CSJ - STC15842-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15842-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15842-2025 Radicación n°. 52001-22-13-000-2025-00150-01 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó el amparo promovido por Mauricio Artemio Ruano Eraso contra el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y dignidad humana.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Jeraldine Tatiana Ruano Villota demandó a su progenitor, Mauricio Artemio Ruano Eraso, para que se fijara una cuota alimentaria aRadicación nº. 52001-22-13-000-2025-00150-01 2 su favor, dado que nació en el año 2003 y estaba realizando sus estudios universitarios, trámite que fue admitido el 6 de marzo de 2024. 2.2. El demandado, a través de apoderado, contestó y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, invocando como excepciones de mérito las siguientes: «La demandante no es menor de edad », «Imposibilidad económica del alimentante demandado» e «Insolvencia del demandado».
prosperidad de las pretensiones, invocando como excepciones de mérito las siguientes: «La demandante no es menor de edad », «Imposibilidad económica del alimentante demandado» e «Insolvencia del demandado». En sustento, adujo que no tenía capacidad para «suministrar casi cuatro millones de pesos mensuales, teniendo en cuenta que no es la única hija. Así las cosas, la parte demandante omite las demás obligaciones que en la actualidad tiene mi poderdante, las cuales son de igual prelación a la de los alimentos para con sus hermanos». (Subrayado fuera del texto original). 2.3. El 27 de febrero de 2025, se rindió el informe de trabajo social decretado por el Juzgado, en el cual se estableció, entre otros, que el tutelante «es el dueño y administrador de una granja de pollos de engorde conformada en como SAS en sociedad con su hijo mayor», de la que le queda una ganancia aproximada de $5.000.000, la cual comparte con su hijo; además, se recomendó realizar «un proceso que permita reestablecer la comunicación y la confianza, afianzar el vínculo paterno filial a fin de que el padre participe en la vida de la JERALDNE TATIANA, quien es la única obligación alimentaria del Demandado y apoye su proyecto de vida». 2.4. El 4 de junio de 2025, en el desarrollo de la audiencia concentrada del artículo 392 del Código General del Proceso, el apoderado de la parte demandada alegó que estaba sufriendo un cuadro diabético que le impedía continuar en la diligencia, razón por la cual solicitó que se
concentrada del artículo 392 del Código General del Proceso, el apoderado de la parte demandada alegó que estaba sufriendo un cuadro diabético que le impedía continuar en la diligencia, razón por la cual solicitó que se aplazara o que se suspendiera, petición que fue negada por la juzgadora 1. Contra esa decisión no se interpuso recurso. 1 Tal y como consta a partir del minuto 2:31:30 de la grabación «ALIMENTOS 2024 - 0003120250604_090534-Grabación de la reunión 04-06-25 - 1» del cuaderno principal.Radicación nº. 52001-22-13-000-2025-00150-01 3 2.4.1. Fracasada la etapa conciliatoria y después de un receso, el accionado otorgó poder a otro abogado, quien solicitó aplazar la audiencia, dado que acababa de recibir el proceso y era necesario su análisis, petición que fue negada, otorgando un término de una hora para que el mandatario pudiera revisar el expediente. Esa decisión no recurrida2. 2.4.2. Surtidas las etapas de fijación del litigio y de pruebas, se fijó para el 9 de junio de 2025 la continuación de la actuación. 2.5. El 9 de junio de 20253, el accionado solicitó que se le concediera amparo de pobreza4. 2.6. El mismo 9 de junio de 2025 , instalada la continuación de la audiencia, se concedió el amparo a partir de la fecha de la solicitud, decisión que, tras ser recurrida por la parte actora, se confirmó en la misma
2.6. El mismo 9 de junio de 2025 , instalada la continuación de la audiencia, se concedió el amparo a partir de la fecha de la solicitud, decisión que, tras ser recurrida por la parte actora, se confirmó en la misma diligencia, precisando que el beneficio otorgado no tenía efectos respecto de los gastos procesales causados con anterioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código General del Proceso. Seguidamente, se escucharon los alegatos de conclusión y se dictó sentencia, mediante la cual el Juzgado fijó una cuota alimentaria mensual a cargo del demandando de $2.200.000, más el 80% de la matrícula universitaria, y condenó al accionado a pagar las costas procesales que hasta el momento de la presentación de la solicitud se hubieran causado. 2 A partir del minuto 4:12 de la grabación «ALIMENTOS 2024 - 00031-20250604_133820-Grabación de la reunión 04-06-25 – 2», ibidem. 3 Dado que el memorial se envió el 8 de junio de 2025 a las 10:51 p.m., esto es, fuera del horario laboral. 4 Archivo PDF «37-Parte Dda solicita amparo de pobreza.pdf» del cuaderno principal.Radicación nº. 52001-22-13-000-2025-00150-01 4
3. El promotor cuestiona la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, porque le impuso una carga económica sin prueba de que él tuviera ingresos suficientes para suplirla.
