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CSJ - STC15840-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15840-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC15840-2026 Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00464-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de junio de 2026 , dentro de la acción de tutela promovida por RMVE contra el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n°2023-00xxx-00.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00464-01 2

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando en representación legal de sus menores hijos HGV y ACGV (16 y 11 años , respectivamente), invocó la protección de los derechos fundamentales de la niñez, particularmente «a tener una familia y no ser separada de ella », y de acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

respectivamente), invocó la protección de los derechos fundamentales de la niñez, particularmente «a tener una familia y no ser separada de ella », y de acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso que ella y sus representados son naturales de España, Nación donde «desarrollan su vida personal, familiar y académica», y que con el propósito de «garantizar y preservar el vínculo paterno -filial, así como el contacto personal, frente y efectivo entre los menores y el papá [FVGM], quien igualmente ostenta la nacionalidad española (…), he sufragado los costos asociados a los desplazamientos y visitas del padre a España».

Relató que como desde 2024 el señor FVGM tiene vigente una obligación alimentaria en Colombia con BVC, dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, el 20 de enero de 2026 se ordenó la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), pese a que, en oportunidad, él se opuso a dicha medida, «exponiendo las razones que, a su juicio, constituían justa causa para abstenerse de ordenar la inscripción en el REDAM», y la misma se mantuvo incólume con auto de 9 de febrero de la misma anualidad.

Informó que , actuando en representación de los intereses de sus hijos, el 22 de abril de 2026 formulóRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00464-01 3 solicitud al juzgado para que levantara el registro en comento y, de manera subsidiaria, diera «aplicación de la excepción de

3 solicitud al juzgado para que levantara el registro en comento y, de manera subsidiaria, diera «aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto del numeral 5 del artículo 6 de la Ley 2097 de 2021 », advirtiendo que «una de las consecuencias jurídicas derivadas de la inscripción en el REDAM consiste en la restricción para salir del país y adelantar determinados trámites migratorios, circunstancia que impacta de manera directa los derechos fundamentales de mis hijos men ores de edad, particularmente su derecho a tener una familia y no ser separados de ella, al dificultar el contacto presencial y periódico con su padre».

Afirmó que mediante proveído de 27 de abril de 2026 el Juzgado «rechazó de plano la solicitud, argumentando que quien suscribe no ostentaba la calidad de parte dentro del proceso ejecutivo de alimentos», y que esa determinación la sostuvo en providencia del pasado 13 de mayo, al tiempo que no concedió el recurso subsidiario de apelación por improcedente.

Reiteró que el hecho de mantener la referida inscripción conlleva «la imposibilidad de salida del país y en las restricciones migratorias que recaen sobre el padre de los menores, situación que limita de manera real y concreta la posibilidad de mantener un contacto personal, frecuente y efectivo con sus hijos, afectando d irectamente el derecho fundamental de éstos a tener una familia y no ser separados de ella», y critica que el accionado desconozca el impacto sobre los niños, «privilegiando una interpretación estrictamente procesal y formalista sobre la protección efectiva y prevalente que la Constitución Política reconoce a los niños, niñas y adolescentes».

ella», y critica que el accionado desconozca el impacto sobre los niños, «privilegiando una interpretación estrictamente procesal y formalista sobre la protección efectiva y prevalente que la Constitución Política reconoce a los niños, niñas y adolescentes».

3. Solicitó «DEJAR SIN EFECTOS » los autos proferidos por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla el 27 de abril y 13 de mayo de 2026, y ordenarle a dicha autoridad,Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00464-01 4 «que admita y estudie de fondo la solicitud presentada por quien suscribe en representación de los menores, reconociéndoles legitimación e interés jurídico para intervenir transitoriamente dentro del trámite relacionado con la inscripción en el REDAM».

Subsidiariamente, pidió «INAPLICAR, para el caso concreto y en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política, el numeral 5° del artículo 6 de la Ley 2097 de 2021, exclusivamente en lo relacionado con las restricciones de salida del país y la realización de trámites migratorios derivadas de la inscripción del señor FVGM en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla informó que tramitó el proceso de disolución de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por BVC contra el señor FVGM, en el que se profirió sentencia el 10 de abril de 2024, confirmada por el Tribunal el 16 de julio siguiente,

de hecho y sociedad patrimonial promovido por BVC contra el señor FVGM, en el que se profirió sentencia el 10 de abril de 2024, confirmada por el Tribunal el 16 de julio siguiente, donde «se condenó al demandado a suministrar alimentos a la demandante», y que al haberse incumplido esa obligación, dio lugar al pertinente coercitivo en el que, el 15 de octubre de 2024, se ordenó seguir adelante con la ejecución, y el 20 de enero de 2026 se dispuso la inscripción del ejecutado en el REDAM, determinación que en sede de reposición mantuvo el 9 de febrero.

Precisó que la hoy accionante impulsó una solicitud de levantamiento de dicha inscripción, la cual fue rechazada el 27 de abril de 2026, ratificándose esa decisión el 13 de mayo,Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00464-01 5 habida cuenta de que «la señora R MVE (…), no es parte en este proceso». Añadió que, bajo similares argumentos, el interesado impetró acción de tutela que -por incuriafue desestimada por el Tribunal el pasado 3 de marzo.

2. FVGM, informó que tras el divorcio del matrimonio que contrajo con RMVE, proferido por autoridad judicial de Valencia (España), se «aprobó el convenio regulador previamente acordado», que contiene la fijación de cuota alimentaria a favor de sus hijos, «obligación que he cumplido parcialmente debido a que mi capacidad económica se ha visto considerablemente reducida con el transcurso de los años», provocando que su ex cónyuge le haya «colaborado económicamente para sufragar algunos gastos necesarios

de sus hijos, «obligación que he cumplido parcialmente debido a que mi capacidad económica se ha visto considerablemente reducida con el transcurso de los años», provocando que su ex cónyuge le haya «colaborado económicamente para sufragar algunos gastos necesarios para poder viajar a España y mantener el vínculo y contacto paternal con mis hijos».

Se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, destacando que tras un proceso declarativo de unión marital de hecho seguido por BVC, se fijaron alimentos a su cargo, inicialmente en «4 SMMLV» y el 10 de abril de 2024 en la suma de «cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (5 SMMLV), sin que existiera siquiera prueba sumaria que acreditara mi capacidad económica para asumir una obligación de tal magnitud », no obstante tener a cargo también los alimentos para sus menores hijos.

Finalmente, refirió que el Juzgado no ha atendido sus reclamaciones en relación con el cumplimiento de la obligación y por la afectación a sus prerrogativas por mantener las cautelas, en particular la inscripción en el REDAM, y como consecuencia solicitó «acceder a las pretensiones formuladas dentro de la presente acción de tutela».Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00464-01 6

3. BVC, se opuso a lo pretendido al considerar que no se acreditan los requisitos generales ni específicos para controvertir providencias judiciales, pues la inscripción en el REDAM constituye una consecuencia legal de su incumplimiento alimentario y no una afec tación directa de los derechos de sus hijos, quienes no tienen legitimación para intervenir en el proceso ejecutivo.

controvertir providencias judiciales, pues la inscripción en el REDAM constituye una consecuencia legal de su incumplimiento alimentario y no una afec tación directa de los derechos de sus hijos, quienes no tienen legitimación para intervenir en el proceso ejecutivo.

Sostuvo también que la medida no impide el ejercicio de la patria potestad ni el contacto paterno -filial, y que la constitucionalidad de la restricción a la salida del país ya fue avalada por la Corte Constitucional . Afirmó que el actor no puede pretender con la tutela reabrir debates probatorios propios del proceso ordinario, sin demostrar defecto alguno.

Finalmente, cuestionó la autoría de la acción de tutela, al considerar que existen indicios de que la señora RMVE no fue quien elaboró o presentó directamente la solicitud, debido a las similitudes de redacción, tipografía y forma de citación con memoriales presentados por el señor FVGM en otros procesos, así como a los horarios en que fueron enviados los escritos desde España.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el resguardo , al advertir que incumple el requisito de subsidiariedad, «dado que, si bien la accionante dirige formalmente la acción de tutela contra los autos que rechazaron de plano su intervención en el proceso (…), por ausencia de legitimidad de susRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00464-01 7 menores hijos para impetrar la solicitud de levantamiento de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos –REDAM– del señor FVGM, y ésta agotó el trámite judicial con el auto que desató

7 menores hijos para impetrar la solicitud de levantamiento de la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos –REDAM– del señor FVGM, y ésta agotó el trámite judicial con el auto que desató el recurso de reposición [y], aun cuando una de las consecuencias de [dicha] inscripción es la de impedir la salida del país del deudor alimentario, hasta tanto honre la obligación que le corresponde, conforme a lo estipulado por la Ley 2097 de 2021 citada, es lo cierto que, es dicho obligado (…), el legitimado en el proceso ejecutivo de alimentos, para solicitar el levantamiento de tal medida».

Al respecto indicó que tras ordenarse la inscripción el 20 de enero de 2026, el demandado agotó oportunamente los mecanismos para controvertirla, mediante reposición y posteriores solicitudes de levantamiento, todas negadas, e incluso acudió a una tutela -pendiente de impugnación a ante esta Corporación-. Por ello, consideró que la accionante podía «hacerse parte en el procedimiento tutelar que actualmente cursa ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, para que el análisis y decisión de los efectos de dicha medida respecto de sus hijos sea [allí] objeto de pronunciamiento».

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso la actora para aseverar que fue errónea la aplicación del requisito de subsidiariedad, al atribuir efectos sustitutivos a una tutela anterior que no era idónea para garantizar integralmente los derechos de los menores, y omitió realizar un análisis autónomo de la afectación

aplicación del requisito de subsidiariedad, al atribuir efectos sustitutivos a una tutela anterior que no era idónea para garantizar integralmente los derechos de los menores, y omitió realizar un análisis autónomo de la afectación concreta y diferenciada de sus derechos, pese a su especial protección y a l principio pro infans. Asimismo, cuestionó el entendimiento excesivamente formalista para excluir a los niños d el debate pese a su interés jurídico en lasRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00464-01 8 consecuencias de la inscripción de su padre en el REDAM, especialmente frente al vínculo paterno -filial y el contacto directo con este, por lo que, en su sentir, se debe revocar la decisión y en su lugar, resolver el problema planteado.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme a la decantada jurisprudencia, esta acción no procede contra actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por ello, sólo resulta viable el auxilio cuando tales decisiones produzcan vulneración a las prerrogativas fundamentales de los asociados, y para ello, como criterios para identificar las causales de procedibilidad, se han establecido los eventos en que la actividad judicial se muestra arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra

fundamentales de los asociados, y para ello, como criterios para identificar las causales de procedibilidad, se han establecido los eventos en que la actividad judicial se muestra arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, queRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00464-01 9 se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante , al rechazar la solicitud que como tercero elevó al interior del proceso ejecutivo de alimentos rad. n°2023-00xxx-00.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la reclamante con las piezas procesales y los precedentes jurisprudenciales pertinentes, esta Corporación revocará el fallo de primer grado y en su lugar otorgará parcialmente la protección supralegal invocada, con soporte en lo siguiente:

3.1. Dentro del proceso ejecutivo de alimentos seguido

pertinentes, esta Corporación revocará el fallo de primer grado y en su lugar otorgará parcialmente la protección supralegal invocada, con soporte en lo siguiente:

3.1. Dentro del proceso ejecutivo de alimentos seguido contra FVGM, tras la declaración de unión marital de hecho adelantada por BVC, el 20 de enero de 2026 el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla dispuso la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), regulado por la ley 2097 de 2021 , advirtiéndose que -entre otras consecuenciasello implica «Impedimento paraRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00464-01 10 salir del país y efectuar trámites migratorios ante Migración Colombia o la entidad que hagas sus veces» (artículo 6-5).

