CSJ - STC15838-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15838-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15838-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04623-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Julián Mantilla Maldonado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n°2025-00305-00, así como al Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo invocó la protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió dejar sin efecto «la providencia del 18 de septiembre de 2025… consistente en el auto interlocutorio por el cual se niega la solicitud de adición… » y, en su lugar, se ordene al Tribunal que «emita nuevamente su decisión ajustada los parámetros legales y constitucionales».
2. La queja constitucional se sustenta en los siguientes hechos:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04623-00 2 2.1. Manifestó que, promovió una primera acción de tutela en contra del Ministerio de Transporte y las Secretarías de Tránsito de Bucaramanga y Arauca (rad. n° 2025-00305-00), con el fin de que se
contra del Ministerio de Transporte y las Secretarías de Tránsito de Bucaramanga y Arauca (rad. n° 2025-00305-00), con el fin de que se aplique «la norma vigente en el marco de la licencia de conducción por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga», porque al solicitar la expedición de su licencia de conducción, apareció que el Certificado de Aptitud de Conducción no está autorizado por el Ministerio de Transporte, último que adquirió en la ciudad de Arauca. 2.2. Refirió que el conocimiento de ese asunto le correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, quien el 12 de agosto de 2025 negó la petición de amparo. 2.3. Anotó que, impugnada la decisión, el 8 de septiembre siguiente, el Tribunal querellado confirmó lo decidido, sin tener en cuenta que « la resolución que usó… 20223040045295 de 2022 fue modificada, en lo relativo al trámite y requisitos de obtención de la licencia de conducción, por la 20233040017145 de 2023», siendo esta última la más reciente y específica para obtener la licencia de conducción. 2.4. Señaló que, ante tal situación solicitó adición del fallo, sin embargo, el 18 de septiembre de 2025 el Tribunal negó tal pedimento, argumentando que la resolución del año 2023 no derogó el requisito territorial de licencia de conducción de la resolución del año 2022; situación que, en su sentir, persiste con « graves errores de interpretación que configuran defecto sustantivo de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y por ende
territorial de licencia de conducción de la resolución del año 2022; situación que, en su sentir, persiste con « graves errores de interpretación que configuran defecto sustantivo de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y por ende también surge una violación a las garantías del debido proceso, particularmente al principio de legalidad y de aplicación de la norma pertinente». 2.5. Agregó que, lo resuelto por el colegiado censurado desconoce «la figura de derogatoria tácita o la incompatibilidad de materia », sin embargo,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04623-00 3 insiste en aplicar disposiciones ajenas en la materia y desconociendo el marco normativo para la obtención de licencia de conducción
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que conoció, en segunda instancia, de la tutela criticada, confirmando la denegatoria del amparo, pues no era viable el otorgamiento de la licencia de tránsito, comoquiera que, el promotor presentó un certificado de aptitud en conducción expedido en Arauca, diferente a la jurisdicción territorial de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, incumpliendo el mandato establecido en el artículo 3.2.4.1. de la resolución 20223040045295 de 2022; además, en el proveído que no adicionó el fallo explicó lo de la vigencia de la mentada resolución, lo que no luce arbitrario.
2. El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga relató las
proveído que no adicionó el fallo explicó lo de la vigencia de la mentada resolución, lo que no luce arbitrario.
2. El Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcionalRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04623-00 4 y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo
trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda de que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo de tutela dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de septiembre de 2025 –no adicionado el 17 de septiembre de 2025-, que confirmó el proferido el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, que denegó el amparo implorado por el actor, al considerar que no se evidenciaba un quebranto de garantías, pues en aplicación de la resolución n° 20223040045295 de 2022 no era procedente expedirle la licencia de conducción, pues el Certificado de Aptitud de Conducción fue expedido en la ciudad de Arauca, lugar diferente a donde está realizado el trámite.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de
Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04623-00 5 estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178-2016; STC14372-2024; STC12227-2025, entre otras). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en
proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 200900126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; citadas en CSJ STC178-2016; STC143722024; STC12227-2025, entre otras).
3. Bajo esa perspectiva, se evidencia que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.
De modo que la petición elevada por el actor no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada, conforme se verificó en el portal web de la Corte Constitucional, no ha sido recibida aún en esa colegiatura, con el fin de que adelante su eventual revisión, escenario en el que podrá efectuar solicitud tendiente a su selección. Al respecto la jurisprudencia ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de
solicitud tendiente a su selección. Al respecto la jurisprudencia ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). LaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04623-00 6 revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016).
4. Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental » (CSJ, STC11156-2014; STC15516-2015; citadas, entre otras, en STC8768-2016;
STC12520-2024; STC10872-2025).
Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja del peticionario no se contrae a dichas situaciones.
Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados, que permita un análisis respecto de tal situación, toda vez que la queja del peticionario no se contrae a dichas situaciones.
5. Basta lo dicho en procedencia para declarar la improcedencia de la protección deprecada.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04623-00 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada