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CSJ - STC15835-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15835-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC15835-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03892-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela que instauró Fiduciaria Bancolombia SA, actuando en calidad de vocera del Fideicomiso PA Santa Lucía de Atriz, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, «derecho de apelación», «impugnación de sentencias condenatorias», «doble instancia», «economía procesal» y acceso a la administración de justicia , que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió que se leRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-03892-00 ordene «reponer el auto mediante el cual declar[ó] desierto el recurso de apelación de fecha 20 de septiembre de 2022… »; que «tenga en cuenta el recurso de apelación presentado y sustentado por escrito… en contra de la sentencia 7714 de 2022…»; y, por tanto, «dar trámite recurso de apelación presentado y sustentado por escrito».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

2022…»; y, por tanto, «dar trámite recurso de apelación presentado y sustentado por escrito».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Nelcy Rubiela Salas Gómez promovió acción de protección al consumidor contra Victoria Administradores SAS y Fideicomiso PA Santa Lucía de Atriz, representado por su vocera y administradora Fiduciaria Bancolombia SA, que se declaró próspera con sentencia del 27 de julio de 2022, decisión que apeló la prenotada fiduciaria. 2.2. Remitido el expediente al superior, a través de proveído del 18 de agosto de 2022, admitió la alzada y, seguidamente, con auto del 25 de agosto de 2022, requirió «a la parte apelante para que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de [ese] proveído, [procediera] a sustentar de manera escrita su alzada, advirtiéndole que ante su silencio, se declarará desierto el mecanismo de impugnación». 2.3. Cumplido lo anterior, con providencia del 19 de septiembre de esta anualidad, se declaró desierta la apelación, determinación que censuró en reposición la

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03892-00 enjuiciada, medio de impugnación que fue desechado con auto del 30 de septiembre siguiente. 2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03892-00 enjuiciada, medio de impugnación que fue desechado con auto del 30 de septiembre siguiente. 2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «el recurso de apelación fue sustentado una vez lo concedió el juez de primera instancia, y dirigido de manera inmediata con los elementos de juicio que le servirían al Tribunal para entrar a estudiar el… caso en la segunda instancia concedida», por lo que «no puede entenderse el mismo como desierto, puesto que, de manera completa fue remitido al superior con los presupuestos fácticos y jurídicos que le permitían valorar jurídicamente el recurso de la referencia».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su actuación.

2. La abogada Carolina Virginia Torres Patiño, quien dijo fungir «en nombre y representación de  Nelcy Rubiela Salas Gómez», pidió desestimar el resguardo.

3. La Superintendencia de Industria y Comercio esgrimió que «la presente acción de tutela es absolutamente

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03892-00 improcedente en tanto no se encuentra vulneración alguna a ningún derecho fundamental del accionante».

esgrimió que «la presente acción de tutela es absolutamente 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03892-00 improcedente en tanto no se encuentra vulneración alguna a ningún derecho fundamental del accionante».

4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que la promotora, en esencia, cuestionó la declaratoria de deserción de su alzada al considerar que no resultaba procedente, comoquiera que había sustentado el referido

la promotora, en esencia, cuestionó la declaratoria de deserción de su alzada al considerar que no resultaba procedente, comoquiera que había sustentado el referido 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03892-00 medio de impugnación ante el juzgado de primera instancia, escrito que, incluso, remitió al Tribunal enjuiciado, previamente a la admisión de la apelación.

3. Así pues, memórese que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en

que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015). Entonces, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03892-00 argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 3.1. Descendiendo al sub examine, anticipa la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con la criticada determinación de dar por desierta la apelación formulada por la tutelante, la autoridad cuestionada incurrió en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar una nueva sustentación a pesar de que había atendido esa carga ante el a quo. 3.2. L o primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta, el 27 de julio de 2022, estuvo

