CSJ - STC15840-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15840-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15840-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04634-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Adriana Loaiza Quintero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el trámite de desacato rad. n° 2023-00062-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra y libre locomoción, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió se ordene al Juzgado querellado «INAPLICAR las sanciones impuestas en la tutela n° 73-349-31-03-001-202300062-00 accionante MOISES OCAMPO, bajo el estudio de los factores subjetivos y objetivos que deben ser tenidos en cuenta dentro del incidente de desacato, sin desconocer el precedente jurisprudencial».
2. La queja constitucional se sustenta en los siguientes hechos:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04634-00 2 2.1. Manifestó que, Moisés García Ocampo promovió una acción de tutela en contra de Asmet Salud EPS S.A.S., con el fin de proteger sus
2 2.1. Manifestó que, Moisés García Ocampo promovió una acción de tutela en contra de Asmet Salud EPS S.A.S., con el fin de proteger sus garantías a la salud y vida. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, que el 9 de agosto de 2023 amparó las prerrogativas invocadas, ordenando a la accionada que «procediera a la entrega de medicamentos, transporte para la patología “Bloqueo auriculoventricular completo, entrega de medicamentos o a recibir cualquier otro servicio médico y tratamiento integral en los términos señalados en las órdenes prescritas”»; decisión adicionada el día 16 de ese mes y año, en el sentido de ordenar a Asmet Salud EPS S.A.S., que suministre oportunamente el pago de transporte intermunicipal que requiera el acompañante del paciente, cuando sea remitido a una IPS fuera del municipio de Mariquita, en lo que tenga que ver con su patología; asimismo, cubrir sus gastos de alimentación y alojamiento. 2.2. Señaló que, con posterioridad Moisés García promovió incidente de desacato, por lo que, el Juzgado de conocimiento, con decisión de 19 de junio de 2025 la sancionó, en calidad de Gerente Regional del Tolima de la EPS criticada, por desacato al referido fallo de tutela, con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes; asimismo, le ordenó a Asmet Salud que dentro de los
tutela, con 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes; asimismo, le ordenó a Asmet Salud que dentro de los 5 días siguientes, reembolse al incidentante $208.000, por los gastos de traslado en los que incurrió, junto con su acompañante, para asistir a las citas médicas programadas en Ibagué los días 3 y 24 de mayo de 2025. 2.3. Anotó que, el 27 de junio de 2025 el Tribunal, en sede de consulta, modificó lo decidido, en el sentido de excluir la orden de reintegro de los dineros por traslado. En lo demás, confirmó. 2.4. Señaló que, el 8 de julio y 5 de agosto de los corrientes, solicitó la inaplicación de la sanción por cumplimiento, así como su desvinculación, pues desde el 20 de julio de 2025 fue removida de suRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04634-00 3 cargo, por lo que está en una imposibilidad de cumplimiento, ya que no labora en dicha entidad. 2.5. Indicó que, con proveídos de 21 y 29 de julio, así como el 19 de agosto de 2025, el despacho judicial negó sus peticiones de inaplicación y desvinculación. 2.6. Agregó que, la sanción impuesta, así como la no inaplicación de la misma, quebrantan sus prerrogativas, toda vez que, el fin del incidente de desacato es el obedecimiento de la orden tutelar, más no la
de la misma, quebrantan sus prerrogativas, toda vez que, el fin del incidente de desacato es el obedecimiento de la orden tutelar, más no la imposición de una sanción en sí misma, por lo que, al no estar vinculada laboralmente en Asmet Salud EPS, no podía ser sancionada, pues, insiste, está frente a una imposibilidad de cumplimiento.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que se atiene a los considerado y resuelto en el proveído de 27 de junio de 2025.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda instó la improcedencia del amparo, pues las decisiones criticadas no lucen arbitrarias, en la medida en que para cuando se dio el incumplimiento constitucional, la accionante se desempeñaba como Gerente
Departamental Tolima de Asmet Salud EPS.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permiteRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04634-00 4 sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y
4 sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, encuentra la Sala que su promotora cuestiona: (i) los autos de 21 y 29 de julio, así como de 19 de agosto de 2025, a través de los cuales se negó la inaplicación de la referida sanción y su desvinculación; y, (ii) el proveído de 27 de junio de 2025, que modificó, en sede consulta, el dictado el 19 de mayo anterior, manteniendo la sanción que se le impuso por desacato.