En ese sentido, aduce que se encuentra en un proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que tiene con su expareja, razón por la cual no
que él tuviera ingresos suficientes para suplirla. En ese sentido, aduce que se encuentra en un proceso de liquidación de la sociedad patrimonial que tiene con su expareja, razón por la cual no puede disponer libremente de sus bienes, y que el informe de la trabajadora social allegado al proceso daba cuenta de que sus ingresos solo ascendían a $5.000.000, los cuales tenía que destinar para cubrir las obligaciones que de sus hijos no biológicos, pago de empleados, deudas personales, entre otros, sumado a que la juzgadora no valoró la capacidad de la madre de la demandante. A su vez, cuestiona que no se aceptara el aplazamiento de la diligencia, lo cual lo llevó a designar inmediatamente otro apoderado, afectando su derecho a la defensa técnica, así como que se le haya condenado en costas, pues el Juzgado le reconoció el amparo de pobreza solicitado, lo cual resulta contradictorio e injustificado. De otro lado, señala que, a pesar de que el informe de trabajo social recomendó restablecer el vínculo entre padre e hijo, nada se dijo al respecto. Finalmente, sostiene que la apoderada de su contraparte estaba incursa en un conflicto de intereses, porque lo representó en otros procesos (de divorcio, un ejecutivo y un juicio de simulación).
4. Con sustento en lo narrado, el censor solicita que se deje sin efetos la sentencia del 9 de junio de 2025, que se ordene emitir otra decisión que valore adecuadamente las pruebas, incluyendo el informe de la trabajadora
4. Con sustento en lo narrado, el censor solicita que se deje sin efetos la sentencia del 9 de junio de 2025, que se ordene emitir otra decisión que valore adecuadamente las pruebas, incluyendo el informe de la trabajadora social, su capacidad económica y la de la progenitora de su hija.Radicación nº. 52001-22-13-000-2025-00150-01
5 Asimismo, pide que se exhorte al Juzgado accionado para que garantice sus derechos cuando se presenten situaciones de fuerza mayor que afecten la comparecencia del abogado principal, que se le ordene no imponer cargas desproporcionadas ni proferir en su contra condena en costas, pues se reconoció a su favor el derecho al amparo de pobreza, y que se remita copia de esta tutela a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que evalúe la posible infracción ética derivada del conflicto de intereses en la actuación de la apoderada de la parte demandante.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto defendió la legalidad de su actuación y precisó, frente al amparo de pobreza, que este surte efectos a partir de que es presentada la solicitud, lo que para el caso ocurrió el 9 de junio de 2025, de manera que no tiene efectos retroactivos, razón por la cual se impuso la condena por las costas causadas con anterioridad a la petición.