Frente a dicha determinación, el demandado interpuso recurso de reposición que fue desestimado con proveído de 9 de febrero de 2026, actuaciones que fueron revisadas en sede de tutela, y negadas las súplicas tanto por el Tribunal Superior de Barranquilla e l 3 de marzo de 2026, como por esta Sala Especializada (CSJ, STC10616-2026, 17 jun., rad. 00155-01), precisándose en esta, que la «la decisión censurada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el competente con base en la normativa aplicable (Ley 2097 de 2021)».

3.2. La actuación en referencia, también fue reprochada, esta vez por la hoy accionante en su calidad de representante legal de los dos menores hijos del ejecutado,

competente con base en la normativa aplicable (Ley 2097 de 2021)».

3.2. La actuación en referencia, también fue reprochada, esta vez por la hoy accionante en su calidad de representante legal de los dos menores hijos del ejecutado, soportándola -como acá lo replicaen que dicha medida genera restricciones para la salida del país y la realización de determinados trámites migratorios, repercute directamente en los derechos fundamentales de sus hijos menores, residentes en España, en especial en su derecho a conservar una familia y a no ser separados de ella, pues dificulta que puedan mantener un contacto presencial, frecuente y directo con su padre igualmente de nacionalidad española y que realiza actividades económicas en Colombia.

El 27 de abril de 2026, el Despacho judicial accionado procedió a «rechazar de plano la solicitud efectuada por la señora RMVE», señalando que «la mencionada señora no es parte dentro del proceso ejecutivo de la referencia».Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00464-01 11 La anterior decisión fue atacada -sin éxito - por la peticionaria, pues para mantenerla incólume y negar -por improcedenteel recurso de apelación, en proveído de 13 de mayo de 2026, el Juzgado expuso que,

(…) en el proceso Ejecutivo de Alimentos de la referencia, sólo son partes los señores BVC contra FVGM, y únicamente ellos lo son, porque la prestación (Cuota alimentaria) que la primera reclama y ejecuta al segundo, es de naturaleza personalísima, más aún cuando la misma fue impuesta al alimentante (demandado) en el marco de un proceso judicial donde se disolvió

lo son, porque la prestación (Cuota alimentaria) que la primera reclama y ejecuta al segundo, es de naturaleza personalísima, más aún cuando la misma fue impuesta al alimentante (demandado) en el marco de un proceso judicial donde se disolvió una relación marital (unión marital de hecho) surtida exclusivamente entre tales personas.

Sostuvo que como la inscripción del demandado en el REDAM obedecía exclusivamente al incumplimiento de la obligación alimentaria debatida entre las partes , la accionante y sus hijos carecían de legitimación e interés jurídico directo para intervenir en la ejecución.

Además, que dicha inscripción constituye una consecuencia legal del incumplimiento, mas no una decisión dirigida a definir los derechos de los menores, por lo que «la afectación que menciona la recurrente no corresponde a un interés jurídico directo en lo que se discute en este proceso, sino a una consecuencia indirecta derivada exclusivamente de la conducta del ejecutado, por lo que esa situación no habilita la intervención de terceros dentro del trámite ejecutivo por alimentos en cuestión». Añadió que al residir la accionante y sus hijos fuera del país, las decisiones adoptadas en la ejecución y las consecuencias previstas por la Ley 2097 de 2021 se proyectarían, en principio, dentro del territorio colombiano, y en ese orden, «la señora RMVE, al no ser parte dentro del proceso, no tiene legitimación para solicitar el levantamiento de la inscripción en el REDAM, ni puede predicarse en suRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00464-01 12 favor, ni en favor de los menores, la calidad de “intervinientes

levantamiento de la inscripción en el REDAM, ni puede predicarse en suRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00464-01 12 favor, ni en favor de los menores, la calidad de “intervinientes transitorios” en los términos del artículo 69 del C.G.P»

3.3. De la actuación anteriormente trascrita emerge la necesidad de que el sentenciador constitucional intervenga, con ocasión de los yerros que se configuran por desatender la interpretación sustantiva y procedimental de la legitimación en la causa para eventos específicos en asuntos ordinarios, los cuales han sido abordados y definidos previamente por esta Sala Especializada en casos semejantes.

