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CSJ - STC15837-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15837-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15871-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04567-00 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela instaurada por Ramón Alberto Álvarez Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado No. 2019-00371-00 y el de recurso extraordinario de revisión de radicado No. 2024-00134-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resalta lo que viene.

Oscar Antonio Jiménez López, Martha Cecilia Vélez Correa y Octavio Correa Soto –en calidad de promitentes vendedoresinstauraron demanda pretendiendo la resolución del contrato de promesa de compraventa de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 001-764334 y 001644922, celebrado con Ramón Alberto Álvarez Rodríguez y la sociedad Continental de Canteras S.A.S., -como promitentes compradoresante unRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04567-00 2 presunto incumplimiento en el pago del precio de venta por parte de los demandados, por lo que pretendieron las restituciones mutuas y la

2 presunto incumplimiento en el pago del precio de venta por parte de los demandados, por lo que pretendieron las restituciones mutuas y la condenada de la cláusula penal e indemnización de perjuicios, entre otras1. 2.1. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín2. Autoridad que, surtidos los ritos legales, en audiencia del 6 de julio de 2023 3 dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda de reconvención y las excepciones de mérito propuestas contra la demanda principal. En consecuencia, declaró la resolución del contrato objeto de la Litis y acogiendo parcialmente las pretensiones de los demandantes principales. 2.2. El 26 de febrero de 2024 4, el gestor formuló recurso extraordinario de revisión contra de la sentencia del 6 de julio de 2023, con fundamento en las causales 6 y 8 del artículo 355 del Código General del Proceso. El Tribunal accionado –el 13 de junio del 2024admitió la demanda5 y ordenó correr traslado a los señores Oscar Antonio Jiménez López, Martha Cecilia Vélez Correa, Octavio Correa Soto y la sociedad Continental de Canteras S.A.S. 2.3. Efectuados los enteramientos y allegadas las defensas de los convocados, el tribunal accionado -el 26 de marzo del 2025profirió sentencia6 anticipada que declaró infundado el recurso extraordinario formulado. Decisión contra la cual, el impugnante formuló recursos de

convocados, el tribunal accionado -el 26 de marzo del 2025profirió sentencia6 anticipada que declaró infundado el recurso extraordinario formulado. Decisión contra la cual, el impugnante formuló recursos de reposición, apelación y queja, los cuales fueron rechazados por improcedentes7.

2.4. El gestor censura i) la mora judicial en la resolución de las decisiones adoptadas en el trámite del remedio extraordinario, ii) que la 1 Carpeta C01Director. Documento pdf «002Demanda.pdf» Expediente 2019-00371.2 Documento «001ActaReparto.pdf» ibídem.3 Documento «093ActaAudienciaSentencia.Grabaciones. Carpeta C17» ídem. 4 Carpeta C01Principal. Documento «02RecursoRevision.pdf». Expediente 2014-001345 Documento «22AutoAdmiteRevision» ibídem6 Documento «67AutoDeclaraInfundadoRecurso» ídem. 7 Documento «77RechazaRecurso.pdf» ídem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04567-00 3 sentencia que declaró infundado el recurso «se adoptó con el central argumento que…no estaban configuradas las causales de revisión invocadas, cuando es claro que sí estaban configuradas como quedó expuesto desde que se cumplieron los requisitos para admitir la demanda», iii) «la radicación inadecuada del recurso extraordinario … atribuible…a la SECRETARIA del TRIBUNAL…además del el suministro del correo incorrectamente anotado en el auto que admitió la demanda», iv) «la mala fe con la que actuó la parte demandante debió ser objeto de análisis» en ambas

correo incorrectamente anotado en el auto que admitió la demanda», iv) «la mala fe con la que actuó la parte demandante debió ser objeto de análisis» en ambas instancias, «por lo tanto, el asunto no ha debido despacharse ahora con la simple afirmación de que la conducta que se endilga a la parte demandante a título de maniobra fraudulenta no causó perjuicios reflejados en la sentencia, que hubiese influido decisivamente en su sentido o desviado hacia una decisión injusta o alejada de la realidad». Y, v) en lo referente a la causal octava «los señores Magistrados del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN se han limitado a contradecir lo expuesto para sustentarla».

3. Deprecó dejar sin efecto la sentencia anticipada que declaró infundado el remedio extraordinario de revisión, «con el fin de que se profiera la SENTENCIA que legalmente corresponde a las circunstancias fácticas».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS La Sala Civil - Familia del Tribunal accionado remitió el enlace del expediente digital y solicitó fundamentar la decisión del presente caso en la jurisprudencia de la Corte Constitucional donde dispone como regla general la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin adicionar argumentos a la decisión judicial proferida por la Sala Primera

de Decisión Civil. Por su parte, el abogado Luis Gabriel Botero Ramírez aduciendo ser agente oficioso de Martha Cecilia Vélez Correa y Oscar Antonio Jiménez López, solicitó desestimar la acción constitucional por improcedente, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que ha adelantado el gestor

oficioso de Martha Cecilia Vélez Correa y Oscar Antonio Jiménez López, solicitó desestimar la acción constitucional por improcedente, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que ha adelantado el gestor calificándolas de dilatorias.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04567-00 4 Finalmente, Los Juzgados Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias de Medellín y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad remitieron el link del expediente digital.

