro Zonal Galán dijo que se abstenía de emitir concepto alguno en este auxilio, porque, « dentro de la presente acción no señala afectación o vulneración a ningún derecho de un menor de edad y claramente el accionante es persona mayor de edad, está actuando en su favor uno de sus hijos quien también es mayor de edad, teniendo a su disposición y defensa el derecho que reclama a través de este amparo y la defensoría de familia NO está legitimada para actuar en su favor puesto que la función [suya] esta determina por lo estatuido en la ley 1098 de 2006, modificada parcialmente por la ley 1878 de 2018».Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00350-01

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4. Helli, Ildefonso, Andrea, Elisabeth, Faustina, Charry Molano, se opusieron a la demanda superlativa, exigiendo que se disponga una medida de alejamiento del gestor hacia sus padres.

5. Flor De Nelly Molano De Charry se opuso a la tutela y pidió se envié a su hijo Henry de Jesús Charry Molano « a una valoración con el psiquiatra como siempre lo hemos manifestado y solicitado» y se le ponga control a sus actuaciones, «pues desde

y pidió se envié a su hijo Henry de Jesús Charry Molano « a una valoración con el psiquiatra como siempre lo hemos manifestado y solicitado» y se le ponga control a sus actuaciones, «pues desde hace varios años nos ha venido afectados psicológicamente, me amarga la vida cada que llama y las raras veces que viene pues eso trata muy mal a mis hijos a mí me alza la voz, me irrespeta me dijo que era un demonio, y a raíz de eso mi salud se ha venido deteriorando debido a la cantidad de problemas que nos ha ocasionado, siempre alega que mensualmente consigna $150.000, dinero que nunca ha sido posible ser retirado y que aparte cifra demasiado poco para la cantidad de dinero que aportan los otros hermanos a excepción de FANNY CHARRY MOLANO, que es pensionada y no posee obligaciones ,pero no aporta ni un solo peso para nosotros sus padres».

6. Fanny Charry Molano mostró su conformidad con las pretensiones de la demanda inicial.

7. La Coordinación del área Jurídica de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Ibagué alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, « de los hechos narrados por el accionante no se evidencia que esta Sede Registral haya desplegado actuación u omisión alguna susceptible de generar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIARadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00350-01

8 El Tribunal Superior de Ibagué declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que , en resumen, el juzgado censurado, frente a lo pretendido por el

8 El Tribunal Superior de Ibagué declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que , en resumen, el juzgado censurado, frente a lo pretendido por el actor, se pronunció en decisión de 10 de julio de 2026; por lo que, « aunque la solicitud fue rechazada de plano por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que el núcleo de la queja constitucional, esto es, la ausencia de pronunciamiento frente al pedimento formulado por el accionante desapareció durante el curso de l a presente acción, pues el juzgado emitió una respuesta sobre la solicitud planteada en octubre 17 de 2024 ». Por lo tanto, adujo que desapareció el supuesto fáctico sobre el cual se edificó la solicitud de amparo.

Añadió que respecto de «las eventuales inconformidades del accionante relacionadas con una escritura pública que estima irregular, espuria o simulada no puedan ser resueltas por la Oficina de Registro ni por el juez constitucional en este escenario, pues tales debates deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria competente, a través de los mecanismos judiciales correspondientes »; de ahí que, « la entidad registral no se encuentra llamada a responder por la presunta vulneración invocada, pues no intervino en la actuación judicial cuestionada ni tiene potestad para dejar sin efectos, modificar o cancelar inscripciones registrales vigentes por la sola manifestación de una de las partes».

Finalmente, exhortó a la sede judicial recriminada, «para que, en lo sucesivo, adopte las medidas de dirección, impulso y control necesarias para evitar la paralización o dilación injustificada de los

partes».