Ciertamente, sin que en momento alguno se desconozca que las partes en un pleito ejecutivo corresponden a la acreedora y la deudora, y que, tratándose de ejecución de alimentos, los menores de edad se ubican dentro de la primera y actúan mediante su representante legal, la Corte , realizó un razonable entendimiento del artículo 69 del ordenamiento adjetivo general, que refiere a la «intervención den incidentes o para trámites especiales », armonizando tal disposición con otras de la misma codificación , ha señalado que a este asunto no le es ajena la participación de otros interesados.

3.3.1. Como punto más reciente de partida de tal postura, se encuentra la sentencia CSJ, STC5006-2021 (6 may., rad. 00029-01), en la que se autorizó la intervención de la progenitora del ejecutado, quien siendo de la tercera edad y depender económicamente de su hijo, veía «menguado»

may., rad. 00029-01), en la que se autorizó la intervención de la progenitora del ejecutado, quien siendo de la tercera edad y depender económicamente de su hijo, veía «menguado» su mínimo vital por las medidas cautelares que pesabanRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00464-01 13 sobre los ingresos de su descendiente y quien era el bastión de su subsistencia.

En aquella ocasión, además de considerar necesario la observancia del bloque de constitucionalidad, aludiendo lo previsto en la Ley 2055 de 2020 «por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores », y que, entre otras normas tuvo como antecedente las «Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad », acogidas «voluntariamente por los empleados y funcionarios judiciales de los diferentes países de América Latina que participaron en ella», esta Sala dejó claro que debía garantizarse el acceso a dicho litigio de la allí accionante, al precisar que,

(…) en el caso concreto pese a que el artículo 600 del Código General del Proceso solo contempla la intervención de las partes para solicitar la reducción de embargos, sin perjuicio de la labor de oficio que puede realizar el Juez, lo cierto es que existen sujetos de especial protección que, aunque no hubieran sido convocados al trámite coercitivo o, en principio, no puedan participar en él, sí tienen un interés transitorio en las consecuencias derivadas de la ejecución de las cautelas, por lo que es innegable que en casos como el presente deba modularse la mentada disposición para

tienen un interés transitorio en las consecuencias derivadas de la ejecución de las cautelas, por lo que es innegable que en casos como el presente deba modularse la mentada disposición para permitírsele su participación en la discusión sobre la debida extensión de estas. Lo anterior se ejemplifica con la situación descrita por la aquí accionante, quien a pesar de no ser acreedora o deudora en el proceso ejecutivo de alimentos No.2020 -xxx, el embargo allí ordenado ha impedido que pueda recibir los alimentos que su hijo (…) le brindaba.

(…) Luego, para resolver el conflicto planteado, es necesario acudir a las herramientas que el Código General del Proceso ha establecido, con el fin de identificar el mecanismo idóneo para que los adultos mayores y/ o cualquier sujeto de especial protección constitucional pueda solicitar la reducción de embargos , aun sin que sea parte en el proceso ejecutivo de alimentos en el que seRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00464-01 14 hubiere decretado la medida cautelar, tal como acontece en el caso de la aquí actora.

De allí que la necesaria modulación indicada influya en los sujetos que integran las denominadas partes procesales transitorias de que trata el artículo 69 del Código General del Proceso, el cual señala que «[c]uando la intervención se concrete a un incide nte o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos», pues aunque esta disposición restringe la calidad aludida a quienes participan en incidentes y trámites, lo que excluye, de contera, a quienes requieren la reducción de embargos al ser esta una si mple solicitud, lo cierto es que los sujetos de especial protección

disposición restringe la calidad aludida a quienes participan en incidentes y trámites, lo que excluye, de contera, a quienes requieren la reducción de embargos al ser esta una si mple solicitud, lo cierto es que los sujetos de especial protección constitucional, no convocados al proceso ejecutivo de alimentos, pero afectados por las cautelas decretadas, tienen interés legítimo en la pretensión cautelar y en esa medida deben ser rec onocidos como partes transitorias en ella.

