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CSJ - STC15837-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15837-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15837-2026 Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00416-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 14 de abril de 20261 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo solicitado por Rosana Margarita Felizzola Flórez contra las Comisiones Nacional y Seccional Antioquia de Disciplina Judicial . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 050012502000202202532.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la salvaguarda de su s garantías superiores al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia.

1 Remitido a esta Sala el 23 de julio de 2026.Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00416-01 2

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Con ocasión de la queja formulada por Mireya Valbuena Barón2, en la que, en lo medular, adujo desidia y cobros anormales por parte de la profesional del derecho que contrató para obtener, de mutuo acuerdo, su divorcio y la liquidación de su sociedad conyugal, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, tras surtir el trámite

cobros anormales por parte de la profesional del derecho que contrató para obtener, de mutuo acuerdo, su divorcio y la liquidación de su sociedad conyugal, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, tras surtir el trámite correspondiente, dictó sentencia el 28 de febrero de 20253, en la que declaró disciplinariamente responsable a la tutelante, a título de culpa, de la infracción al numeral 1º4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, del desconocimiento del deber estipulado en el numeral 10 5 del artículo 28 ibidem, porque:

… se sustrajo de cumplir con el deber profesional (…) de diligencia (…), toda vez que, sin justificación alguna (…), demoró en iniciar la gestión encomendada por un lapso de siete meses aproximadamente y (…) descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, habida cuenta que elaboró en tres oportunidades acuerdos liquidatorios jurídicamente inviables, lo que conllevó a que estos tres documentos no fueran elevados a escritura pública y no pudiera [llevarse] a cabo el encargo profesional a ella confiado.

En consecuencia, la sancionó con suspensión por el

2 Archivo «002Queja» del expediente digital del asunto confutado. 3 Archivo «114Sentencia», ibidem. 4 «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)».

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)». 5 «Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo».Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00416-01 3 término de cuatro meses en el ejercicio de la profesión.

2.2. Inconforme, la interesada interpuso recurso de apelación6, que fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 18 de febrero del 20267, confirmando la providencia de primera instancia -con dos salvamentos de voto-.

2.3. El 18 de marzo de 2026 8 se rechazó de plano la solicitud de aclaración propuesta por la disciplinada, por improcedente.

3. La tutelante critica las sentencias de instancia, porque considera que incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y de carencia de motivación.

Al respecto, sostiene que, desatendiendo que el «encargo profesional no se limitaba a la simple radicación del divorcio, sino que implicaba la estructuración de un acuerdo integral que resolviera simultáneamente las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges», los juzgadores:

profesional no se limitaba a la simple radicación del divorcio, sino que implicaba la estructuración de un acuerdo integral que resolviera simultáneamente las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges», los juzgadores:

  1. no tuvieron en cuenta las pruebas que daban cuenta de sus múltiples gestiones para atender la labor encomendada, tales como reuniones con los clientes, análisis de la situación contable y patrimonial -incluso con la intervención especializada de un contador cuyo testimonio

6 Archivo «116RecursoApelaciónDefensorDisciplinable», ibidem. 7 Archivo « 010 SENTENCIA 2A. INSTANCIA 202202532 -01», subcarpeta « 002 SEGUNDA INSTANCIA» en carpeta «123SegundaInstancia», del expediente del asunto confutado. 8 Archivo «016AutoTrámite», ibidem.Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00416-01 4 tampoco fue valoradoy los graduales acuerdos parciales a los que arribaron;

  1. interpretaron erradamente el deber de diligencia, concluyendo que el simple paso del tiempo se asemeja a un proceder negligente, «sin acreditar abandono, desidia o inactividad real»; y
  1. no confrontaron «los argumentos de defensa y el material probatorio» allegado, en tanto nada se consideró de cara a la estrategia profesional desplegada con miras a hacer menos gravosa y privilegiar la situación económica de los mandantes, así como respecto de la «necesidad de saneamientos previos» y la «dinámica negocial entre las partes».

Afirma que lo referido , en su conjunto, derivó en la

gravosa y privilegiar la situación económica de los mandantes, así como respecto de la «necesidad de saneamientos previos» y la «dinámica negocial entre las partes».

Afirma que lo referido , en su conjunto, derivó en la imposición de una sanción , no sólo injusta, sino desproporcionada, sin demostrarse su responsabilidad objetiva ni atender los «criterios de graduación», máxime cuando no se probó el acaecimiento de un perjuicio para la poderdante, quien, por demás, manifestó conformidad con su gestión.

A su vez, cuestiona el auto que desestimó de plano su solicitud de aclaración , bajo un exceso de ritual en la aplicación del término para su proposición.