Finalmente, exhortó a la sede judicial recriminada, «para que, en lo sucesivo, adopte las medidas de dirección, impulso y control necesarias para evitar la paralización o dilación injustificada de los asuntos sometidos a su conocimiento, especialmente en lo relacionado con la resolución oportuna de las solic itudes elevadas por las partes e intervinientes, conforme a los deberes previstos en el artículo 42 del Código General del Proceso».Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00350-01 9

IMPUGNACIÓN

Replicó el gestor, indicando que , no existe hecho superado, la cual no opera de manera automática « por el solo hecho de que el Juzgado Primero de Familia de Ibagué haya realizado un movimiento procesal de última hora para evadir la tutela », pues el retraso de un proceso de alimentos «para adultos mayores de 98 y 87 años configura una vía de hecho por mora judicial injustificada »; tanto más, si aplicaba la pérdida de competencia improrrogable conforme al canon 121 del Código General del Proceso.

De otra parte, alegó que existe una omisión y silencio absoluto acerca de (i) la pretensión de medidas cautelares en esta guarda, en cuanto «[e]n las pretensiones de la presente tutela [solicitó] de forma taxativa decretar medidas cautelares contra los deudores incumplidos [al ser] el único de los 7 hijos vivos de [sus] papas que [está] dando cumplimiento con la cuota alimentaria»; y (ii) frente al supuesto abuso patrimonial e indefensión vital de sus padres, en tanto, pese a haberse denunciado una presunta

que [está] dando cumplimiento con la cuota alimentaria»; y (ii) frente al supuesto abuso patrimonial e indefensión vital de sus padres, en tanto, pese a haberse denunciado una presunta simulación en la compraventa de la vivienda de sus progenitores y, haberse solicitado medidas cautelares para proteger el inmueble frente al riesgo de desalojo, la autoridad judicial no adoptó ninguna medida de protec ción, aun cuando conocía la situación de vulnerabilidad de los propietarios y las condiciones de salud de uno de ellos.

Censuró la falta de intervención judicial frente a hechos denunciados como violencia patrimonial y económica contra sus padres (como adultos mayores ), permitiéndose queRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00350-01 10 persistiera una situación de desprotección que afectaba sus derechos fundamentales y patrimoniales; al igual que un presunto olvido de los supuestos actos de violencia intrafamiliar y la omisión de la Comisaría de Familia, enunciados en su escrito tutelar.

Comentó que la autoridad judicial incurrió en una vulneración del debido proceso, al guardar silencio frente al cuestionamiento de una decisión que rechazó la reforma de la demanda orientada a proteger los derechos alimentarios, la vivienda y la morada de sus padres, pes e a que en dicha reforma se denunciaba la presunta pérdida de su patrimonio a través de una compraventa supuestamente simulada de su vivienda. Además de lo anterior, resaltó el silencio judicial frente a una prueba sobreviniente que reportaba el presunto abandono de sus progenitores, lo cual, impidió que se evaluara oportunamente una situación que podía

vivienda. Además de lo anterior, resaltó el silencio judicial frente a una prueba sobreviniente que reportaba el presunto abandono de sus progenitores, lo cual, impidió que se evaluara oportunamente una situación que podía comprometer su protección y bienestar. De suerte que, pidió ahora en esta instancia, lo siguiente:

«3. AMPARAR de forma inmediata los derechos fundamentales al Debido Proceso (Art. 29 C.P.), Acceso Integral a la Administración de Justicia (Art. 229 C.P.), a la Vida Digna, al Mínimo Vital de mis papás adultos mayores, reforzados por la especial protección al Adulto Mayor (Art. 46 C.P. y Ley 1850 de 2017).

4. ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Ibagué que, por pérdida de competencia bajo el artículo 121 del CGP, remita de forma inmediata e improrrogable el expediente del proceso de alimentos No. 73001311000120220040100 al juzgado correspondiente en turno.

5. ORDENAR al juzgado receptor y competente que, en el término perentorio e improrrogable de cinco (5) días hábiles, proceda a proferir la sentencia definitiva dentro del proceso de alimentos,Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00350-01 11 custodia, protección a la morada y la vivienda a favor de mis papás adultos mayores.