3. En cuanto al primer reparo, advierte la Sala que la decisión criticada no luce irrazonable, comoquiera que, el Juzgado, con los autos de 21 y 29 de julio, así como de 19 de agosto de 2025, explicó los motivos por los que no era procedente la inaplicación y desvinculación de la actora del trámite de desacato, en especial, por cuanto para cuando se impuso la sanción, aquella se encontraba vinculada a Asemt Salud EPS, y era la llamada a cumplir.
del trámite de desacato, en especial, por cuanto para cuando se impuso la sanción, aquella se encontraba vinculada a Asemt Salud EPS, y era la llamada a cumplir. 3.1. En efecto, con proveído de 21 de julio de 2025, indicó que no son de recibo los argumentos expuestos con el fin de inaplicar la sanción, pues: En cuanto a la alegada extemporaneidad de las solicitudes, se encuentra acreditado que, en el caso de la cita del 3 de mayo de 2025, la misma fue notificada al usuario por la IPS apenas el 28 de abril del mismo año, es decir, tres (3) días hábiles antes de su realización, lo que hacía materialmente imposible cumplir con la exigencia interna de radicación con cinco (5) días de antelación. La negativaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04634-00 5 de la EPS en esa oportunidad careció, por tanto, de una justificación objetiva, y supuso la imposición de una carga irrazonable e inconstitucional al usuario. En el caso de la cita del 24 de mayo, la EPS rechazó la solicitud de transporte con fundamento en que el diagnóstico no correspondía al expresamente indicado en la parte resolutiva de la sentencia. Esta interpretación restrictiva desatiende lo expresamente dispuesto en el numeral 4 del fallo, en el cual se extendió la cobertura del transporte a todo servicio médico incluido en el PBS vinculado con la condición de salud del afiliado. 4.2. En relación con el argumento de que los hechos constituyen un “hecho superado” por cuanto el accionante asistió a las citas médicas programadas, es
la condición de salud del afiliado. 4.2. En relación con el argumento de que los hechos constituyen un “hecho superado” por cuanto el accionante asistió a las citas médicas programadas, es preciso enfatizar que dicha asistencia no obedeció al cumplimiento espontáneo y diligente de la orden judicial por parte de la entidad accionada, sino al esfuerzo personal y económico del paciente y su familia, quienes asumieron directamente el costo del transporte intermunicipal. Mal haría esta autoridad judicial, predicar el cumplimiento de una orden constitucional cuando este ha sido forzado por el usuario, y no garantizado por la entidad obligada. Un entendimiento como el perseguido por la parte incidentada vaciaría de contenido la finalidad correctiva y coercitiva del incidente de desacato. 3.2. Seguido, con decisión de 29 de julio de este año, le indicó a la promotora que no se evidenciaba ningún vicio de nulidad, además, que debía estarse a lo resuelto en el proveído de 21 de julio anterior, en punto a la inaplicación; aunado a que: El hecho de que la funcionaria haya sido relevada del cargo o que con posterioridad se haya cumplido parcialmente la orden judicial, no enerva la responsabilidad que se originó por el incumplimiento injustificado de sus deberes funcionales en el momento en que ostentaba (sic) la competencia. La sanción fue impuesta por una omisión materializada bajo su gestión, cuando tenía plena capacidad para ejecutar lo ordenado en el fallo de tutela. 3.3. Finalmente, el 19 de agosto de 2025 tras una nueva solicitud,
sanción fue impuesta por una omisión materializada bajo su gestión, cuando tenía plena capacidad para ejecutar lo ordenado en el fallo de tutela. 3.3. Finalmente, el 19 de agosto de 2025 tras una nueva solicitud, el despacho mantuvo la mentada decisión, pues: la solicitud de inaplicación de las sanciones ya había sido objeto de pronunciamiento en dos oportunidades, la primera mediante auto del 21 de julio y la segunda, a través de proveído del 29 de julio de la misma anualidad, en los que se concluyó que no existían circunstancias de hecho ni de derecho que justificaran su levantamiento. De la nueva solicitud, se observa que los únicos argumentos diferentes al último pedimento (que fue resuelto), es que para el día 3 de julio de 2025, se le prestó el servicio de transporte al incidentante para asistir a cita de control en la IPS Instituto Oftalmológico del Tolima y, por otro lado, de las bitácoras de transporteRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04634-00 6 de Moisés García Ocampo, se evidencia que se ha garantizado su asistencia a las consultas médicas programadas y por ende se demuestra que se le ha asegurado su derecho a la salud. Lo anterior, resulta insuficiente para inaplicar las sanciones impuestas, pues como ya mencionó en providencias anteriores, dicha medida sólo resulta procedente cuando se verifica el cumplimiento integral y oportuno de la orden judicial que dio lugar al incidente, circunstancia que no se configura en el caso bajo análisis. La asistencia del señor Moisés García Ocampo a las citas médicas del 3 de mayo y
cuando se verifica el cumplimiento integral y oportuno de la orden judicial que dio lugar al incidente, circunstancia que no se configura en el caso bajo análisis. La asistencia del señor Moisés García Ocampo a las citas médicas del 3 de mayo y del 6 de junio de 2025 se lograron únicamente por el esfuerzo del propio usuario y de su núcleo familiar, quienes debieron asumir directamente los gastos de traslado que, conforme al fallo de tutela, correspondían a la EPS. Por lo que el hecho de que se haya prestado el servicio de transporte para asistir a citas posteriores a la imposición de sanciones (3 y 22 de julio de 2025) no excluye el incumplimiento que dio origen al trámite incidental y a las sanciones por desacato.