Posteriormente9, indicó que recibió los salvamentos de

9 En escritos presentados después de la radicación de la acción de tutela.Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00416-01 5 voto de la sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como el acta en la que consta la derrota del proyecto inicial, lo cual demuestra la ausencia de certeza en la configuración de la falta disciplinaria.

4. Conforme a lo relatado, pide dejar sin efectos las sentencias disciplinarias y ordenar «emitir nueva decisión valorando integralmente el acervo probatorio, reconociendo la gestión técnica acreditada por los testimonios y motivando de manera suficiente la valoración de la actividad profesional desplegada».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su proceder y pidió declarar la improcedencia de la tutela por la inexistencia de afectación de derechos

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de su proceder y pidió declarar la improcedencia de la tutela por la inexistencia de afectación de derechos fundamentales.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia envió el enlace de acceso al expediente.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

La homóloga de Casación Penal declaró improcedente el amparo invocado, porque los reproches de la reclamante fueron definidos en el juicio disciplinario de forma plausible, bajo una motivación suficiente y valorando integralmente todos los medios suasorios recaudados , siendo evidente la utilización de esta herramienta supralegal como una instancia adicional, lo cual es inviable.Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00416-01 6

IV. IMPUGNACIÓN

La tutelante insistió en sus planteamientos y adujo que el a quo «desnaturalizó el problema constitucional » al reducir la discusión a una aparente discrepancia probatoria, dejando de lado los múltiples defectos denunc iados y sin efectuar «un análisis individualizado de tales reproches » ni explicar «por qué los mismos carecían de relevancia constitucional».

IV. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el fallo proferido el 18 de febrero del 202610 y en el auto del 18 de marzo siguiente no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se

el 18 de febrero del 202610 y en el auto del 18 de marzo siguiente no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. En l a referida sentencia, el juzgador comenzó por contrastar el material probatorio recopilado y las alegaciones de la apelante frente a las dos conductas reprochas, a saber:

1. La d emora injustificada en la iniciación del trámite de divorcio y 2. La deficiente gestión profesional orientada a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal ; hallando debidamente acreditados los elementos objetivos del tipo disciplinario atribuido a la investigada al asumir una actitud contraria a los deberes profesionales como abogada,

10 La Sala analizará está decisión, porque fue la que zanjó la controversia.Radicación n°. 11001-02-30-000-2026-00416-01 7 desatendiendo la debida diligencia con la cual tenía que asumir el encargo para el que había sido contratada.

En cuanto al primer supuesto, dio por acreditada la incursión «en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por demorar la iniciación de las diligencias propias de la actuación profesional », en la medida en que «la decisión de aplazar durante siete (7) meses la presentación de la solicitud de divorcio obedeció a una determinación unilateral de la profesional, carente de sustento en una causa objetiva que la justificara »; en sustento explicó que:

aplazar durante siete (7) meses la presentación de la solicitud de divorcio obedeció a una determinación unilateral de la profesional, carente de sustento en una causa objetiva que la justificara »; en sustento explicó que:

(…) no es de recibo la tesis defensiva según la cual la demora en la iniciación del trámite obedeció a la complejidad del asunto o a las exigencias de los clientes. Tales circunstancias, aun cuando puedan incidir en la estrategia jurídica, no desvirtúan la existencia del encargo profesional ni exoneran a la abogada de los deberes que le son exigibles, particularmente el de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”.

En efecto, se encuentra acreditado que la profesional contaba con poder debidamente conferido desde el mes de mayo de 2021, incluso se había realizado el pago íntegro de los honorarios pactados, circunstancias que le permitían adelantar, sin dilación injustificada, la gestión encomendada en lo relativo al trámite de divorcio. Nada impedía que dicho trámite se iniciara oportunamente y que, de manera posterior, se continuara con las gestiones tendientes a la liquidación de la sociedad conyugal, tal como era la intención manifestada por sus poderdantes.

Además, que no se conoció ninguna circunstancia expuesta por la abogada que impediría adelantar el proceso. No hay evidencia que solicitara documentos, que se adelantaran reuniones para efectuar el encargo ni que debiera adelantarse de manera conjunta porque la interesada lo que necesitaba con urgencia eran los efectos personales del divorcio.

En ese sentido, destacó que Mireya Valbuena Barón, al

efectuar el encargo ni que debiera adelantarse de manera conjunta porque la interesada lo que necesitaba con urgencia eran los efectos personales del divorcio.

