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CSJ - STC15841-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15841-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC15841-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04688-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Andrés Oyola Mogollón en contra de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso constitucional rad. n° 2025-01903-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de su garantía esencial a la solicitud de información, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada, por lo que pidió se ordene a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación «dar respuesta de fondo, clara y precisa al derecho de petición presentado el 01 de septiembre de 2025».

2. La queja constitucional se fundamenta en los siguiente: 2.1. Indicó que formuló una acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin que la fecha haya sido enterado de su resolución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04688-00 2 2.2. Anotó que, el 1° de septiembre de 2025 formuló petición ante la Sala de Casación Penal de esta Corte, con el fin de que se le informara «si ya se había proferido fallo, la fecha y decisión adoptada, o en caso contrario, el motivo de la demora y el término estimado para resolver».

la Sala de Casación Penal de esta Corte, con el fin de que se le informara «si ya se había proferido fallo, la fecha y decisión adoptada, o en caso contrario, el motivo de la demora y el término estimado para resolver». 2.3. Señaló que, han paso más de 21 días desde que solicitó información de su acción de tutela, «sin que se [le] haya dado respuesta alguna, ni mucho menos se haya notificado el fallo de dicha acción constitucional»

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado. Instó la improcedencia del amparo, pues el 24 de septiembre de 2025 le notificó al accionante el fallo de tutela STP14990-2025, donde se le ampararon sus garantías fundamentales; remitió el link para consulta del expediente criticado.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas informó que la colegiatura accionada, el 24 de septiembre de 2025, le notificó el fallo de tutela, situación que, se extrae, también ocurrió con el actor.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite

derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04688-00 3 Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

1. Revisadas las probanzas allegadas por la autoridad judicial acusada, advierte la Corte que el reclamo constitucional está llamado al fracaso, comoquiera que, contrario a lo que sostuvo el accionante, la Colegiatura accionada con auto de 5 de septiembre de 2025 – notificado personalmente al accionante el 11 de septiembre siguiente 1-, dispuso « informar al peticionario que, el 19 de agosto de 2025, se emitió proyecto de fallo de primera

instancia, el cual está bajo estudio de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala

peticionario que, el 19 de agosto de 2025, se emitió proyecto de fallo de primera instancia, el cual está bajo estudio de la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación », situación que, como quedó visto, ocurrió con anterioridad a la presentación de la tutela.

2. Ahora, frente a la falta de pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, en cuanto a la acción de tutela con rad. n° 2025-01903-00, tampoco se advierte el quebranto denunciado. En efecto, auscultado el diligenciamiento se vislumbra que, con ocasión de la acción de tutela, el 24 de septiembre de 2025 la Corporación querellada notificó el fallo de 19 de agosto anterior, el que, por demás, amparó las prerrogativas del promotor, ordenándole al Tribunal que, en el plazo de 2 meses resuelva el recurso de apelación incoado contra la sentencia condenatoria.

3. Entonces, comoquiera que las situaciones de hecho que aparentemente comprometían las garantías fundamentales del tutelante, de 1 Archivo «0038Notificacion.pdf», expediente censurado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04688-00 4 un lado son inexistentes y, de otra parte, la solicitud formulada con el derecho de petición fue concedida favorablemente al actor, en el curso de la tutela, la invocación de este amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:

[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está

aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC17975-2024; STC13478-2025).

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04688-00

5 Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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