6. ORDENAR al juzgado receptor y competente que revoque el auto de fecha 14 de junio de 2024 que me negó la reforma de la demanda de alimentos, custodia, protección a la morada y la vivienda a favor de mis papás adultos mayores y, en su lugar,

auto de fecha 14 de junio de 2024 que me negó la reforma de la demanda de alimentos, custodia, protección a la morada y la vivienda a favor de mis papás adultos mayores y, en su lugar, proceda a admitir de forma inmediata la reforma presentada, corriendo el traslado legal correspondiente para salvaguardar los derechos patrimoniales de mis papás.

7. ORDENAR al juzgado receptor y competente que, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, decrete e inscriba los embargos solicitados sobre los bienes raíces, pensiones y cesantías de los cinco (5) hijos deudores incumplidos para asegurar el flujo inmediato de la cuota alimentaria a favor de mis papás adultos mayores.

8. ORDENAR como medida cautelar de protección urgente la inscripción de la demanda o congelamiento del folio de matrícula inmobiliaria de la casa de mis padres , salvaguardando su derecho a una vivienda digna frente a la presunta venta fraudulenta denunciada.

9. ORDENAR la revocatoria inmediata de la orden de la Comisaría Primera de Familia de Ibagué, en la cual me remite a psicología por denunciar la verdad y, en su lugar, ORDENAR a dicha Comisaría que decrete de forma inmediata medidas de protección definitivas a favor de mi papá.

10. ORDENAR el cese inmediato de cualquier acto que me impida al libre contacto, visita y cuidado de mi parte hacia mis papas garantizando mi derecho a velar por su bienestar sin retaliaciones por parte de los deudores alimentarios» (Negrilla del texto).

al libre contacto, visita y cuidado de mi parte hacia mis papas garantizando mi derecho a velar por su bienestar sin retaliaciones por parte de los deudores alimentarios» (Negrilla del texto).

Finalmente, en escrito que tituló «adición a la impugnación y solicitud de medida cautelar », radicado el pasado 13 de agosto e ingresado al despacho el 14 siguiente, Henry de Jesús Charry Molano precisó nuevos hechos sobrevinientes de presunta «violencia, Instrumentalización, y vulneración a la Intimidad» de quienes dice sus agenciados, e insistió en las presuntas actuaciones de fraude e incumplimiento de sus 5 hermanos para con ellos ; por lo que, pidió como medias cautelares provisionales urgentes, que se ordenara (i) «de forma inmediataRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00350-01 12 e inaudita parte (sic) la inscripción de la demanda de tutela y el congelamiento del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 350 -94604 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué (…) así como decretar la prohibición absoluta de innovar o perturbar la morada de los adultos mayores agenciados, evitando con ello que el hijo deudor transfiera el inmueble a terceros de buena fe e impidiendo su desahucio material»; (ii) «de manera perentoria al juzgado de origen decretar las medidas cautelares de embargo sobre los salarios, honorarios, prestaciones y bienes de los cinco (5) hermanos deudores alimentarios incumplidos para asegurar el flujo continuo de recursos que requiere la subsistencia diaria de [sus] padres » y (iii) «[d]isponer con carácter de

prestaciones y bienes de los cinco (5) hermanos deudores alimentarios incumplidos para asegurar el flujo continuo de recursos que requiere la subsistencia diaria de [sus] padres » y (iii) «[d]isponer con carácter de urgencia una Inspección judicial sorpresa o un dictamen pericial prioritario por parte de peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la vivienda de [sus] padres para verificar el riesgo vital, el estado de salud nutricional, higiénico y psicológico, y el abandono físico real en el que se encuentran»1.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si se encuentra fundamentada la intervención del accionante Henry de Jesús Charry Molano como agente oficioso de sus padres Heli Charry y Flor de Nelly Molano De Charry; y, si el juzgado convocado incurrió, supuestamente, en quebranto a sus derechos fundamentales, al no resolver la solicitud de pérdida de competencia conforme lo prevé el artículo 121 del Código General del Proceso.