En ese sentido, destacó que Mireya Valbuena Barón, al ampliar su queja , fue enfática en señalar que insistente e infructuosamente expuso a la disciplinada « la urgencia deRadicación n°. 11001-02-30-000-2026-00416-01 8 obtener la escritura pública que acreditara su estado civil de divorciada»; a más de hallar probado que aquélla finalmente conoció de la materialización del divorcio en enero de 2022, pero «no por información suministrada por su apoderada, sino por intervención de otra profesional del derecho».

Asimismo, para desestimar los reparos edificados en la inexistencia de un perjuic io para la poderdante y la aprobación de ésta respecto de la gestión génesis de la actuación disciplinaria, la Comisión advirtió que:

(…) el régimen disciplinario tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de los deberes profesionales y preservar la confianza pública en la abogacía. En tal virtud, se aclara que no se desconoció las afirmaciones expuestas por la quejosa en la audiencia del 25 de noviembre de 2024 ya que se valoró como una prueba adicional que permitió esclarecer los hechos investigados en relación a los encargos a la abogada, así mismo se determina por esta corporación que el eventual consentimiento o tolerancia inicial del poderdante frente a ciertas demoras no convierte en diligente una conducta objetivamente omisiva y negligente, ni exonera al profesional de cumplir con los estándares mínimos

por esta corporación que el eventual consentimiento o tolerancia inicial del poderdante frente a ciertas demoras no convierte en diligente una conducta objetivamente omisiva y negligente, ni exonera al profesional de cumplir con los estándares mínimos de actuación oportuna. Por el contrario, la inconformidad de la señora Mireya Valbuena Barón quedó claramente reflejada en la presentación de la queja y su ampliación en la mencionada audiencia, al evidenciar que su apoderada no actuó de manera oportuna, aun contando con lo necesario para el desarrollo de su labor (se destaca).

De cara a la segunda conducta , reflexionó que las probanzas eran disientes del encargo profesional efectuado a la abogada «para adelantar la liquidación de la sociedad conyugal, (…) la colaboración activa de sus clientes, quienes otorgaron poderes, suscribieron acuerdos y suministraron la documentación requerida, con la expectativa legítima de que la gestión fuera culminada de manera exitosa y conforme a derecho ». Sin embargo, observó determinadas inadvertencias por parte de la profesional del derecho contratada, de cara a los bienes que conformaban elRadicación n°. 11001-02-30-000-2026-00416-01 9 haber social (al tener en cuenta como tales unos ajenos a la sociedad conyugal), lo cual aparejó que, sin sustento jurídico, algunos resultaran incluidos en los acuerdos de liquidación, lo cual conllevó «un escenario de inviabilidad jurídica, que impidió la elevación de los acuerdos a escritura pública y, por ende, la materialización efectiva del trámite, revelando una asesoría deficiente,

lo cual conllevó «un escenario de inviabilidad jurídica, que impidió la elevación de los acuerdos a escritura pública y, por ende, la materialización efectiva del trámite, revelando una asesoría deficiente, descuidada y carente del rigor técnico exigible a un profesional de l derecho especializado en esa área».

Por ello, desestimó la aducida complejidad del asunto encomendado y la validez del empleo de una aparente estrategia jurídica en favor de los intereses de los involucrados, en los siguientes términos:

No resulta de recibo la afirmación de la disciplinada en el sentido de que su actuación obedeció a una supuesta “estrategia jurídica” orientada a proteger los intereses económicos de sus representados. El ejercicio profesional del derecho no admite estrategias que, so pretexto de optimizar recursos o disminuir cargas fiscales, desconozcan los principios estructurales del derecho civil y societario, ni las normas que regulan la titularidad y transferencia de los derechos reales, como lo exige el artículo 1781 del Código Civil. En este sentido, la estrategia propuesta no solo era jurídicamente improcedente, sino que evidenció una falta de diligencia y cuidado profesional, al promover acuerdos que carecían de viabilidad legal.

Tal conclusión se ve reforzada por el testimonio de la abogada Teresita del Pilar Arenas, quien fue enfática en señalar que, una vez asumió la representación, procedió a realizar la transferencia de los bienes que se encontraban en cabeza de la sociedad comercial a los excónyuges y, solo posteriormente, adelantó la liquidación de la sociedad conyugal sin dificultad alguna,

vez asumió la representación, procedió a realizar la transferencia de los bienes que se encontraban en cabeza de la sociedad comercial a los excónyuges y, solo posteriormente, adelantó la liquidación de la sociedad conyugal sin dificultad alguna, reconociendo que las actuaciones adelantadas por la abogada ROSANA MARGARITA FELIZZOLA FLÓREZ resultaban improcedentes desde el punto de vista jurídico (Resalta la Sala).

