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CSJ - STC15839-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15839-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15839-2026 Radicación n.° 52001-22-13-000-2026-00140-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 10 de julio de 2026, que declaró improcedente el amparo reclamado por Rosa Stella Córdoba y otros contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales a la «participación política libre, efectiva e informada; al acceso oportuno a información pública suficiente; a la libre formación del consentimiento democrático; al debido proceso administrativo y a la eficacia material de los mecanismos de participación ciudadana».FJBU Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00140-01

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2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

2.1. Ruber Almicar Muñoz Tenorio fue elegido como Alcalde del municipio de San Lorenzo (Nariño) para el período constitucional 2024-2027.

2.2. Previa solicitud de Ximena Pasaje Moreno y otros, la Registraduría Municipal del Estado Civil (Ad Hoc) de San Lorenzo (Nariño) -con Resolución No. 17 de l 2 de junio de

2.2. Previa solicitud de Ximena Pasaje Moreno y otros, la Registraduría Municipal del Estado Civil (Ad Hoc) de San Lorenzo (Nariño) -con Resolución No. 17 de l 2 de junio de 2026resolvió « Declarar que la inscripción para la revocatoria del mandato denominada: "REVOCATORIA DEL MANDATO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN LORENZO - NARIÑO", cumple con el lleno de los requisitos legales establecidos en la Ley Estatutaria 1757 de 2015 ». E inscribir el «comité promotor de la iniciativa»; entre otras.

2.3. La Registraduría accionada -con resolución No. 18 del 4 de junio de 2026 - asignó al trámite de revocatoria el «consecutivo RM-2026-09-001-23-121».

2.4. En auto CNE-E-DG-2026-022133 del 18 de junio de 2026 se convocó a « audiencia, dentro del procedimiento de revocatoria del mandato del señor Ruber Almicar Muñoz Tenorio, alcalde municipal de San Lorenzo, Nariño». La que se llevó a cabo el 24 de junio de 2026. Esta «fue transmitida a la ciudadanía en general a través de las plataformas digitales oficiales del Consejo Nacional Electoral, garantizando el principio de publicidad y acceso a la información».

3. Los gestores censuraron que «la comunidad no ha recibido una explicación clara, concreta y suficiente sobre las razonesFJBU Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00140-01 3 específicas por las cuales se pretende activar un mecanismo tan grave

recibido una explicación clara, concreta y suficiente sobre las razonesFJBU Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00140-01 3 específicas por las cuales se pretende activar un mecanismo tan grave como la terminación anticipada de un mandato popular ». Con otras palabras, señalaron que desconocen los motivos por los que se está impulsando la revocatoria del acalde. Puesto que en dicha iniciativa « no identifica con claridad un hecho concreto, una obra específica, una meta programática determinada, una obligación municipal incumplida, una comunidad afectada, una fecha, un contrato, una decisión administrativa, una omisión verificable o un resultado d e gestión que permita comprender cuál es el verdadero fundamento del reproche… tampoco individualiza sectores básicos de la administración municipal, tales como educación, salud, cultura, deporte, vías, infraestructura, agua potable, vivienda, atención al adulto mayor, juventud, campesinado, corregimientos, veredas o desarrollo rural, de manera que el ciudadano pueda saber cuál es exactamente la razón que se le pide respaldar con su firma».

4. Deprecaron «DECLARAR que los ciudadanos accionantes, como residentes y/o electores del municipio de San Lorenzo, Nariño, tienen derecho fundamental a conocer, antes de firmar o abstenerse de firmar, cuáles son las razones concretas, estables y públicamente verificables que sustentan la iniciativa de revocatoria del mandato». En consecuencia, se ordene a las accionadas «crear y publicar… un Expediente Público Digital de Información Ciudadana, de acceso directo, gratuito, visible, sin barreras técnicas y en lenguaje comprensible para

consecuencia, se ordene a las accionadas «crear y publicar… un Expediente Público Digital de Información Ciudadana, de acceso directo, gratuito, visible, sin barreras técnicas y en lenguaje comprensible para la comunidad». Así como «ORDENAR que las autoridades accionadas garanticen estricta identidad entre: (i) los motivos inscritos; (ii) los motivos expuestos en audiencia; (iii) los motivos sistematizados en la Matriz Ciudadana de Claridad Mínima; y (iv) los motivos incorporados en los formularios de recolección de apoyos», entre otros.