1 Archivo: 73001221300020260035001-0017Memorial.pdf, visto a consecutivo 9 ESAV.Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00350-01 13

2. De la agencia oficiosa

2.1. Sea lo primero indicar que, frente a esta figura la Corte ha precisado: «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de

defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa » (CSJ, STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC12860 -2022, 28 sep., rad. 00639-01) Negrillas fuera de texto.

En otro evento indicó: «En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección , tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala» (CSJ, STC, 26 nov. 2010,

Rad. 00372-01).

2.2. Ahora, conforme lo reseñado en los precedentes en cita, es factible que, en aquellos eventos en los que el titular del derecho quebrantado o amenazado por condiciones personales no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza el « agenciamiento» de sus prerrogativas de manera oficiosa, pero en esta ocasión el actor, actuando en su calidad de hijo de Heli Charry y Flor De Nelly Molano De Charry, noRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00350-01 14

oficiosa, pero en esta ocasión el actor, actuando en su calidad de hijo de Heli Charry y Flor De Nelly Molano De Charry, noRadicación n.° 73001-22-13-000-2026-00350-01 14 justificó suficientemente los motivos para actuar en esa calidad en favor de estos.

En lo atinente, nótese, que a pesar que el reclamante argumentó que la legitimación para procurar las garantías supralegales de sus aludidos progenitores, es por su condición de indefensión y vulnerabilidad, debido a que son adultos mayores, su progenitor con 98 años de edad, quien presuntamente padece de «pérdida auditiva severa, alzheimer y demencia senil »; empero, en esta actuación no acreditó, al menos sumariamente, dichas afirmaciones, ya que no aportó con el escrito introductor pruebas indicativas de esa condición de salud e incapacidad de valerse por sí mismo (certificaciones, conceptos o valoraciones médicas), por lo que la sola afirmación no resulta suficiente para el propósito del agenciamiento, lo que es relevante por tratarse de un aspecto que debe salir a la luz cuando se estudia un pedimento constitucional en el que se propenda el bienestar de otro. Tampoco se comprobó la aquiescencia de éste para que su hijo como accionante formulara este resguardo.

Además, frente a la señora Flor De Nelly Molano De Charry (86 años de edad) en su condición de madre del promotor, al momento de contestar la demanda de tutela, mostró su inconformidad con éste trámite, al solicitar que se envié a su hijo Henry de Jesús Charry Molano «a una valoración

promotor, al momento de contestar la demanda de tutela, mostró su inconformidad con éste trámite, al solicitar que se envié a su hijo Henry de Jesús Charry Molano «a una valoración con el psiquiatra como siempre lo hemos manifestado y solicitado» y se controlen sus actuaciones, « pues desde hace varios años [les] ha venido afectados psicológicamente, [le] amarga la vida cada que llama y las raras veces que viene pues eso trata muy mal a [sus] hijos [ella] [le]Radicación n.° 73001-22-13-000-2026-00350-01 15 alza la voz, [le] irrespeta [le] dijo que era un demonio, y a raíz de eso [su] salud se ha venido deteriorando debido a la cantidad de problemas que [les] ha ocasionado»2; aseveraciones de las cuales, se infiere que la señora Flor De Nelly no tenía conocimiento o no apoyaba en manera alguna esta acción de tutela, como para actuar en esta a través de agente oficioso.

2.3. Y es que, se ha dicho que al margen de que este instrumento excepcional se caracterice por ser un medio expedito y eficaz, con limitación temporal en las instancias para su definición, el tutelante no está exento de desplegar, aunque sea una incipiente actividad probatoria, es decir, que allegue las acreditaciones respectivas que, en este particular estarían orientadas a demostrar las condiciones de salud y abandono en que se encuentra n los agenciados y que no están en cap

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