Respecto del derecho a la defensa técnica, señaló que concedió un receso para que el nuevo apoderado examinara el expediente. En relación con el presunto conflicto de intereses de la apoderada de
anterioridad a la petición. Respecto del derecho a la defensa técnica, señaló que concedió un receso para que el nuevo apoderado examinara el expediente. En relación con el presunto conflicto de intereses de la apoderada de la parte demandante, indicó que no fue planteado en el proceso, que el hoy accionante «solo se limitó a hacer tal manifestación sin ningún respaldo probatorio» y que, si lo estima necesario, puede acudir ante las autoridades penales y disciplinarias competentes.
2. Jeraldine Tatiana Ruano Villota, a través de apoderada judicial, manifestó que en el proceso se probaron, de lo dicho por el tutelante, sus actividades comerciales, sus ingresos y egresos, para concluir que dispone deRadicación nº. 52001-22-13-000-2025-00150-01 6 recursos suficientes para cumplir la obligación alimentaria con su única hija, y que, si bien está en curso la liquidación de la sociedad patrimonial, el quejoso tiene bajo su absoluto control los bienes sociales.
Sobre el conflicto de intereses aseveró que la representación judicial a la que alude el tutelante ocurrió hace más de 22 años y por objetos distintos.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, por cuanto la decisión cuestionada se fundamentó en una valoración objetiva del acervo probatorio. En ese sentido, el Tribunal destacó que lo resuelto tuvo en cuenta el informe de trabajo social, pero también el testimonio del quejoso, que permitió establecer su capacidad económica.
Frente a las irregularidades planteadas por el tutelante, el a quo determinó que: i) la alegada afectación de la defensa técnica no resultaba
que permitió establecer su capacidad económica. Frente a las irregularidades planteadas por el tutelante, el a quo determinó que: i) la alegada afectación de la defensa técnica no resultaba acertada, toda vez que el demandado contó con la posibilidad de conceder poder a un nuevo abogado, quien actuó diligentemente; ii) la supuesta configuración de un conflicto de intereses por parte de la apoderada de la parte demandante no era un asunto de competencia del juez de tutela, de manera que, en caso de considerarlo necesario, el accionante podía invocar su inconformidad directamente ante las autoridades correspondientes; iii) la condena en costas obedeció a lo causado con anterioridad a la solicitud de amparo de pobreza; y iv) durante la audiencia, tanto la juzgadora como la asistente social, insistieron en que padre e hija fortalecieran su relación, lo cual no fue acogido.
IV. IMPUGNACIÓNRadicación nº. 52001-22-13-000-2025-00150-01
7 El actor insistió, en esencia, en sus argumentos iniciales y manifestó que el Tribunal no realizó el test de proporcionalidad procedente, para determinar la razonabilidad de la cuota fijada. Sostuvo que la decisión carece de motivación y que no aplicó equilibradamente el enfoque de género, generando para él una carga económica desproporcionada.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, que negó el amparo reclamado, por las razones que pasan a exponerse.
económica desproporcionada.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, que negó el amparo reclamado, por las razones que pasan a exponerse.
2. En primer lugar, en relación con la queja relacionada con la falta de defensa técnica, porque no se aceptó el aplazamiento de las audiencias, a pesar de los requerimientos de los apoderados del gestor, la Sala advierte que la tutela no satisface el presupuesto de subsidiaridad, dado que el tutelante no recurrió las dos decisiones adoptadas por el Juzgado negando dichas solicitudes5.
Tal omisión restringe el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo sobre lo allí resuelto, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Al respecto, esta Sala ha sostenido: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de 5 Tal y como consta en el minuto 2:31:30 de la grabación «ALIMENTOS 2024 - 00031subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de 5 Tal y como consta en el minuto 2:31:30 de la grabación «ALIMENTOS 2024 - 0003120250604_090534-Grabación de la reunión 04-06-25 - 1” y en el minuto 4:12 de la grabación «ALIMENTOS 2024 - 00031-20250604_133820-Grabación de la reunión 04-06-25 – 2 », ambas del cuaderno principal.Radicación nº. 52001-22-13-000-2025-00150-01 8 utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC6240-2023). De ahí que, si el accionante consideraba que el Juez natural estaba desconociendo su derecho a la defensa técnica por no suspender las diligencias, debió agotar los recursos procedentes contra la negativa de aplazamiento, dado que esta acción especial no está prevista para revivir términos fenecidos. 2.1. En consonancia con lo anterior, la tutela tampoco satisface el presupuesto subsidiariedad en cuanto al presunto conflicto de intereses de la apoderada de su contraparte, toda vez que ese reproche debe formularse ante las autoridades competentes para evaluar la conducta aludida, dado que la acción de tutela no está prevista para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa.