II. RESPUESTAS RECIBIDASFJBU Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00140-01

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1. El Consejo Nacional Electora l manifestó que no ha vulnerado los derechos invocados por los accionantes.

Añadió que la audiencia pública fue transmitida a la ciudadanía general y allí se brindó oportunidad de defensa para el alcalde. Pidió ser desvinculado del trámite.

2. La Registraduría Nacional del Estado Civil realizó un recuento normativo y fáctico del proceso de revocatoria .

Precisó que « la RNEC actúa como operador técnico del mecanismo y debe ceñirse estrictamente al marco legal, sin evaluar el contenido de la exposición de motivos presentada por los promotores ». Y pidió negar el amparo.

3. Ruber Almícar Muñoz Tenorio -Alcalde Municipal de San Lorenzo, Nariño - coadyuvó la acción de tutela. La Procuraduría General de la Nación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Y Ximena Pasaje Moreno

San Lorenzo, Nariño - coadyuvó la acción de tutela. La Procuraduría General de la Nación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Y Ximena Pasaje Moreno -integrante del comité promotor de revocatoria - se opuso a las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo . Estimó que « si los accionantes consideraban que dentro del trámite de revocatoria de mandato del alcalde del municipio de San Lorenzo (N) RM2026-09-001-23-121 se incurrió en irregularidades o falencias que impedían garantizar una participación libre e informada, tenían que alegarlas en la audiencia de participación y defensa prevista para este tipo de trámites como mecanismo ob ligatorio establecido por vía jurisprudencial en sentencia SU -077 de 2018, sin embargo, no lo hicieron, pues ninguna intervención suya registra en el acta respectivaFJBU Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00140-01 5 de 24 de junio de 2026». Remató que -en todo caso- «debe tenerse en cuenta que la Ley 1757 de 2015 prevé una serie de requisitos y etapas para el trámite de revocatoria de mandato y, en sus fases iniciales, no se permite la intervención ciudadana ni administrativa, especialmente en el planteamiento de los m otivos que conllevaron a ejercer el mecanismo de participación, dado que dicha actuación está reservada para la fase de inscripción por parte del promotor o su comité (artículos 6 y 7), de ahí que, deba aguardarse a que se adopte la decisión definitiva

mecanismo de participación, dado que dicha actuación está reservada para la fase de inscripción por parte del promotor o su comité (artículos 6 y 7), de ahí que, deba aguardarse a que se adopte la decisión definitiva en los términos del capítulo IV de la citada norma para proceder a su cuestionamiento, si a ello hay lugar ». Además, cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad electoral del acto definitivo.

IV. IMPUGNACIÓN

La parte actora insistió en los argumentos iniciales. Alegaron que tienen derecho a conocer l as razones que motivaron la iniciativa de revocar el mandato del Alcalde de San Lorenzo, Nariño. Remataron que en la actualidad no existe acto administrativo que puedan demandar.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado.