En suma, en el proceso ejecutivo de alimentos podrán confluir a requerir la reducción de embargos los sujetos de especial protección constitucional que, sin ser parte principal en el trámite coercitivo, acrediten su interés en la pretensión cautelar con el fin de liberar de excesos su materialización, caso en el cual su paso por el proceso será transitorio, pues una vez resuelto lo referente a las cautelas que los afectan, el juicio seguirá su curso sin su intervención. Es esta la interpretación que debe da rse a los artículos 69 y 600 del Código General del Proceso, tratándose del proceso ejecutivo de alimentos.

3.3.2. Bajo el anterior lineamiento jurisprudencial, frente a la solicitud de amparo promovido por la progenitora de una menor que criticaba la vigencia de un juicio de alimentos seguido a favor de otro hijo mayor del obligado, aunque se desestimó por no haber acudido previamente al juez para poner de presente sus reproches, precisó que,

Una mirada desprevenida del caso podría derivar en la denegación del resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, como quiera que se podría pensar que la accionante y sus

juez para poner de presente sus reproches, precisó que,

Una mirada desprevenida del caso podría derivar en la denegación del resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, como quiera que se podría pensar que la accionante y sus hijos no tienen la calidad de parte o intervinientes dentro del proceso acusado, lo que, en principio, conllevaría a entender que los derechos ventilados en ese litigio pertenecen únicamente a quienes allí figuran como litigantes.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00464-01 15 No obstante, en el pasado esta Sala se ha pronunciado sobre casos en los que, a ciertas personas que no figuran como parte en un juicio, les puede asistir interés de intervenir en él a fin de criticar las actuaciones que allí se desplieguen . En tal sentido, al hacer referencia a la figura descrita en el canon 69 del Código General del Proceso que habilita la intervención de partes transitorias, esta colegiatura precisó que:

(…) existen sujetos de especial protección que, aunque no hubieran sido convocados al trámite coercitivo o, en principio, no puedan participar en él, sí tienen un interés transitorio en las consecuencias derivadas de la ejecución de las cautelas, por lo que es innegable que en casos como el presente deba (…) permitírsele su participación en la discusión sobre la debida extensión de estas . Lo anterior se ejemplifica con la situación descrita por la aquí accionante, quien a pesar de no ser acreedora o deudora en el proceso ejecutivo de alimentos (…), el embargo allí ordenado ha impedido que pueda recibir los alimentos (…). (STC5006-2021).

situación descrita por la aquí accionante, quien a pesar de no ser acreedora o deudora en el proceso ejecutivo de alimentos (…), el embargo allí ordenado ha impedido que pueda recibir los alimentos (…). (STC5006-2021).

Conforme a lo anterior, en el caso objeto de revisión resulta ostensible que, si bien la accionante y su hija no son parte en el ejecutivo criticado, lo cierto es que las decisiones que allí se adopten pueden tener impacto directo en el patrimonio del ejecutado y, por ende, en la capacidad económica de él para sufragar una superior mesada alimentaria en favor de su menor hija.

De allí que sea evidente el interés que asiste a la impulsora en representación de su descendiente para acudir al coactivo a exponer las situaciones que considera lesivas a los intereses alimentarios en comento, en concreto, a pedir la exoneración de cuota que persiguió de manera directa por esta senda.

Lo anterior, en aras de que sea en el mismo juicio donde se resuelva sobre las eventuales cautelas y se ventilen las controversias alimentarias relativas al alimentante común, todo ello con el fin de materializar postulados de importante valía en beneficio de los intereses superiores de los beneficiarios de la mesada, como son la celeridad, la economía procesal y la tutela judicial efectiva.

A decir verdad, en aquellos procesos relativos a fijación, aumento, disminución, exoneración o cualquier otro litigio de naturaleza alimentaria podrán intervenir quienes se consideren beneficiarios de esta prestación legal, a fin de obtener laRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00464-01 16

naturaleza alimentaria podrán intervenir quienes se consideren beneficiarios de esta prestación legal, a fin de obtener laRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00464-01 16 materialización de sus derechos de tal estirpe;

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