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CSJ - STC15841-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15841-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15841-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00498-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de julio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que declaró improcedente el amparo promovido en nombre de David Gómez Sánchez y la Iglesia Central Denominación “Centro Misionero Bethesda” contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín. Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo 05001310300220200020900.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado tutelante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de quien dice representar.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00498-01

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2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. En el Juzgado accionado cursa el proceso ejecutivo sub examine contra las personas a las que dice representar el abogado tutelante en el cual se decretaron medidas cautelares sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 01N-163537 y 001-705015.

2.2. El 10 de marzo de 2026, el apoderado de la parte

cautelares sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 01N-163537 y 001-705015.

2.2. El 10 de marzo de 2026, el apoderado de la parte demandada en el proceso sub examine solicitó excluir de la cautela el bien con matrícula 001 -705015, destinado al desarrollo permanente de las actividades religiosas, pastorales y comunitarias de la congregación , toda vez que con el otro inmueble se podía cubrir el valor total de lo adeudado, en aplicación de la figura de reducción de embargos.

2.3. El 21 de mayo de 2026, el Juzgado accionado negó la solicitud porque ya se había fijado fecha para la diligencia de remate y, en consecuencia, consideró incumplidos los presupuestos previstos en el artículo 600 del Código General del Proceso. En esa misma providencia señaló el 7 de julio de 2026 para realizar la subasta de ambos inmuebles.

2.4. El 1º de junio de 2026, la parte demandada en el proceso sub examine presentó una nueva solicitud, sustentada en la frustración de la subasta previa, la fijación de otra fecha y la suficiencia económica del inmueble de mayor valor para satisfacer el crédito ejecutado.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00498-01 3 2.5. El 24 de junio de 2026, el Juzgado accionado negó la solicitud antes referida, remitiéndose a la decisión del 21 de mayo de 2026 y a la restricción establecida en el artículo 600 del Código General del Proceso.

3. El abogado tutelante1 censura que la determinación

la solicitud antes referida, remitiéndose a la decisión del 21 de mayo de 2026 y a la restricción establecida en el artículo 600 del Código General del Proceso.

3. El abogado tutelante1 censura que la determinación de no acceder a reducir los embargos, carece de motivación suficiente pues el Juzgado accionado, en su criterio, no examinó de manera concreta e individualizada las circunstancias posteriores ni los argumentos adicionales formulados por la parte demandada en el proceso sub examine, lo que configura un defecto por motivación insuficiente.

4. Conforme a lo relatado, pide que i) se amparen los derechos fundamentales invocados; ii) se dejen sin efectos las providencias proferidas el 21 de mayo de 2026 y el 24 de junio de 2026, únicamente en cuanto resolvieron la solicitud presentada por la defensa relacionada con el inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 001 -705015; iii) se ordene al Juzgado accionado proferir, dentro del término que señale el fallo de tutela, una nueva decisión debidamente motivada, en la que analice los hechos sobrevinientes y los argumentos jurídicos expuestos por la parte demandada en el proceso sub examine.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1 Archivo 003_EscritoTutela.pdf, del expediente digital.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00498-01 4

1. La entidad designada como secuestre 2 en el proceso ejecutivo sub examine informó en detalle las gestiones adelantadas en los inmuebles objeto de la medida de

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1. La entidad designada como secuestre 2 en el proceso ejecutivo sub examine informó en detalle las gestiones adelantadas en los inmuebles objeto de la medida de embargo y señaló que no podía pronunciarse sobre las pretensiones de la tutela por exceder las competencias que le corresponden.

2. El Juzgado accionado 3 remitió el vínculo al expediente y pidió que se negara el amparo, al considerar que la simple inconformidad de los ejecutados con la interpretación efectuada por el juez natural no acreditaba la existencia de la vulneración alegada. Explicó que las solicitudes de reducción de los embargos habían sido resueltas en las providencias objeto de reproche, con base en el artículo 600 del Código General del Proceso, dado que ya existía fecha señalada para el remate . Precisó, además, que el hecho de que una subasta anterior hubiera sido declarada desierta no alteraba el fundamento jurídico central de la decisión, esto es, que la fecha de la diligencia ya estaba fijada.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional4 declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa por activa al no haberse aportado poder especial.

2 Archivo 015_MemorialRespuestaGerenciarServir.pdf, del expediente digital. 3 Archivo 017_MemorialRespuestaJuzgadoejecctom2.pdf, del expediente digital. 4 Archivo 024_FalloTutelaDeclaraImprocedente.pdf, del expediente digital.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00498-01 5

III. IMPUGNACIÓN

4 Archivo 024_FalloTutelaDeclaraImprocedente.pdf, del expediente digital.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00498-01 5

III. IMPUGNACIÓN

La presentó el abogado impulsor5, quien pidió revocar el fallo de primera instancia e insistió, en esencia, en que el análisis del requisito de legitimación en la causa por activa debía hacerse desde una perspectiva pro actione, con el fin de que, en esta instancia, se procediera a hacer un análisis de fondo de la vulneración de los derechos invocados en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto a que declaró improcedente la tutela, porque, aunque se anexó un nuevo poder para esta instancia, el abogado impulsor sigue sin acreditar la legitimación en la causa por activa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721 -2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.

2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus

5 Archivo 029_MemorialImpugnacionAccionante.pdf, del expediente digital.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00498-01 6 derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que

6 derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que

podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condi ciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ...

Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00498-01 7 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en

poder especial; o iv) mediante agente oficioso.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00498-01 7 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. As í, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en

CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1 042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-53098, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no

términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-53098, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,

[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester,Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00498-01 8 debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela6.

2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T -001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»7.

Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii ) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y

del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii ) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la ca usa por activa, haciendo improcedente la acción8.

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T -975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se

6 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 7 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12. 8 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00498-01 9 especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».

podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116 -2023, STC3112 -2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023).

Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.

2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que

… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00498-01 10

momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00498-01 10 … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

…La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se observa que, como lo advirtió el a quo constitucional, aunque el abogado allegó un poder una vez fue requerido para ello , en el mandato aportado no se precisaron las providencias cuestionadas ni se hizo alusión

concreto, se observa que, como lo advirtió el a quo constitucional, aunque el abogado allegó un poder una vez fue requerido para ello , en el mandato aportado no se precisaron las providencias cuestionadas ni se hizo alusión alguna a los hechos, omisiones o situaciones fácticas concretas que originaron el apoderamiento, de manera que no pudo considerarse como especial. En esta instancia ocurre lo mismo: el nuevo poder allegado adolece de las mismas falencias.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, es inviable analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa . Por esta razón, seRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00498-01 11 confirmará el fallo impugnado, en cu anto declaró improcedente la tutela.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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