CSJ - STC15838-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15838-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC15838-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-01441-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Vela Cruz contra la Comisaría Novena -localidad de Fontibóny el Juzgado Veinticuatro de Familia, ambos de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar (rad. n°521/11 RUG 4577/11).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, libertad personal, dignidad humana y al trabajo, pres untamente vulnerados por las autoridades convocadas.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01441-01
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2. En síntesis, expuso que el 13 de marzo de 2020 el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá confirmó «sanción de arresto por 85 días», impuesta en su contra por la Comisaría Novena de Familia de Fontibón por desacato dentro de un proceso de medidas de protección por violencia intrafamiliar,
de arresto por 85 días», impuesta en su contra por la Comisaría Novena de Familia de Fontibón por desacato dentro de un proceso de medidas de protección por violencia intrafamiliar, y en atención a ello, «el día 11 de junio del 2026, a las 11.22 am fu[e] capturado», y por ello se encuentra recluido en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá.
Informó que la orden de aprehensión en comento fue librada por la Comisaría de Familia «el 8 de mayo del 2025, es decir 5 años después de haber sido ordenada por el despacho », y al haberse hecho efectiva «[s]e v[a] a quedar sin empleo », pues «[s]e encontraba laborando en el Ministerio de Defensa Nacional Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional», afectando así el sostenimiento de la familia que tiene a cargo.
Sostuvo que el referido arresto «no tiene un fin punitivo sino una medida correccional y preventiva», el cual desaparece cuando se ordena «cinco años después», por lo que -en su sentirel «carácter correctivo» de tales medidas, «al no aplicarlas a tiempo se convierten en una sanción ineficaz, en cambio sí atenta contra el bienestar de [sus hijos] menores y de mi señora madre [con] quien convivo actualmente», aunado a que su ejecución «después de seis años desconoce los principios de seguridad jurídica, razonabilidad, proporcionalidad y debido proceso, pues la medida permaneció inactiva durante un lapso excesivo e injustificado».
Afirmó que interpuso una acción de Hábeas Corpus que
principios de seguridad jurídica, razonabilidad, proporcionalidad y debido proceso, pues la medida permaneció inactiva durante un lapso excesivo e injustificado».
Afirmó que interpuso una acción de Hábeas Corpus que -en junio 15 y 16 de 2026 - se desató desfavorablemente en ambas instancias, y que el pasado 22 de junio el JuzgadoRad. n° 11001-22-10-000-2026-01441-01 3 Veinticuatro de Familia le notificó que la petición presentada para que se aplicara el artículo 18 de la Ley 294 de 1996, fue remitida por competencia a la Comisaría de Familia, pese a que «el 16 de junio de 2026 » había radicado ante esa autoridad una «solicitud de declaratoria de prescripción de la sanción el cual a la fecha no ha sido contestado».
3. Solicitó que se ordene su «libertad inmediata », procediendo a «dejar sin efectos cualquier orden de captura derivada de la sanción de arresto impuesta hace seis (6) años, por resultar desproporcionada y contraria a los principios constitucionales ». De igual modo, «ordenar a la Comisaría Novena de Fontibón (…) contestar
[su] petición (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisaría Novena de Familia de Fontibón, informó que dentro del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar solicitada -el 1° de noviembre de 2011por Lady Viviana Estupiñán Piñeros y su hijo Juan Camilo Vela Estupiñán contra Carlos Andrés Vela Cruz, el 10 del mismo
violencia intrafamiliar solicitada -el 1° de noviembre de 2011por Lady Viviana Estupiñán Piñeros y su hijo Juan Camilo Vela Estupiñán contra Carlos Andrés Vela Cruz, el 10 del mismo mes y año se impuso medida definitiva de protección; que el 15 de diciembre de 2011 se dio a petición de incumplimiento pero el 23 de enero de 2012 se abstuvo de sancionar , y situación de similar se atendió el 29 de julio de 2013, declarando no probados los hechos denunciados como primer incumplimiento por parte del hoy accionante.
Explicó que el «primer incumplimiento » del señor Vela Cruz, fue resuelto el 10 de septiembre de 2015, «y como consecuencia se impuso sanción de multa de 3 SMLMV», decisión queRad. n° 11001-22-10-000-2026-01441-01 4 confirmó el -entoncesJuzgado Primero de Familia de Descongestión de Bogotá el 10 de septiembre de 2015, acreditándose el respectivo pago el 17 de abril de 2017.