3.2. L o primero que debe señalar la Corte es que el trámite de la alzada en cuestión, desde el mismo momento en que fue propuesta, el 27 de julio de 2022, estuvo gobernada de forma integral por las reglas establecidas en la ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020», que no por las contempladas en el Código General del Proceso, siendo relevante indicar que aquella, en su canon 12, claramente consagra que « [e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto» (se destacó). Por ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio, reproduce íntegramente el artículo 14 del prenotado decreto 806 de 2020, que buscó hacer frente a las múltiples dificultades que para la tramitación de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03892-00 asuntos a cargo de la administración de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual estatuto adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular « la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la

adjetivo civil con el fin de, según las consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular « la segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda tramitar… sin que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentación del recurso , y por el contrario la sustentación, su traslado y sentencia se hará a través de documentos aportados por medios electrónicos» (negrillas ajenas al texto). Con ello, sin duda, se retomó la sustentación de la alzada por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado Código de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aquí interesa, en casi los mismos términos del mentado artículo 14 del novísimo Decreto 806, hoy recogido en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, enseñaba que «[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto» (se resaltó). En consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto 14 del citado decreto (adoptado como legislación permanente en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022), expuso que éste modificó « los actos procesales de la segunda instancia …, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que

la ley 2213 de 2022), expuso que éste modificó « los actos procesales de la segunda instancia …, privilegiando lo escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso»; luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese trámite de control de 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03892-00 constitucionalidad solicitaron su inexequibilidad aduciendo afectación de los principios de oralidad e inmediación; y después consignó:

325. Para resolver el problema jurídico, primero, se definirá el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir de estas consideraciones se determinará si las disposiciones estudiadas afectan el derecho al debido proceso.

326. El principio de oralidad en la administración de justicia . La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado que “ [l]a implementación de la oralidad constituye un mecanismo razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la administración de justicia, favoreciendo la inmediación, acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien la simplificación de los procedimientos”.  No obstante, dada su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite que la ley prevea excepciones a la aplicación de la oralidad en cada proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad.

proceso judicial. En tal sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la oralidad es un principio procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo a razones de conveniencia o necesidad. 327… Por lo demás, la Sala advierte que la afectación del principio de inmediación de la prueba que reprochan algunos intervinientes es apenas aparente, toda vez que los artículos 14º y 15º sub judice prescriben que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar pruebas serán celebradas de acuerdo con las normas procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, ni siquiera en grado leve, ninguna garantía inherente al derecho de contradicción y defensa. En este escenario, resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas estudiadas.

328. Así las cosas, la Sala concluye que las disposiciones examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, en tanto (i) limitan la aplicación de un principio de rango legal que no constituye un

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03892-00 parámetro de constitucionalidad, y (ii) no afectan en manera alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20). 3.3. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar

alguna la inmediación de la prueba en tanto aplican a los trámites de segunda instancia en los que no procede la práctica de pruebas (CC C-420/20). 3.3. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, « a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio. En ese sentido, en pasada ocasión, de cara a un asunto en el cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la apelación se sustentó «prematuramente» ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho: …es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del

ante el a-quo al momento de interponerla, esta Sala dejó dicho: …es preciso referirse… a la oportunidad con que se sustentó la alzada…, aspecto sobre el que la inteligencia del parágrafo 1º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, indica que se puede hacer “a más tardar” dentro de la oportunidad establecida 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03892-00 en los artículos 359 y 360, es decir, es válido en cualquier momento anterior, como acá sucedió, al interponer el recurso. En un caso similar, esta Corporación consideró: “Relativamente al cuestionamiento de la actora en torno a la ‘extemporaneidad’ de la sustentación del recurso de apelación, basta señalar que la reforma introducida por la Ley 794 de 2003 al artículo 352 del estatuto procesal civil, no indica que deba sustentarse, como lo entendió la peticionaria, dentro de los ‘tres días siguientes a la admisión del recurso’, sino que debe hacerse ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ibídem; es decir, que en tratándose de apelación de sentencia, en aplicación de la última norma citada, el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte

el término vencería concluidos los cinco días para alegar en segunda instancia, sin que, por lo demás, sea necesario que el juzgador de segundo grado ‘ponga en conocimiento’ de la parte contraria las alegaciones del impugnante, pues el escrito se agrega al expediente y queda a disposición ‘de la parte contraria por tres días’ (artículo 359 ibídem)” (sentencia de 12 de junio de 2008, expediente 00095-01, ratificada el 21 de agosto de 2012, exp. 01621-00) (CSJ STC, 5 dic. 2012, rad. 2012-0081901). Así mismo, más recientemente, en un asunto en el que se disertó, específicamente, respecto a las diferencias latentes en el trámite de la alzada en la escrituralidad validada por el Código de Procedimiento Civil en contraposición con la oralidad que gobierna el Código General del Proceso, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente caso, en tanto que, como quedó dicho, lo dispuesto en el decreto 806 de 2020, adoptado como legislación permanente con la ley 2213 de 2022, por lo menos en cuanto al decurso y definición de la apelación en materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que: 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03892-00 …En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código