3. Ahora, como quiera que la accionada en su solicitud, hace énfasis nuevamente en que la funcionaria a la que se le impuso la sanción fue relevada del cargo, vuelve y se reitera que ello, no exime de la responsabilidad que se originó por el incumplimiento injustificado de sus deberes funcionales en el momento en que ostentaba la competencia. La sanción fue impuesta por una omisión materializada bajo su gestión, cuando tenía plena capacidad para ejecutar lo ordenado en el fallo de tutela, quien, además, fue notificada de manera oportuna, contó con espacio suficiente para ejercer su defensa, se le corrió traslado de las actuaciones pertinentes y pudo controvertir tanto los hechos como las pruebas allegadas en su contra. 3.4. En ese orden, no se evidencia un actuar caprichoso de la autoridad querellada, que amerite la intervención constitucional.
4. Respecto al segundo reproche, esto es, el proveído que
contra. 3.4. En ese orden, no se evidencia un actuar caprichoso de la autoridad querellada, que amerite la intervención constitucional.
4. Respecto al segundo reproche, esto es, el proveído que confirmó la sanción por desacato, el tribunal acusado, tras analizar los informes rendidos por la incidentada, concluyó que: aunque se han programados las citas médicas para el manejo de los padecimientos presentados por el accionante, la asistencia de transporte intermunicipal no se ha granizado (sic) en debida forma conforme pasa a exponerse.
Respecto a la cita médica de "reprogramación de marcapasos" se observa que, pese a que su agendamiento fue comunicado el 28 de abril del 2025, esto es, tres días antes de la referida asistencia de salud, el servicio de transporte intermunicipal fue negado con fundamento en que debía solicitarse con una anterioridad mínima de cinco días, planteamiento que desde cualquier punto de vista resulta injustificado y desconoce las condiciones particulares que rodearon la programación del compromiso médico.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04634-00 7 En cuanto a la "consulta de primera vez por especialista de oftalmología" se avizora que, pese a que la misma fue autorizada y programada en un primer momento en el Instituto Oftalmológico del Tolima de Ibagué para el 24 de mayo de 2025, el servicio de transporte para garantizar la asistencia a dicha cita médica fue denegado con fundamento en que no se encontraba ligado al padecimiento de "bloqueo auriculoventricular completo", circunstancia que, en concordancia con
de 2025, el servicio de transporte para garantizar la asistencia a dicha cita médica fue denegado con fundamento en que no se encontraba ligado al padecimiento de "bloqueo auriculoventricular completo", circunstancia que, en concordancia con lo advertido por el aquo, no resulta ajustada a derecho, debido a que el fallo de tutela desatendido es preciso en disponer en el numeral cuarto de su parte resolutiva que la EPS accionada debe garantizar también el servicio de transporte intermunicipal para "recibir cualquier otro servicio médico". Lo anterior toma mayor relevancia si se tiene en cuenta que el paciente que requiere el acceso al servicio de salud es una persona de especial protección constitucional debido a su avanzada edad y a la complejidad de las enfermedades que padece, aunado a que la mayoría de los controles médicos le son agendados fuera del municipio donde se encuentra ubicada su residencia. Así las cosas, por ahora no hay prueba alguna que demuestre que Asmet Salud EPS S.A.S. se allanó en su totalidad a la orden dada en el fallo emitido el 9 de agosto de 2023, complementado en la sentencia del 16 de agosto del mismo año, menos que se encuentra garantizando a su afiliado el efectivo acceso a los servicios de salud requeridos para el tratamiento de sus padecimientos, pues como se vio, su proceder se ha enmarcado en una conducta negligente que transgrede los intereses fundamentales del actor. Por consiguiente, debido a que la parte accionante no se encuentra en condiciones de soportar que su Entidad de salud arbitrariamente adelante las gestiones administrativas para garantizar el servicio de transporte intermunicipal y dar estricto cumplimiento a la orden tutelar, se encuentran procedentes las sanciones impuestas.
accionante no se encuentra en condiciones de soportar que su Entidad de salud arbitrariamente adelante las gestiones administrativas para garantizar el servicio de transporte intermunicipal y dar estricto cumplimiento a la orden tutelar, se encuentran procedentes las sanciones impuestas.
5. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una diferencia de criterio acerca de la manera como los despachos accionados, con apoyo en las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable al caso concreto, concluyeron, de un lado, que no se evidenció mérito para la inaplicación de la sanción, pues el incumplimiento persistía, además, para cuando se aplicó la sanción la promotora estaba vinculada a la entidad promotora de salud y era la encargada del cumplimiento constitucional. Y, por otra parte, que la orden de tutela no se había acatado en suRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04634-00 8 totalidad, contrario sensu, se evidencio un actuar negligente por parte de Asmet Salud EPS y su representante legal, que para la época era, precisamente, la hoy actora, razón por la que la sanción impuesta era procedente. En este orden de ideas, esas inferencias no pueden ser desaprobadas
precisamente, la hoy actora, razón por la que la sanción impuesta era procedente. En este orden de ideas, esas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. Basta lo dicho en procedencia para denegar la protección deprecada.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes
de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04634-00 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada