CSJ - STC15835-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15835-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15835-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00522-01 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de agosto de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Jorge Mauricio Hincapié Reyes contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la referida ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y vivienda digna.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 Al trámite se dispuso a vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado 0500131030112019005400.Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00522-01 2 2.1. Bancolombia S.A. promovió un proceso ejecutivo hipotecario en contra de Jorge Mauricio Hincapié Reyes por las sumas contenidas en los pagarés 2273-320186730 y 30476481701, suscritos por el demandado como respaldo de la adquisición del bien identificado con el FMI 0016010552. 2.2. El 13 de marzo de 20193, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín libró la orden de apremio y decretó el embargo y secuestro del
como respaldo de la adquisición del bien identificado con el FMI 0016010552. 2.2. El 13 de marzo de 20193, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín libró la orden de apremio y decretó el embargo y secuestro del referido predio. 2.3. El 11 de diciembre de 20204, la autoridad judicial ordenó seguir adelante con la ejecución y dispuso el remate del bien cautelado. 2.4. Liquidadas las costas del proceso, el 4 de mayo de 2021 5, el fallador remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, siendo repartido al estrado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la señalada ciudad. 2.5. El 14 de julio de 20226, Bancolombia S.A. solicitó la suspensión del proceso, «toda vez que el demandado fue admitido al Tramite de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante Ley 1564 de 2012 », petición que fue aceptada mediante auto del 11 de agosto siguiente7. 2.6. El 16 de diciembre de 20248, el señor Jorge Mauricio Hincapié Reyes solicitó « el desembargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 0012 Páginas 2-7, archivo “1.1. 2019-00054 DEMANDA - ANEXOS” del expediente digital. 3 Páginas 9-11, archivo “1.3. 2019-00054 MANDAMIENTO - TRÁMITE” del expediente digital. 4 Archivo “2.3. 2019-00054 SIGUE ADELANTE EJECUCION HIPOTECARIO NOT15DIC2020” del expediente digital.
4 Archivo “2.3. 2019-00054 SIGUE ADELANTE EJECUCION HIPOTECARIO NOT15DIC2020” del expediente digital. 5 Archivo “3.2. 2019-00054 REMISION EXPEDIENTE EJECUCION 4MAY2021” del expediente digital. 6 Archivo “06SuspencionProceso” del expediente digital. 7 Archivo “07AutoSuspendeProcesoInsolvencia” del expediente digital. 8 Archivo “09DerechoPeticion” del expediente digital.Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00522-01 3 601055, debido al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante con radicado 2022-00147 con 30 de enero de 2023». 2.7. El 13 de enero de 2025 9, la autoridad judicial no estudió la petición, debido a que, por tratarse de proceso de mayor cuantía, debía actuar mediante apoderado judicial. 2.8. El 8 de mayo de 2025 10, Bancolombia S.A. solicitó la terminación del proceso por pago total y pidió el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. 2.9. El 20 de mayo de 2025 11, Hincapié Reyes requirió al despacho «la expedición del Oficio para radicar ante la Oficina de Instrumentos públicos donde conste el levantamiento del embargo por parte del demandante». 2.10. El 8 de julio de 2025 12, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, habida cuenta que el proceso de marras estaba suspendido, determinó que (…) previo a estudiar la viabilidad de resolver sobre la terminación del proceso
de Ejecución de Sentencias de Medellín, habida cuenta que el proceso de marras estaba suspendido, determinó que (…) previo a estudiar la viabilidad de resolver sobre la terminación del proceso y en aras de evitar posteriores nulidades, de conformidad con lo regulado en el artículo 545 del Código General del Proceso, esta judicatura REQUIERE al Centro de Conciliación CORPORATIVOS, para que se sirva a informar el estado actual del Trámite de Negociación de Deudas de Persona Natural o Comerciante con radicado 2022-00147 del señor JORGE MAURICIO HINCAPIE REYES, identificado con C.C 80.502.773.
3. El promotor censura la inacción de las autoridades judiciales confutadas, pues, a pesar de que tanto él como la ejecutante han radicado petitorios buscando la terminación del pleito por pago total de la obligación, los falladores han omitido pronunciarse de fondo. 9 Archivo “11Auto0003IncorporaResuelveOrdenaRemitir” del expediente digital. 10 Archivo “16SolicitudTerminacionProceso” del expediente digital. 11 Archivo “19SolicitudOficio” del expediente digital. 12 Archivo “20Auto0854VRequierePrevioResolver” del expediente digital.Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00522-01
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4. De conformidad con lo narrado, pide que se ordene a las autoridades accionadas que: i) expidan y remitan a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el oficio de levantamiento de medidas cautelares que pesan sobre el bien identificado con FMI 001-601055; y ii) profieran
autoridades accionadas que: i) expidan y remitan a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el oficio de levantamiento de medidas cautelares que pesan sobre el bien identificado con FMI 001-601055; y ii) profieran providencia que ponga fin al proceso ejecutivo, en virtud del pago total de la obligación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín argumentó que, como el expediente fue remitido a los «Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín para lo de su competencia», no es una responsabilidad atribuible a su despacho « los oficios ordenando el levantamiento de la medida cautelar».