Señaló que el 13 de marzo de 2019 se resolvió el «segundo incumplimiento », imponiendo «sanción de arresto por cuarenta (40) días»; el 26 de abril de 2019 se dio trámite al «tercer incumplimiento», incidente que fue «suspendido en razón al grado jurisdiccional de consulta », situación que igualmente tuvo ocurrencia frente al «cuarto incumplimiento», y sólo hasta el 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Veinticuatro de Familia de
jurisdiccional de consulta », situación que igualmente tuvo ocurrencia frente al «cuarto incumplimiento», y sólo hasta el 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá «resolvió confirmar la decisión emitida [el] 26 de marzo de 2019», que correspondía al segundo desacato.
Explicó que, tras acumular las denuncias presentadas y llevar a cabo las pruebas pertinentes, el 28 de octubre de 2019 «se resolvió de fondo el trámite del tercer incumplimiento a la medida de protección definitiva, declarando probados los hechos denunciados en contra del señor Carlos Andrés Vela Cruz, y como consecuencia se impuso sanción de arresto por cuarenta y cinco (45) días», y en razón a que vía tutela se invalidó la decisión judicial de 3 de septiembre de 2019, ese Despacho resolvió el 13 de marzo de 2020 que , en total, la sanción de arresto correspondía a «ochenta y cinco (85) días como consecuencia de las sanciones por segundo y tercer incumplimiento a la medida de protección definitiva», por lo que para su ejecución, «el día 8 de mayo de 2025, se remitió por correo electrónico los respectivos oficios de arresto a la Policía Nacional y Cárcel Distrital de Varones y Anexo Mujeres».
Descrito lo anterior, aseveró que «a la fecha no avizora solicitud de levantamiento de la medida de protección, más aún cuandoRad. n° 11001-22-10-000-2026-01441-01 5 las medidas de protección permanecen en el tiempo, lo que concordantemente se colige con lo preceptuado en el Decreto 4799 de
5 las medidas de protección permanecen en el tiempo, lo que concordantemente se colige con lo preceptuado en el Decreto 4799 de 2011, artículo 3º parágrafo 2° y 3°, así como lo establecido respecto de las medidas de protección de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 294 de 1996 modificado por el Artículo 12 de la Ley 575 del año 2000 », acotando que por su naturaleza especial, tales medidas «no se rigen bajo los preceptos de la jurisdicción penal».
Solicitó, en consecuencia, declarar improcedente el amparo por desatender el requisito de subsidiariedad, sin perjuicio de que no ha vulnerado los derechos invocados, toda vez que la actuación se ha sujetado a derecho.
2. El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, informó que, en el proceso en cuestión, «resolvió mediante providencia del 13 de marzo de 2020, la conversión de multa en arresto en contra del hoy accionante, y dispuso la devolución del expediente a la Comisaría Novena de Familia de Fontibón ». También, que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional negó la acción de Hábeas Corpus propuesto por el señor Vela Cruz, y acotó que en atención a la petición de «prescripción del arresto » que el interesado elevó ante ese Despacho, por competencia la remitió a la Comisaría, concluyendo así que la tutela deviene impróspera por incumplir el requisito de subsidiariedad.
3. El Juzgado Penal del Circuito con Función de
Despacho, por competencia la remitió a la Comisaría, concluyendo así que la tutela deviene impróspera por incumplir el requisito de subsidiariedad.
3. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, dio cuenta del trámite y definición del recurso constitucional de Hábeas Corpus interpuesto por elRad. n° 11001-22-10-000-2026-01441-01 6 acá querellante, refiriendo la improcedencia del mismo conforme lo señaló en proveído de 15 de junio de 2026.
4. El Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, informó que en ese estrado se adelantó proceso de reglamentación de visitas instaurado por el señor Vela Cruz y en relación con su hijo Juan Camilo Vela Estupiñán (rad. n°2011-01221-00), en el que se profirió decisión de fondo el 11 de abril de 2013, y que el expediente se halla archivado.