formularse ante las autoridades competentes para evaluar la conducta aludida, dado que la acción de tutela no está prevista para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa.
3. En relación con la censura expuesta contra la condena en costas impuesta en el fallo dictado el 9 de junio de 2025, pese a la concesión del amparo de pobreza, advierte la Sala que esa solicitud se formuló el 9 de junio de 2025 y que, según el artículo 154 del Código General del Proceso, «El amparado gozará de los beneficios que este artículo consagra, desde la presentación de la solicitud».
Así las cosas, es evidente que el Juzgado no vulneró los derechos del tutelante con la condena en costas, dado que esta se produjo por las expensas causadas hasta la audiencia del 9 de junio de 2025, esto es, antes de radicada la petición del demandado, aplicando el articulo referido, el cual no permite exonerar retroactivamente al solicitante de los gastos de proceso, como parece entender el quejoso, pues la norma determina que elRadicación nº. 52001-22-13-000-2025-00150-01 9 beneficio solo surte efectos frente a lo causado con posterioridad a la petición. Por tanto, si el convocado deseaba ser eximido de todas las costas procesales, debió pedir el amparo de pobreza con la contestación de la demanda, pero, como lo hizo en fecha posterior, el beneficio solo podía concederse por lo causado a partir del momento de la solicitud.
4. Ahora bien, centrado el análisis en la cuota alimentaria fijada en la sentencia proferida el 9 de junio de 2025, se advierte que esa decisión
concederse por lo causado a partir del momento de la solicitud.
4. Ahora bien, centrado el análisis en la cuota alimentaria fijada en la sentencia proferida el 9 de junio de 2025, se advierte que esa decisión se sustentó en que estaba acreditado el vínculo filial, que la hija del accionado solo tenía 22 años y estaba estudiando en la universidad en Bogotá y que el padre tenía la obligación legal de socorrerle alimentos.
Sobre las necesidades de la alimentante , la juzgadora estableció que pagaba la matrícula universitaria y que vive con su hermana en Bogotá en un apartamento, cuyos gastos se establecieron en $877.500 para cada una, según el informe de trabajo social. Como gastos personales mensuales se identificaron los relacionados con elementos de aseo, plan de datos, transporte, alimentación, productos dermatológicos, medicamentos, salud, terapia psicológica, actividades extracurriculares y gimnasio, todo aproximadamente por $2.070.000, más los gastos semestrales adicionales, como tiquetes aéreos cuando viaja a su ciudad, cambio de gafas, uniformes para la universidad, entre otros, los cuales fueron incluidos por la trabajadora social en su informe, sin que fueran controvertidos por el demandado. La juzgadora advirtió que la actora tenía registrado un establecimiento de comercio, no obstante, aquella dijo que figuraba a su nombre por un favor que hizo a sus padres, pero que no recibía ingreso alguno, pues era administrado por su madre, quien corroboró su dicho,Radicación nº. 52001-22-13-000-2025-00150-01 10
nombre por un favor que hizo a sus padres, pero que no recibía ingreso alguno, pues era administrado por su madre, quien corroboró su dicho,Radicación nº. 52001-22-13-000-2025-00150-01 10 pero el padre afirmó que las utilidades de ese negocio eran para los gastos de su hija. Frente a ello, el despacho destacó que las dos partes coincidían en que la demandante no percibía directamente dinero de este. Además, resaltó que hasta el momento eran las hermanas mayores de la actora quienes venían prestando su ayuda económica, pues el demandado se desentendió de sus responsabilidades. En cuanto a las excepciones y la capacidad económica del alimentante, la juzgadora advirtió que los padres de la actora tenían unos bienes (3 lotes, 2 casas y 3 vehículos -uno de los cuales es usado por el demandado para su negocio de pollos-), los cuales, si bien fueron objeto de una medida cautelar de registro en el proceso de declaración de unión marital de hecho, dicha cautela no los sacó del comercio, sumado a que en dos de ellos funciona la granja avícola administrada por el demandado, razón por la cual no procedía la excepción de insolvencia invocada por el tutelante. Tampoco encontró acreditada la excepción de imposibilidad de pago por la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho y los pasivos de esta, dado que lo declarado ante la asistente social y en el interrogatorio de parte no era coincidente y en el proceso respectivo no había constancia de que las deudas estuvieran inventariadas; además, el convocado dio cuenta de estar explotando las dos granjas.