materia civil y de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte sostuvo que: 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03892-00 …En ambas legislaciones (Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso) se tipifica la “deserción del recurso de apelación”, sólo que no necesariamente los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentación son concordantes. En lo que ahora capta la atención, es preciso advertir que el parágrafo 1º del artículo 352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el “apelante deberá sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. En cambio, el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que ejecutoriado “el auto que admite la apelación, el Juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia”. Una de las notables divergencias que de allí brotan estriba en que, en el pasado régimen la “sustentación” no constaba de un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que

un único momento para desarrollarse, sino que el inconforme podía hacerlo en cualquiera de las instancias desde que interponía la opugnación hasta que transcurrieran los 5 días que ordenaba el canon 360 ejúsdem, lo que constituía el límite . Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en la diligencia del art. 327 del Código General del Proceso, esto es, ni antes ni después, eso sí, previa precisión de los reparos concretos que se le hacen a la decisión, ante el a quo. De modo que, en resumen, la “deserción” en vigencia del Código de Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los motivos de oposición, y en el Código General del Proceso lo está siempre que no concurra al “acto” concebido para ese designio, o asiste pero no “desarrolla los argumentos expuestos ante el Juez 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03892-00 de primera instancia” . Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. La predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imperó, y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que

cuando de averiguar el funcionamiento del “trámite de apelación de sentencias” se trata. Y no es para menos, porque como antes tenía mayor valor lo documentado, ese era el canal que utilizaban los “recurrentes” para comunicar la réplica frente a una providencia que les desfavorecía y, por ello, estaban autorizados para hacerlo en alguno de los varios instantes prenotados, y la cuestión no tenía mayores implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque claramente la incursión de la prevalencia de la palabra hablada supone que sea éste nuevo método el que deba emplearse para el referido fin (sustentar), laborío que implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y fallador) en un solo “acto”; de allí que la mentada “diligencia” de “sustentación y fallo” sea la única oportunidad para lograrlo, tal como mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporación 1 (se destacó - CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). En ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte para, en vigencia del Código General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral

General del Proceso, declarar desierta la apelación cuando la parte recurrente deja de asistir ante el ad quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. 3.4. Siguiendo, en lo relativo al defecto procedimental 1 «Ver STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, según los cuales puede resultar atendible la sustentación realizada ante el a quo, en algunos supuestos». 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03892-00 por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia constitucional ha indicado que: …puede estructurarse… cuando “…un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12). 3.5. Ahora, en este particular asunto, como quedó

procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12). 3.5. Ahora, en este particular asunto, como quedó visto, el 19 de septiembre pasado el Tribunal convocado declaró desierta la alzada propuesta por la promotora, por cuanto aquella no allegó ninguna sustentación en el término previsto en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 (que recogió íntegramente lo establecido en el artículo 14 del decreto 820 de 2020) , decisión que mantuvo el 30 de septiembre siguiente. En ese último proveído, para desechar la alegación de la recurrente, según la cual la sustentación de la alzada se cumplió anticipadamente, específicamente, con anterioridad a que el diligenciamiento fuese enviado por el a quo al superior, adujo la sede judicial acusada: Las normas procedimentales atinentes a la apelación contra sentencias civiles, esto es, el Código General del Proceso y la Ley 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03892-00 2213 de 2022, contemplan tres supuestos fácticos innegables: i) que para conceder la alzada, en primera instancia es menester expresar los reparos contra el primer fallo, ii) que la sustentación de tales objeciones se debe hacer ante el superior, y iii) que la ausencia de la última de las actuaciones descritas deriva en la deserción del recurso mismo. Explicado lo anterior, no se puede concluir que por las vicisitudes

