CSJ - STC15842-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15842-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15842-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01315-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de junio de 2026, que negó el amparo reclamado por Sandra Liliana Morales Alfonso contra el Juzgado 7º de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la «personalidad jurídica».
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.
2.1. En el trámite del proceso verbal de «filiación natural» que Sandra Liliana Morales Alfonso promovió contra AndreaFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01315-01 2 Inés Toro Molano, Lucía Moreno de Toro y los herederos de Carlos A ugusto Toro Pérez , el Juzgado 7º de Familia de Bogotá -el 28 de junio de 2017admitió a trámite el juicio.
2.2. El Juzgado accionado -con proveídos del 6 de julio de 2017, 10 de febrero de 2021, 22 de junio de 2022, 18 de
2.2. El Juzgado accionado -con proveídos del 6 de julio de 2017, 10 de febrero de 2021, 22 de junio de 2022, 18 de julio, 11 de septiembre y 28 de octubre de 2024, y 22 de agosto y 15 de octubre de 2025 - ordenó la práctica de la prueba genética de ADN. La que -según diceno se ha practicado por la renuencia de las demandadas.
3. La gestora censuró que « desde el año 2019 el proceso no ha podido continuar con su curso, en la medida que no se ha tomado las muestras para la prueba de ADN». Pues «se han presentado diferentes actuaciones que han implicado una dilación del trámite, como lo son constantes recursos de reposición de la parte demandada y que, ante la inasistencia a la toma de la muestra, el juez pospone la fecha indefinidamente. Por lo m ismo, como director del proceso no ha tomado las medidas pertinentes para la continuación de este, por el contrario, el Despacho mantiene una actitud pasiva, generando demoras en el trámite procesal y una consecuente indefinición en la emisión del fallo». Añadió que, en lugar de reiterar el requerimiento de la prueba, ha debido continuar el trámite « con la valoración de la presunción prevista en el artículo 386 del Código General del Proceso, o, en su defecto, mediante la imposición de las medidas correccionales que resulten necesarias para asegurar la práctica de la prueba ». Remató que la ausencia de respuesta por parte de la autoridad judicial compromete sus atributos de estado civil y nombre.
4. Deprecó «se ordene al Juzgado Séptimo de Familia del
resulten necesarias para asegurar la práctica de la prueba ». Remató que la ausencia de respuesta por parte de la autoridad judicial compromete sus atributos de estado civil y nombre.
4. Deprecó «se ordene al Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bogotá dar celeridad al proceso para su pronta resolución, yFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01315-01 3 ordene la continuidad de este aun cuando no se ha obtenido la prueba de ADN, teniendo en cuenta la presunción prevista en el numeral 2 del artículo 386 del Código General del Proceso (C.G.P). Asimismo, que ejerza los poderes de ordenación e instrucción y c orreccionales con los que el juez cuenta, conforme a los artículos 43 y 44 del C.G.P., para evitar dilaciones».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 7º de Familia de Bogotá refirió que « el asunto se ha tramitado conforme a las reglas procesales del caso ».
Añadió que el 16 de junio de 2026 «cit[ó] por última vez a los señores LUCÍA MOLANO DE TORO, OLGA LUCÍA TORO PÉREZ y JUAN MARÍA TORO PÉREZ, a la toma de muestras biológicas ». Con lo cual impulsó el trámite.
2. Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S.A.S. señaló que no ha vulnerado los derechos invocados. Y pidió ser desvinculada.
3. La Policía Nacional alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
que no ha vulnerado los derechos invocados. Y pidió ser desvinculada.
3. La Policía Nacional alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo . Explicó que «como se ve en la revisión de la actuación el juzgado en auto del 16 de junio del 2026 requiere nuevamente “y por última vez” a las partes para efectuar “la toma de muestra de sangre para la prueba genética” y queda claro que la tardanza en el trámite obedece en buena medida a la falta de colaboración de la parte demandada… , sin embargo, la actuación de la juzgadora no es consecuente con el deber de procurarFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01315-01 4 respuesta oportuna a las controversias sometidas a su conocimiento ». Dado que, «ante la oposición renuente de una parte a la práctica de la prueba de ADN el Juez podrá, según la tesis de la Corte acudir a otros medios de prueba valorados juntamente con el indicio de renuencia, a resolver el asunto sin más demoras». Sin embargo, «aun cuando sería amparar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Sandra Liliana Morales Alfonso, afectada por la mora judicial injustificada en la que incurrió la autoridad judicial accionada; … lo cierto es que ya se tomaron correctivos advirtiendo a la parte demandada las consecuencias legales de la renuncia».
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora indicó que el fallo es contradictorio, porque reconoció la existencia de una « mora judicial
tomaron correctivos advirtiendo a la parte demandada las consecuencias legales de la renuncia».
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora indicó que el fallo es contradictorio, porque reconoció la existencia de una « mora judicial injustificada». No obstante, negó el amparo. Insistió en que han transcurrido 8 años en los que el juzgado « ha mantenido una conducta pasiva frente a la práctica de la prueba de ADN, limitándose a reiterar requerimientos que no se cumplen ». Sin que hubiese adoptado una decisión definitiva. Por lo que la « parálisis procesal» es evidente , y no podía denegarse el amparo so pretexto de existir un hecho superado con fundamento en «una orden que ya había impartido y que ya había sido incumplida ». Máxime que la actuación « no representa un avance real ni corrige la vulneración advertida».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado.FJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01315-01
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2. La revisión del expediente da cuenta que el Juzgado 7º de Familia de Bogotá profirió auto el 16 de junio de 2026, con el que «se cita por ÚLTIMA VEZ a las instalaciones del instituto SERVICIOS MEDICOS YUNIS TURBAY Y CIA S.A.S para la toma de muestra de sangre para la prueba genética a las señoras LUCÍA MOLANO DE TORO y OLGA LUCÍA TORO PÉREZ ». Además, advirtió a «la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad alegada». Y -en cumplimiento de elloMOLANO DE TORO y OLGA LUCÍA TORO PÉREZ ». Además, advirtió a «la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad alegada». Y -en cumplimiento de elloel Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S.A.S. -el 27 de julio de 2026 - remitió al Juzgado requirente « el resultado del estudio ». De allí que -con independencia de que se compartan o no todas las razones del a quo constitucionalhabría carencia actual de objeto por hecho superado. Desde luego, la presunta omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia.
Sobre el particular, téngase en cuenta que con la referida providencia del 16 de junio de 2026 se reanudó el proceso, en tanto en esta oportunidad sí se materializó la práctica de la prueba extrañada. Además, no podría el juez constitucional ordenar emitir un «fallo resolutivo». Toda vez que la tutela no fue diseñada por el legislador para pretermitir etapas procesales. En tal sentido, no es posible ordenar emitir una decisión sin que se hubiesen agotado las etapas procesales -por ejemplo, contradicción de la prueba genética recién practicadaprevistas por el legislador para el proceso confutado (CSJ, STC5669-2025).
VI. DECISIÓNFJBU Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01315-01
6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de
6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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