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín expresó que el pleito ejecutivo se encuentra suspendido «desde el 11 de agosto de 2022, a raíz del inicio del proceso de negociación de deudas tramitado por la entidad “CORPORATIVOS” Centro de Conciliación en Derecho, hasta tanto se verifique el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo de pago celebrado entre el demandado y sus acreedores, tal y como lo prevé el artículo 555 del CGP» y que, por esa razón, previo a resolver la petición de terminación del proceso, requirió al centro de conciliación para que informara el estado actual del trámite de negociación de deudas, lo cual reportó el pasado 11 de julio.
Por otro lado, manifestó que las actuaciones se han desarrollado en un término razonable, respetando el orden cronológico de los turnos, y
actual del trámite de negociación de deudas, lo cual reportó el pasado 11 de julio. Por otro lado, manifestó que las actuaciones se han desarrollado en un término razonable, respetando el orden cronológico de los turnos, y resaltó que el despacho « tiene reportada en el SIERJU a 30 de junio –último reporte estadístico-una carga de 2.135 expedientes», circunstancias que limita de manera considerable su capacidad de respuesta.Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00522-01 5
3. El Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Medellín manifestó que no existen medidas cautelares vigentes en el compulsivo de radicación 2018-01075-00.
4. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín pidió ser desvinculada de este trámite, porque no ha vulnerado garantía alguna.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el resguardo constitucional por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad.
En este sentido, precisó que, si bien el promotor denunció una presunta mora judicial, lo cierto es que su inconformidad se proyecta a «la actuación realizada (…) consistente en auscultar con el Centro de Conciliación Corporativos Org. por el estado actual del trámite de negociación de deudas de persona natural del señor Jorge Mauricio Hincapié Reyes de cara a determinar si procede o no la terminación pedida »; no obstante, no recurrió el auto del 8 de julio de 2025. Asimismo, señaló que, estando en trámite el presente resguardo, «el
procede o no la terminación pedida »; no obstante, no recurrió el auto del 8 de julio de 2025. Asimismo, señaló que, estando en trámite el presente resguardo, «el 19 de agosto de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín profirió otro auto negando la terminación (…) lo que implica que el señor Hincapié Reyes también pudo impugnar esa decisión (de lo que no se tiene conocimiento)».
IV. IMPUGNACIÓNRadicación n°. 05001-22-03-000-2025-00522-01
6 La incoó el actor.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda pretendida, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, deviene necesario señalar que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto, si bien el tutelante discrepa de la determinación emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín el 8 de julio de 2025, lo cierto es que no la recurrió, desperdiciando con ello la oportunidad que tuvo a su alcance para formular sus reproches ante el juez natural.
La anterior situación torna inviable esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes.
3. Sin perjuicio de lo expuesto, refulge imperioso señalar que, el
tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes.
3. Sin perjuicio de lo expuesto, refulge imperioso señalar que, el pasado 19 de agosto 13, el estrado judicial resolvió la petición de terminación del proceso por pago total de la obligación, negándola, por cuanto: (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 555 del Código General del Proceso, el presente asunto continuará suspendido no siendo posible dar trámite a la solicitud de terminación del proceso por pago total, presentada por la parte demandante al no cumplir con lo establecido en el artículo 558 de 13 Disponible en https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/ inicio? p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzz ZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesal es_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesales Portlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=140645081. Notificado mediante estado electrónico del 20 de agosto de 2025.Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00522-01 7 la misma normatividad, lo cual se desprende de lo consignado en dicho artículo
(…).
20 de agosto de 2025.Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00522-01 7 la misma normatividad, lo cual se desprende de lo consignado en dicho artículo (…). Tal actuación evidencia que la omisión y la mora alegadas se superaron o, por lo menos, presentan condiciones diferentes a las iniciales (CSJ STC10718-2023), circunstancia bajo la cual la salvaguarda pretendida es inviable, máxime que, en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, le está vedado al juez constitucional controvertir lo allí resuelto, por tratarse de un hecho nuevo y porque aquello corresponde a los interesados, a través del uso de los medios idóneos de defensa.
4. Por lo referido, se confirmará la decisión de primera instancia.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte
Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n°. 05001-22-03-000-2025-00522-01 8 (En Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Ausencia Justificada)