5. La Secretaría Distrital de Integración Social y la Secretaría de la Mujer, ambas dependencias de la Alcaldía
Mayor de Bogotá D.C., solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá resolvió «negar» el amparo, al considerar que no se acreditó vulneración de los derechos alegados, toda vez que la medida de protección permanecía vigente y la orden de arresto impuesta por el incumplimiento reiterado de esta, constituía consecuencia de actuaciones en las que el hoy demandante, frente a lo cual
derechos alegados, toda vez que la medida de protección permanecía vigente y la orden de arresto impuesta por el incumplimiento reiterado de esta, constituía consecuencia de actuaciones en las que el hoy demandante, frente a lo cual «no se observó que el accionante acudiera directamente ante la autoridad administrativa y manifestara lo que aquí pretende por la vía constitucional, [y] t ampoco se observó que solicitara la medida de protección conforme lo indica el artículo 12 de la ley 575 del 2000, que modificó el artículo 18 de la ley 294 de 1996, por lo que la misma se encuentra vigente ». Además, advirtió que, durante el tiempo transcurrido, no solicitó el levantamiento de la medida, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01441-01 7 De otro lado, señaló que las actuaciones de la s autoridades accionadas no evidenciaban defecto o desconocimiento del debido proceso que habilitara la tutela contra providencias judiciales, y destacó que la petición presentada por el accionante el 16 de junio de 2026 aún se encontraba dentro del término para ser respondida por la autoridad competente, concluyendo que los encartados garantizaron el derecho de defensa durante los incidentes de incumplimiento de las medidas de protección.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por e l promotor, quien pidió revocar el fallo de primer grado y en su lugar conceder el resguardo invocado, aduciendo que no se resolvi eron de fondo sus reparos, por cuanto «el verdadero análisis » que en su sentir
Fue formulada por e l promotor, quien pidió revocar el fallo de primer grado y en su lugar conceder el resguardo invocado, aduciendo que no se resolvi eron de fondo sus reparos, por cuanto «el verdadero análisis » que en su sentir debió hacerse, consistía en «estudiar la proporcionalidad de la ejecución tardía del arresto», insistiendo en que «se pierde la esencia de la medida de arresto al ejecutarse tan tarde y volverse una pena », y en las consecuencias adversas que su ejecución acarrea de cara a su estabilidad laboral y el sostenimiento de su familia.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
En línea de principio, se ha reiterado que la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones, porque a fin de mantener incólumes los principios que contemplanRad. n° 11001-22-10-000-2026-01441-01 8 los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del amparo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
La decantada jurisprudencia también ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del fallador excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito
el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05; SU-813/07). Subrayado fuera del texto.
Así, resulta imprescindible que en el examen previo se constate la presencia de las señaladas exigencias, destacándose la subsidiariedad, ya que el uso racional de la salvaguarda, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el actor carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la ac ción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01441-01
instrumentos de protección de sus derechos, pues la ac ción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que consagra el ordenamiento jurídico.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01441-01 9
2. Del problema jurídico.
Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si la tutela satisface los requisitos generales, y de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al disponer la ejecución de la sanción de arresto impuesta por desacato a medidas de protección por violencia intrafamiliar.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos del accionante con las piezas procesales pertinentes e informes rendidos por las autoridades convocadas, la Sala respaldará la desestimación del auxilio implorado, precisando que lo será en razón a su improcedencia por cuanto desatiende e l presupuesto genérico de subsidiariedad.
3.1. Para el anterior aserto, en primer lugar se precisa que, tras la suficiente ilustración fáctica que presentaron los accionados sobre lo actuado, en particular la Comisaría Novena de Familia -localidad de Fontibón - de Bogotá, al haberse dispuesto que el señor Vela Cruz incumplió e n tres oportunidades la s medidas de protección impartidas por dicha autoridad administrativa a favor de Lady Viviana Estupiñán Piñeros y de su hijo Juan Camilo Vela Estupiñán, este último menor de edad para cuando se verificó la violencia intrafamiliar objeto de reproche jurídico (año 2011).Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01441-01
este último menor de edad para cuando se verificó la violencia intrafamiliar objeto de reproche jurídico (año 2011).Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01441-01 10 En segundo lugar, se establece que, al haberse tramitado sendas solicitudes de desacato, de las tres que lograron decisión de fondo por parte de las autoridades cognoscentes, superándose las dos instancias pertinentes, finalmente el 13 de marzo de 2020 quedó definida que la sanción acumulada correspondía a 85 meses de arresto.
3.2. Precisado lo anterior, no se acreditó por interesado alguno, especialmente el hoy querellante dada la inminencia de que se hiciera efectiva la sanción por no estar desvirtuada su vigencia , que hubiera gestionado lo pertinente ante la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, dado que esta mantiene «la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección » (inciso 1°, artículo 17 de la Ley 294 de 1996 ), observando lo señalado en el precepto 18 de la normativa en mención, modificada por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, en el que prevé:
En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió la orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas.
(…)
Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las
de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió la orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas.
(…)
Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita.
Es decir, no ha acudido ante la Comisaría Novena de Familia de Bogotá, para que realice un pronunciamiento de fondo en relación con la medida sancionatoria, probandoRad. n° 11001-22-10-000-2026-01441-01 11 suficientemente que la misma -como lo expresó en esta excepcional sedeya no se requería y que , por tanto, procedía su inejecución, posibilidad esta que emerge del entendimiento a la disposición transcrita, máxime cuando su inciso final remite a lo prevenido para las acciones de tutela, donde se ha resuelto situaciones semejantes.