esta, dado que lo declarado ante la asistente social y en el interrogatorio de parte no era coincidente y en el proceso respectivo no había constancia de que las deudas estuvieran inventariadas; además, el convocado dio cuenta de estar explotando las dos granjas. De otro lado, tras revisar las facturas y soportes de la operación de dicho negocio, así como lo dicho por el accionado en su interrogatorio sobre este (compras, distribuciones, gastos, ganancia), el Juzgado concluyó que:Radicación nº. 52001-22-13-000-2025-00150-01 11 aparece por confesión del mismo demandado, que realiza actividades comerciales explotando los bienes sociales de producción de pollo de engorde, que vende en los restaurantes de Pasto, Túquerres, Pedregal, Guaitarilla y Alto. Putumayo, donde se distribuye el pollo, lo cual, le genera ingresos con los cuales está en capacidad económica de cumplir con su compromiso alimentario para su hija (…) es un trabajador independiente que obtiene ganancias por la explotación de pollo y, por lo tanto, tiene capacidad económica para asumir la obligación alimentaria frente a su hija biológica. A su vez, el Juzgado analizó lo dicho en el informe de trabajo social, más lo aseverado por las partes en su interrogatorio, y realizó un cálculo aproximado de ingresos, descartando las utilidades informadas de $5.000.000, teniendo en cuenta los gastos que él mismo reportó en el proceso, estimando ingresos mensuales de al menos $7.000.000.
aproximado de ingresos, descartando las utilidades informadas de $5.000.000, teniendo en cuenta los gastos que él mismo reportó en el proceso, estimando ingresos mensuales de al menos $7.000.000. Centrado el estudio en los argumentos expuestos por el tutelante frente a sus otros hijos y las presuntas obligaciones alimentarias , el Juzgado señaló que: «el señor Ruano Eraso tiene 3 hijos que son mayores de edad (…) y están trabajando según el propio dicho de la del demandado, entonces sobre ellos no hay lugar a tener en cuenta como obligaciones alimentarias». En cuanto a los hijos de su expareja (Daniel y Santiago), a quienes él dijo ayudar por un acuerdo realizado con ella, el Juzgado advirtió que, tras los resultados del proceso de impugnación de paternidad, quedó establecido que no eran sus hijos biológicos y que,
Según el informe de trabajo social, el señor Ruano apoya en el sostenimiento del hermano de la demandante, que no es su hijo biológico y que estudia en Medellín. A él le compró una motocicleta, un celular y también sufraga los gastos de la carrera profesional en aviación, cuyo costo está por los $160.000.000 de pesos y que según el señor Ruano estaba próximo a cancelar en los próximos días al menos $20.000.000 de pesos. Debe considerarse frente a esas manifestaciones que hace el señor Mauricio Artemio que la manutención de Santiago y Daniel Villota no es un deber legal, es un deber voluntario en razón a los lazos afectivos que los unen, y tienen la condición de alimentos voluntarios …Radicación nº. 52001-22-13-000-2025-00150-01 12
es un deber voluntario en razón a los lazos afectivos que los unen, y tienen la condición de alimentos voluntarios …Radicación nº. 52001-22-13-000-2025-00150-01 12 Y en esos alimentos voluntarios, de acuerdo con el propio dicho del demandado, invierte la suma de $2.200.000, por cuanto le paga para la manutención de alimentos y vivienda en la ciudad de Medellín al señor Daniel $1.500.000 y al otro $750.000, al señor Santiago … Entonces en ese contexto solamente existe una obligación legal alimentaria, que es la de Jeraldine Tatiana y esa obligación legal no puede ser sacrificada