III. CONSIDERACIONES

1. Revisada la providencia cuestionada, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. En efecto, el Tribunal encartado –con decisión del 26 de marzo de 2025emitió sentencia anticipada que resolvió declarar infundado el recurso extraordinario de revisión impetrado frente al fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín -el 6 de julio de 2023dentro del proceso declarativo con radicado 2019-00371 en el cual el tutelante fungió como demandado, con fundamento en las causales 6ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso. 1.1. Para arribar a dicha conclusión, la colegiatura conminada hizo un recuento de los fundamentos normativos y jurisprudenciales del recurso extraordinario de revisión, destacando que «constituye excepción al principio de cosa juzgada y tiene por objeto establecer las garantías procesales que hubieren sido conculcadas con la sentencia revisada». A su vez, hizo referencia a la posibilidad de emitir fallos anticipados con fundamento en jurisprudencia de esta Sala8.

de cosa juzgada y tiene por objeto establecer las garantías procesales que hubieren sido conculcadas con la sentencia revisada». A su vez, hizo referencia a la posibilidad de emitir fallos anticipados con fundamento en jurisprudencia de esta Sala8. 1.2. De cara al análisis de las causales invocadas, citó pronunciamientos de esta Sala especializada 9. Respecto de la causal 6 de revisión, expuso que para su prosperidad «requiere que la conducta fraudulenta que se endilga a una de las partes tuviese entidad suficiente para desviar la decisión judicial hacia un fallo injusto o alejado de la realidad». En cuanto a la causal octava, refirió que para la «prosperidad de la causal…es necesario que la nulidad tenga su origen en el fallo, no antes y, que se funde en uno de los motivos de nulidad específicamente previstos en la ley procesal». 8 CSJ SC2776-2018 y CSJ SC3406-2019. 9 Sentencias CSJ SC499-2023, AC786-2021, SC4156-2021, SC2958-2024.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04567-00 5

2. En esa línea, para determinar la configuración de los dos motivos de quiebre de la sentencia alegados, en cuanto a la primera de las alegadas, que fundamentó el recurrente «en la cancelación de un fideicomiso civil u la venta a un tercero de los inmuebles que fueron objeto del contrato de promesa de venta celebrado entre las partes, encontrándose en curso el proceso donde se dictó la sentencia objeto de revisión» determinó que «[l]a cancelación de un fideicomiso

a un tercero de los inmuebles que fueron objeto del contrato de promesa de venta celebrado entre las partes, encontrándose en curso el proceso donde se dictó la sentencia objeto de revisión» determinó que «[l]a cancelación de un fideicomiso civil y la venta de un tercero del bien prometido a los recurrentes encontrándose en trámite el proceso con pretensión de resolución del contrato preparatorio, no revela un actuar fraudulento o un concierto del entonces demandante con el tercero comprador en contra de los demandados, por el contrario, se muestra como una conducta consecuente con las pretensiones que elevó ante la jurisdicción, la cual no es otra que finiquitar el contrato de promesa de venta celebrado con el aquí recurrente y, consecuencialmente, la generación de las restituciones mutuas entre los sujetos contractuales, de tal manera, no se halla la presencia del fraude o colusión aludida». 2.1. Seguidamente, haciendo alusión a la causal 8ª alegada, fundada en que «no hubo gestión del Juzgado para indagar sobre las causas de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia del 5 de julio de 2023 … [por lo que]…el juez se precipitó a dictar sentencia, sin guardar por la justificación de la inasistencia, conforme lo prescriben los incisos 3 y 4 del numeral 3° del art. 372 de CGP». El Colegiado accionado manifestó «que las circunstancias que expuso el actor no se circunscriben a ninguno de aquellos, motivos que generan la nulidad de la sentencia y, de tratarse de una eventual interrupción del proceso por enfermedad grave de la apoderada como causal de invalidez, debe considerarse saneada por cumplirse las

circunscriben a ninguno de aquellos, motivos que generan la nulidad de la sentencia y, de tratarse de una eventual interrupción del proceso por enfermedad grave de la apoderada como causal de invalidez, debe considerarse saneada por cumplirse las condiciones establecidas en los numerales 1 y 3 del art. 136 del CGP, esto, porque la apoderada de la sociedad demandada allegó al Juzgado incapacidad médica que data del 4 al 10 de julio de 2023, sin elevar solicitud alguna y si bien formuló nulidad con posterioridad, solo lo hizo hasta el 19 de julio siguiente, es decir, por fuera del término del art. 136.3, de ahí que, la eventual invalidez por interrupción del proceso, no podía salir avante por falta de proposición oportuna, como bien resolvió el Juzgado de origen mediante auto proferido el 28 de agosto de 2023, confirmado por esta Corporación en proveído del 19 de diciembre de 2023 ». Por lo que también se «aprecia infundada, en tanto, la decisión que se recurre vía revisión es susceptible de alzada, sin que se hiciera uso del derecho de defensa, la indebida notificación del auto que cita a audiencia se corresponde con actuación previa a la sentencia y, enRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-04567-00 6 todo caso, no es deber del juzgado enterar la providencia que cita a la vista pública telefónicamente como propone quien demanda la revisión».

3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable10. Ello pues, fue

3. De lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable10. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, en el que determinó que, los actos desplegados por su contraparte procesal, no tenían el carácter de fraudulentos, tampoco incidieron en la decisión a la que arribó el Juzgado accionado, por lo que no configuró causal de nulidad alguna en la sentencia, que pudiera ser objeto del recurso extraordinario de revisión.

Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía en independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia11». Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»

adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 34462020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).

VI. DECISIÓN 10 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable , Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “ válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento ” (Hart, H. The concept of law , Oxford University Press, 1961, pág. 128).11 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-04567-00

7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Con Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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