CSJ - STC15835-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15835-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC15835-2026 Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00499-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C. , veintiuno (21) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 21 de julio 2026 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Olga Montoya Jaramillo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Envigado, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el hipotecario n.° 202401537-00.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, Elena Montoya Jaramillo acude al presente trámite en calidad de agente oficiosa de su hermana, Ana Olga Montoya Jamarillo, alegando que es una persona de la tercera edad con afectaciones cognitivas. En el asunto reclama la protecciónRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00499-01
2 de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana y protección reforzada de las personas con discapacidad, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. En síntesis, se destaca que, en contra de la tutelante se desató un recaudo hipotecario sobre el inmueble
discapacidad, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.
2. En síntesis, se destaca que, en contra de la tutelante se desató un recaudo hipotecario sobre el inmueble que constituye su vivienda, trámite en el que se le asignó un abogado en amparo de pobreza , no obstante, arguyó la accionante que dicha designación, «no se tradujo en una defensa técnica material y efectiva. El defensor omitió informar al despacho sobre las limitaciones cognitivas de su representada, no promovió prueba médica alguna, dejó vencer oportunidades procesales relevantes y permitió que precluyeran los mecanismos ordinarios de contradicción».
Posteriormente, Nora Elena Montaya Jaramillo, acudió en calidad de agente oficiosa, quien, a través de apoderado, promovió incidente de nulidad procesal y formuló las excepciones de mérito, actuaciones que fueron descartadas mediante auto del 7 de noviembre de 2025, determinación confirmada el 23 de enero de 2026 por Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.
De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, pues en su sentir, «En ninguna de estas decisiones los jueces accionados analizaron la incidencia constitucional de la discapacidad cognitiva de la demandada, la eficacia real de la defensa técnica inicialmente ejercida, ni las consecuencias que talesRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00499-01
3 circunstancias podían producir respecto del debido proceso y del ejercicio efectivo del derecho de defensa».
3. Por lo anterior, la pretensora solicitó que se dejen
3 circunstancias podían producir respecto del debido proceso y del ejercicio efectivo del derecho de defensa».
3. Por lo anterior, la pretensora solicitó que se dejen sin efectos las siguientes providencias: «el Auto No. 4948 del 22 de octubre de 2025; el Auto No. 5214, mediante el cual fue rechazado por extemporáneo el recurso de reposición; el Auto No. 5176 del 7 de noviembre de 2025; el Auto No. 5249 del 12 de noviembre de 2025; y la providencia proferida el 23 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, en cuanto desconocieron los derechos fundamentales cuya protección se reclama en esta acción constitucional», luego se ordene al Juzgado que « rehaga la actuación correspondiente a las providencias anuladas (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado advirtió la posible temeridad del accionante conforme previamente adelantó dos amparos constitucionales bajo similares argumentos a los aquí expuestos. Igualmente indicó que confirmó la decisión que rechazó la solicitud de nulidad ya que no se sustentó bajo ninguna de las causales taxativas, así como, las excepciones de mérito fueron presentadas fuera de los términos legales. En consecuencia, pidió que se declare la negativa del resguardo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo tras considerar que lasRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00499-01
4 autoridades judiciales criticadas se limitaron a resolver
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo tras considerar que lasRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00499-01
4 autoridades judiciales criticadas se limitaron a resolver conforme a derecho la solicitud de nulidad promovid a y las excepciones de mérito propuestas , en ese contexto, no es posible atribuir a los despachos una actuación arbitraria o caprichosa.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la promotora, relievó que el a quo constitucional « incurrió en el mismo yerro que las autoridades accionadas: supeditó la eficacia de la Constitución Política a la literalidad de los códigos de procedimiento. Dejó de valorar que las formas procesales no son un fin en sí mismas y que cuando el apego inflexible a la norma procesal convalida la indefensión de un sujeto de especial protección constitucional, se configura un exceso ritual manifiesto que el juez de amparo está llamado a remediar».
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00499-01
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curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00499-01
5 Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha
la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo de be poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC098-2023).
En similar sentido, se tiene dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC17645 -2025, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01).Radicación n.º 05001-22-03-000-2026-00499-01
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De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.
2. Si bien el reclamo se dirige contra los distintos autos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Envigado, el análisis de la Corte se circunscribirá al proferido el 23 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, por cuanto fue el que definió el asunto. Sobre la determinación
que habrá de abordar la Sala, se ha dicho que:
por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, por cuanto fue el que definió el asunto. Sobre la determinación que habrá de abordar la Sala, se ha dicho que:
aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834 -00, reiterada
en CSJ, STC22422015).
3. Esclarecido lo anterior, desde ya advierte esta Corporación que ratificará la negativa del amparo , tal como lo concluyó el fallador de primer grado, pues atendidos los argumentos que fundan la decisión del juzgado censurado, no se advierte que la misma sea resultado de un criterio subjetivo que conlleve la notoria desviación del ordenamientoRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00499-01
7 jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores invocadas.
3.1. En efecto, la autoridad judicial convocada, con suficiencia y claridad relaciona los fundamentos para adoptar la determinación del 23 de enero de 2026, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia que rechazó de plano la solicitud de nulidad y las excepciones de
suficiencia y claridad relaciona los fundamentos para adoptar la determinación del 23 de enero de 2026, a través de la cual confirmó la decisión de primera instancia que rechazó de plano la solicitud de nulidad y las excepciones de mérito propuestas por la tutelante dentro del trámite ejecutivo referido supra.