por la decisión unilateral del alimentante de otorgar alimentos voluntarios a otras personas. En este punto, el Juzgado requiere (…) al demandado para que con esa misma vehemencia con la que insistía en el cumplimiento de los alimentos voluntarios (…), con esa misma vehemencia debe honrar el compromiso con su hija Jeraldine Tatiana. De lo contrario, incurre en discriminación hacia la mujer en violencia intrafamiliar, de clase violencia económica que es sancionada a términos de la Ley 1257 del año 2008. (Resalta la Sala). Así las cosas, estimó que la cuota mensual a cargo del accionado sería de $2.200.000, más el 80% del valor de la matrícula, porque, si bien la obligación alimentaria es compartida entre los padres, la progenitora no está en la capacidad de cubrir el 50% de ese valor de la matrícula, como se pretendía. Debe considerarse que la señora Marlene Beatriz Villota Orozco tiene bajo su
si bien la obligación alimentaria es compartida entre los padres, la progenitora no está en la capacidad de cubrir el 50% de ese valor de la matrícula, como se pretendía. Debe considerarse que la señora Marlene Beatriz Villota Orozco tiene bajo su responsabilidad 3 hijos y su ingreso equivale a $2.500.000, por lo que, deducido el 50% que establece el artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia y el artículo 156 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece (…) que se puede comprometer por obligaciones alimentarias el 50% de los ingresos [ella] tiene la capacidad para suministrar aproximadamente. $400.000 pesos para cada uno de los hijos. 4.1. Revisada la providencia anterior, para la Sala esta no puede ser calificada como irrazonable, pues las conclusiones del juez natural no se muestran desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, razón por la cual no está acreditada la vulneración de derechos alegada. En efecto, el Juzgado analizó las necesidades de la alimentada, el informe de trabajo social, los bienes de los padres, las actividades comerciales reportadas, lo dicho por el accionado en su interrogatorio y su condición social, descartando la existencia de otras obligaciones legales a cargo delRadicación nº. 52001-22-13-000-2025-00150-01 13 demandado, todo bajo criterios de sana crítica que imposibilitan la intromisión constitucional. 4.2. A lo anterior se suma que la acción de tutela es improcedente
13 demandado, todo bajo criterios de sana crítica que imposibilitan la intromisión constitucional. 4.2. A lo anterior se suma que la acción de tutela es improcedente para cuestionar la fijación de una cuota alimentaria, dado que la decisión cuestionada no es irreversible o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material, «de manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria cuestionada » (CSJ, STC287-2021), allegando las pruebas necesarias para demostrar sus condiciones económicas o que las necesidades del alimentario han variado y, por esta razón, la acción de tutela es inviable, pues el gestor, contando con elementos de juicio suficientes, tiene a su disposición otro medio de defensa. 4.3. Finalmente, en torno a lo alegado por el tutelante, sobre que no se consideró lo relativo a la recomendación de la asistente social, para que se adoptaran medidas sobre la relación padre e hija, basta señalar que, como el proceso aludido tenía como fin fijar los alimentos, tal asunto no hizo parte de la fijación de litigio.
5. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30Radicación nº. 52001-22-13-000-2025-00150-01 14 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(Con Ausencia Justificada)