Por último , de cara a la dosificación de la sanción, sostuvo que , acreditadas las « dos conductas reprochables en la modalidad culposa, derivadas de la negligencia con la que actuó laRadicación n°. 11001-02-30-000-2026-00416-01 10 profesional», el correctivo impuesto se mostraba « proporcional, razonable y adecuad [o]», sin que existieran « razones jurídicas que justifiquen su modulación en los términos solicitados por la apelante », máxime cuando « la invocación genérica de la buena fe y de la convicción personal de haber actuado en beneficio de los poderdantes no resulta suficiente para desvirtuar la responsabilidad disciplinaria ni para justificar una reducción de la sanción impuesta».

2.1. De otro lado, en el auto del 18 de marzo de 2026, la Comisión rechazó de plano la solicitud de aclaración, dado que

el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019 , prevé la corrección, aclaración y adición de los fallos, pero solamente en los casos de error aritmético o error sobre el nombre o identidad del investigado, acerca de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o relativo a la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, así

error aritmético o error sobre el nombre o identidad del investigado, acerca de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o relativo a la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, así como en los eventos de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo.

Por otra parte, atendiendo lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración de las sentencias procede dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Al efectuar un análisis jurídico en torno a la solicitud de aclaración se concluye que no es procedente, de conformidad al artículo 138 de la Ley 1952 de 2019, dado que establece que las sentencias que resuelvan recursos de apelación entre otras quedarán ejecutoriadas el día de su notificación, lo cual ocurrió en el caso al interior del proceso disciplinario del asunto, radicado No. 050012502000 2022-02532-01, el día 6 de marzo de 2026.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la s providencias revisadas, estas no pueden calificarse de irrazonables, pues fueron proferidas por el juez natural, con fundamento en un análisis probatorio y normativo debidamente motivado, a partir del cual s e concluyó, de un lado, que resultabaRadicación n°. 11001-02-30-000-2026-00416-01 11 procedente confirmar la decisión que sancionó a la tutelante; y, de otro, que la petición de aclaración era improcedente.

En efecto, se estimó configurada la responsabilidad

11 procedente confirmar la decisión que sancionó a la tutelante; y, de otro, que la petición de aclaración era improcedente.

En efecto, se estimó configurada la responsabilidad disciplinaria, en tanto la actora, sin excusa válida, i) tardó más de 7 meses en formular la respectiva solicitud de divorcio; y ii) bajo una estrategia «jurídicamente improcedente», terminó obstaculizando la liquidación de la sociedad conyugal que le fuera confiada, actuaciones q ue se consideraron constitutivas de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y desconocedoras del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, sin que fuera viable la reducción de la sanción al tratarse de dos conductas, haber sido calificadas como culposas y no existir «razones jurídicas que justifiquen su modulación»; dicho análisis, bajo consideraciones motivadas frente a lo acreditado en el proceso y las alegaciones de la convocada.

A su vez, se estableció que la petición de aclaración no estaba llamada a prosperar, por cuanto está limitada a los casos «de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo », sumado a que la decisión había cobrado ejecutoria el mismo día en que se emitió, lo cual s e soportó en una interpretación plausible y motivada.

3.1. Sobre el error invocado por la presunta indebida

parte resolutiva del fallo », sumado a que la decisión había cobrado ejecutoria el mismo día en que se emitió, lo cual s e soportó en una interpretación plausible y motivada.

3.1. Sobre el error invocado por la presunta indebida valoración de los medios de prueba, se hace imperiosoRadicación n°. 11001-02-30-000-2026-00416-01 12 resaltar que el juez constitucional solo interviene en la esfera probatoria cuando el yerro es ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no se advierte en el sub examine, pues, como se dijo, la decisión cuestionada está motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados, bajo criterios de sana crítica. En efecto, el colegiado analizó en conjunto los medios suasorios recopilados y expuso una valoración fundada frente a ell os, ejercicio a partir del cual concluyó que la tesis de la apelante no se podía tener por demostrada.

3.2. De otro lado, debe indicarse que la ponencia derrotada y los salvamentos de voto no tienen fuerza vinculante, pues la decisión que prevalece es la de la Sala mayoritaria, al margen de que sea o no compartida por algunos de sus integrantes. Dicho s apartamientos tampoco configuran, per se , una vía de hecho en la providencia atacada que amerite la intervención del juez constitucional.

3.3. Así las cosas, no cabe duda de que entre la s decisiones controvertidas y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia es una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la

3.3. Así las cosas, no cabe duda de que entre la s decisiones controvertidas y lo argumentado por la parte accionante, se evidencia es una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, especialmente, porque, como se indicó, la s determinacionesRadicación n°. 11001-02-30-000-2026-00416-01 13 criticadas se motivaron en forma razonada.

4. Por lo referido, se ratificará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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