Nótese que, de manera preliminar el estrado desarrolló de manera detallada los antecedentes del caso, precisando que l a demandada se notificó de manera personal en las instalaciones del Despacho el 10 de junio de 2025 y le fue concedido amparo de pobreza, el que posteriormente se revocó por solicitud del ejecutante. Relató que en auto del 05 de septiembre de 2025 reconoció personería a la agente oficiosa, y hasta el 14 de octubre de 2025 el apoderado de la ejecutada presentó memorial en el que proponía un incidente de nulidad y excepciones de mérito.
Reseñó que, mediante auto del 22 de octubre de 2025, el Despacho de primera instancia rechazó de plano la solicitud de nulidad, al considerar que: «a la demandada le había sido concedido amparo de pobreza que le fue revocado de manera posterior, previo traslado del término de tres (03) días,en los cuales guardó silencio, razón por la que los motivos invocados al, sustentar la solicitud de nulidad, no se encuentran en las causales taxativas que regula el artículo 133 del C.G.P .», en cuanto a la excepciones deRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00499-01
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solicitud de nulidad, no se encuentran en las causales taxativas que regula el artículo 133 del C.G.P .», en cuanto a la excepciones deRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00499-01
8 mérito: «consideró rechazarlas igualmente, por cuanto la demandada se encuentra notificada desde el 10 de junio de 2025, y por lo que el término para presentarlas, ya se encontraba vencido para la fecha».
Advirtió que aquella decisión fue impugnada por la aquí tutelante, no obstante, la sustentación de la alzada correspondía a argumentos de otro proceso , así las cosas, conforme «el artículo 320 del C.G.P, se tiene que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el inconforme » y el canon 117 ibidem establece que los términos son perentorios; consideró en derecho que el juez de primera instancia mantuviese la decisión en reposición conforme el recurrente no expuso las razones de su inconformidad.
Bajo lo anterior, finalmente concluyó que « limitándose a los argumentos del memorial presentado dentro del término que dispone el artículo 318 del C.G.P, encuentra acorde esta juzgadora, que la autoridad judicial de primera instancia, haya considerado no reponer su decisión, pues no se encuentra re lación de lo decidido entre el auto recurrido con los argumentos expuestos, aun cuando en gracia de discusión, corresponde al juez, limitarse a las razones de inconformidad, tanto al resolver un recurso horizontal, como el vertical que aquí se tramita».
3.2. Visto lo anterior, al margen de que esta Sala avale
discusión, corresponde al juez, limitarse a las razones de inconformidad, tanto al resolver un recurso horizontal, como el vertical que aquí se tramita».
3.2. Visto lo anterior, al margen de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas , la determinación adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta la vía de hecho, pues el juzgado querellado motivó de manera suficiente la decisión tomada, a partir de su valoración de las pruebas adosadas y a la luzRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00499-01
9 de las normas aplicadas al caso en concreto, para confirmar la decisión de primera instancia.
En este sentido lo que se evidencia sin asomo de duda es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial -, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional.
De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así
constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es porRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00499-01
10 sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. Consideración adicional – de la flexibilización de la normatividad en virtud de la condición de vulnerabilidad alegada
La promotora del amparo fue insistente en el escrito de impugnación en poner de presente su condición de sujeto de especial protección constitucional por ser persona de avanzada edad (73 años) y presentar un cuadro deterioro en su salud, con ello justificando la tardanza en su defensa, y a fin de que se flexibilicen los criterios de procedencia de los
especial protección constitucional por ser persona de avanzada edad (73 años) y presentar un cuadro deterioro en su salud, con ello justificando la tardanza en su defensa, y a fin de que se flexibilicen los criterios de procedencia de los medios exceptivos alegados dentro del trámite ordinario.
En primer lugar, y en punto de la tempestividad, ha indicado la jurisprudencia constitucional que para la flexibilizar los criterios de procedencia en materia de tutelas, podría superarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaci ones acreditadas como la debilidad manifiesta por incapacidad física o mental, la minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional; como lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU -961/99; T743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneraciónRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00499-01
11 del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Sin embargo, en el asunto, la tutelante pretende que se flexibilice la interpretación de normas de carácter procedimental, ello, sin siquiera probar que por su condición se present aron transgresiones de sus garantías fundamentales, pues el hecho de la avanzada edad y las circunstancias de vulnerabilidad que adujo, no comprueban per se el quebranto de sus derechos fundamentales, puesto que nada indica que debido a éstas recibiera un trato discriminatorio, además, es claro que en el asunto la actora contó con mecanismos de defensa para lograr la protección de sus intereses.
De suerte que, el enfoque diferencial por discriminación positiva en favor de sujetos vulnerables « no es absoluto, pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe» (CSJ, STC17157 -2021, citada en CSJ, STC177842025); por tanto, para el caso, las especiales condiciones expuestas por la accionante no podían conllevarRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00499-01
12 una decisión favorable al punto de desconocer las normas y jurisprudencia aplicable.
condiciones expuestas por la accionante no podían conllevarRadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00499-01
12 una decisión favorable al punto de desconocer las normas y jurisprudencia aplicable.
5. En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada, se confirmará la negativa del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 05001-22-03-000-2026-00499-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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