Ciertamente, el tr ámite incidental para levantar la sanción por desacato ha sido desarrollado más ampliamente en relación con fallos de tutela, no obstante, esta Sala ha protegido las prerrogativas de personas sancionadas por desacato a una medida de protección por violencia intrafamiliar, principalmente en aplicación al enfoque de género, al prec isar que «carecer de solvencia, no equivale a incumplir, voluntariamente, la sanción », y que la conversión en arresto debe ser excepcional, debiendo las autoridades explorar mecanismos alternativos, entre ellos la amortización de la multa que permitan la eficacia de la medida sin afectar
incumplir, voluntariamente, la sanción », y que la conversión en arresto debe ser excepcional, debiendo las autoridades explorar mecanismos alternativos, entre ellos la amortización de la multa que permitan la eficacia de la medida sin afectar de manera desproporcionada la libertad personal (CSJ STC, 11 may., rad. 2020-00126-01).
Sobre los instrumentos jurídicos con que cuenta la parte sancionada, la normativa, el procedimiento y la competencia de los funcionarios para dirimir su imposición, confirmación, conversión y verificación de su cumplimiento, y, por ende la posibilidad de que se difiera el pago de la sanción pecuniaria -por precariedad económica y afectación al mínimo vital - y que se declare la eventual inejecución -por afectación directa a terceros-, tanto en medidas de protección por violencia intrafamiliar como para desacato de fallos de tutela,Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01441-01 12 esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse (ver, CSJ, STC439-2023, STC1763-2023, STC3729-2023, STC113242023 y STC12046-2023, entre otras).
En similar sentido jurisprudencial se han abordado y resuelto sendos casos, (ver, entre los recientes, CSJ, STC192-2026, STC1521-2026 y STC6209-2026, los cuales son concordantes con precedentes constitucionales, CC T232/25 y T-242/25).
3.3. En ese contexto, habida cuenta de la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la existencia dentro del
son concordantes con precedentes constitucionales, CC T232/25 y T-242/25).
3.3. En ese contexto, habida cuenta de la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la existencia dentro del ordenamiento jurídico de instrumentos idóneos y eficaces para salvaguardar las garantías procesales alegadas, conllevan a ratificar su desestimación, pues, itérase, al sentenciador constitucional no le está permitido desplazar la competencia del juez ordinario.
Recuérdese que desde sus albores, la Corte Constitucional señaló la inviabilidad de la salvaguarda en circunstancias como la descrita, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el precepto 86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el interesado carece de otros medios de protección, pues esta acción «no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no esRad. n° 11001-22-10-000-2026-01441-01 13 otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce». (CC, T-01/92).
13 otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce». (CC, T-01/92).
Por ello, cuando la tutela se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente sus reparos, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la jurisprudencia ha sido enfática en que la parte accion ante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa. Ello, por cuanto el escenario adecuado para debatir y resolver asuntos como el traído en esta oportunidad, es el propio pleito ordinario, por cuanto,
(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el
miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre otras en CSJ, STC523-2026 y STC10938-2026).
En ese mismo sentido, se ha dicho y reiterado que,
(…) es evidente la ausencia del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional…En efecto, de conformidad con la situación fáctica descrita en la demandaRad. n° 11001-22-10-000-2026-01441-01 14 constitucional, como de la actuación procesal que reposa en el expediente de tutela, se desprende que la accionante cuenta con múltiples medios de defensa judicial para el restablecimiento de las garantías que ahora controvierte en sede de tutela, siendo que el proceso que se sigue ante el Juez natural de la controversia es el escenario judicial adecuado para tal propósito…Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de “todos” los mecanismos que permitan la contro versia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso (…). (CSJ, STC6497-2014, 22 may. 2014, rad. 00624 -01, citada en CSJ, STC4520 -2025 y
que permitan la contro versia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso (…). (CSJ, STC6497-2014, 22 may. 2014, rad. 00624 -01, citada en CSJ, STC4520 -2025 y STC14659-2026, entre otras).
Por último, habida cuenta del tiempo transcurrido desde que se produjo la actuación que el actor estima vulneradora de sus garantías, la inercia demostrada al no hacer uso oportuno de los medios de defensa y la existencia que aún se mantiene de otros, cuya aptitud y eficacia no está en entredicho, no se acreditó la presencia de circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC T480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Con las precisiones desarrolladas en esta providencia, por su improcedencia se confirmará la desestimación del amparo solicitado, comoquiera que, en las condiciones explicadas en precedencia, incumple el esencial requisito de subsidiariedad en la modalidad de existencia de otros medios de defensa a disposición del reclamante.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01441-01 15
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta instancia.
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada, con las precisiones realizadas en esta instancia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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