de tales objeciones se debe hacer ante el superior, y iii) que la ausencia de la última de las actuaciones descritas deriva en la deserción del recurso mismo. Explicado lo anterior, no se puede concluir que por las vicisitudes de la pandemia que trajo consigo la expedición del Decreto 806 de 2020, ratificado y convertido en ley desde el 13 de junio de los corrientes, dicha exigencia se eliminó, pues en el canon 12 de la norma ahora vigente, el Legislador estableció expresamente que: “[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”… De la disposición en cita, véase que ésta no es ambigua ni tampoco admite interpretación contraria a la fatal consecuencia de no defender la censura ante el juzgador de segundo grado. Ello, pues fue el Legislador quien estableció los términos y oportunidades para que las partes cumplan sus actos procesales los cuales, conforme el artículo 117 del Código procedimental actual, “son perentorios e improrrogables”, lo que significa que es imperativo para los sujetos observar los mismos por tratarse de normas procesales de orden público (artículo 13 ibídem). Ahora bien. De acuerdo a los anexos vistos en el dossier, se observa por la Magistrada que el censor, obrando de forma prematura y en todo caso sabiendo que para el 01 de agosto de 2022 el expediente de la referencia no había arribado a esta

observa por la Magistrada que el censor, obrando de forma prematura y en todo caso sabiendo que para el 01 de agosto de 2022 el expediente de la referencia no había arribado a esta Colegiatura, procedió a remitir sus alegatos al buzón des12ctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. Coincidencialmente eso sí, porque además que no ser ese el buzón de la Secretaría a quien debía dirigirlo conforme el precepto 109 del Código General del Proceso, en vez de remitirlo al primer correo que halló, dio la casualidad de ser entregado directamente a esta Ponente. Y sí, es entendible, como viene de explicarse normativamente, la necesidad y obligatoriedad de sustentar ante el Superior; no obstante, ello no puede convertirse en el envío azaroso de 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03892-00 mensajes electrónicos, pues recuérdese al abogado que está en el deber de obrar con diligencia, pericia e idoneidad en los actos que despliegue ante la jurisdicción. Finalmente, adviértase que, según correo del 03 de agosto de los corrientes, esta Oficina reenvió los datos a la Secretaría para el trámite correspondiente. Sin embargo, es absolutamente claro que no podía darle trámite alguno, pues el expediente, para ese instante – se reitera, no había sido repartido al Despacho No. 12, que regenta la Suscrita.

que no podía darle trámite alguno, pues el expediente, para ese instante – se reitera, no había sido repartido al Despacho No. 12, que regenta la Suscrita. Lo antedicho, para advertir que no erró el Tribunal en la deserción del recurso del quejoso, pues el memorial se radicó con destino a un proceso que aún no reposaba digitalmente en esta Sede. Por lo dicho, no resulta plausible en el ordenamiento jurídico desconocer las reglas que rigen las actuaciones judiciales, menos aún pretender beneficiarse o sacar provecho cuando es un principio del derecho que a nadie le está permitido invocar su propia torpeza - nemo auditur proprium turpitudinem allegans-, en tanto, se reitera, no se actuó en el margen temporal establecido en la Ley 2213 de 2022. 3.6. Así las cosas, basta confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los derroteros expuestos en precedencia para establecer la incursión en el defecto anunciado, porque al margen de que la apelante dejara de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda instancia para tal efecto, como allí acaeció, lo cierto es que la declaración de deserción dispuesta se mostraba inviable porque cumplió con tal carga ante el a quo (remitiendo, además, copia del memorial con que lo hizo al Tribunal acusado), habida cuenta que en el escrito que

inviable porque cumplió con tal carga ante el a quo (remitiendo, además, copia del memorial con que lo hizo al Tribunal acusado), habida cuenta que en el escrito que presentó en primera instancia no se le limitó a esbozar sus reparos concretos contra el fallo de primer grado, sino que procedió a desarrollar cada uno de los motivos de su 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03892-00 inconformidad. De allí que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, injustificadamente, impidió que la quejosa obtuviera la definición de fondo de su alzada , al concluir, bajo una apreciación literal y en extremo formal de la norma adjetiva, específicamente del precepto 12 de la ley 2213 de 2022 ( que recogió el artículo 14 del decreto 806 de 2020) -bajo cuya egida se produjo la actuación reprochada -, que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentación escrita se presenta con anterioridad a que se cumpla el plazo establecido en la mencionada norma. De esta manera, no dar curso a la apelación en comento, como lo resolvió la juzgadora atacada, bajo una apreciación literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso concreto la sustentación podía presentarse desde la interposición de la alzada y «a más tardar» en el término prev

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