2. Preliminarmente, se advierte que la acción de tutela no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad -y, en principio, resultaría prematura-. En efecto, las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el marco del proceso de revocatoria del mandato del acalde de San Lorenzo (Nariño) RM-2026-09-001-23-121 -so pretexto de que allí debíaFJBU Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00140-01 6 incorporarse los motivos o razones por los que se promovía ese mecanismodeben ser controvertidas a través del medio de control de nulidad electoral contra el acto administrativo que defina ese procedimiento. Ello, en la medida en que las Resoluciones No. 17 y 18, de 2 y 4 de junio de 2026,

de control de nulidad electoral contra el acto administrativo que defina ese procedimiento. Ello, en la medida en que las Resoluciones No. 17 y 18, de 2 y 4 de junio de 2026, respectivamente, son actos administrativos de trámite y no definitivos1. Y, por lo mismo, los gestores deberán esperar a que se zanje -de manera definitivael trámite.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que « de conformidad con el artículo 139 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el mecanismo de defensa principal para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de trámite en el proceso de revocatoria del mandato, es el medio de control de nulidad electoral, que debe formularse contra el acto que declara los resultados de las votaciones y en esa demanda, se pueden cuestionar los supuestos vicios de los actos administrativos que dieron impulso al procedimiento»

(CC, SU077-2018).

De allí que, como las Resoluciones de las que se duele por la supuesta falta de motivación son actos administrativos de trámite, ello debe ser cuestionado a través del « medio de control de nulidad electoral ». Tal circunstancia impide que el amparo se abra paso, si se considera que « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial

1 Los actos administrativos definitivos son « aquellos en los que la administración decide directa o indirectamente el fondo de un asunto en concreto o que su contenido hace imposible que las partes de un proceso puedan continuar con la actuación

1 Los actos administrativos definitivos son « aquellos en los que la administración decide directa o indirectamente el fondo de un asunto en concreto o que su contenido hace imposible que las partes de un proceso puedan continuar con la actuación administrativa»; mientras que en los actos de trámite « no hay una expresión concreta de voluntad de la administración, sino únicamente denotan actuaciones que preceden la decisión final» (CC, T-092 de 2024).FJBU Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00140-01 7 que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ, STC1544-2023 y STC5234-2023).

3. Sumado a lo anterior, no se advierte la vulneración a los derechos fundamentales invocad os. Toda vez que en los actos -hasta ahora adelantados - al interior del proceso de revocaría referido , la autoridad accionada se restringió a resolver sobre la admisibilidad del trámite.

Téngase en cuenta que la Registraduría accionada -con Resolución No. 17 de 2 de junio de 2026resolvió «Declarar que la inscripción para la revocatoria del mandato denominada: "REVOCATORIA DEL MANDATO DEL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN LORENZO - NARIÑO", cumple con el lleno de los requisitos legales establecidos en la Ley Estatutaria 1757 de 2015». Ciertamente, para adoptar esa decisión, le correspondía verificar el cumplimiento de los requisitos de que trata la Ley 1757 de

2015. Sin que resulte exigible -como lo pretenden los promotoresrequerir los motivos o fundamentos de la

adoptar esa decisión, le correspondía verificar el cumplimiento de los requisitos de que trata la Ley 1757 de

2015. Sin que resulte exigible -como lo pretenden los promotoresrequerir los motivos o fundamentos de la revocatoria. Al fin y al cabo, «de las normas que regulan el proceso de revocatoria del mandato no se deriva el deber a cargo de la Registraduría de valorar la motivación de las iniciativas en el acto de inscripción». Dicho de otra manera, « la Registraduría Nacional del Estado Civil no tenía la obligación de analizar la suficiencia de las motivaciones presentadas por los promotores y, por lo tanto, la supuesta vulneración identificada por el actor no se presenta » (CC, SU0772028).

4. Por demás, no se advierte que hubiesen solicitado a la Registraduría Nacional del Estado Civil la remisión de las piezas procesales que en esta senda pretenden. Aunado queFJBU Radicación no. 52001-22-13-000-2026-00140-01 8 -en todo caso - se evidencia que dichas piezas han sido publicitadas en la página de esa Entidad2. Por lo que tampoco puede abrirse paso tal pretensión.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

2 Disponibles en: https://www.registraduria.gov.co/-Resoluciones-2026-.htmlFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 11C5BB9881144C5AED86026966FC887D0BFEDE97DE0F6F584C806801D216C1BB Documento generado en 2026-08-21

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