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CSJ - STC15843-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15843-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC15843-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04614-00 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Libia Esperanza Torres Ramírez contra la Sala Familia del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión rad. nº2023-00341-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, y acceso a la administración de justicia, que dice fueron vulnerados por la autoridad judicial convocada, por lo que solicitó « dejar sin efecto el auto de 18 de junio de 2025, proferido por la Sala Civil Familia (sic) del Tribunal Superior de Cali», De manera subsidiaria pidió «Que se ordene a la accionada, proferir uno nuevo donde se le respeten sus garantías fundamentales».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que, Margarita Ramírez de Torres cónyuge sobreviviente y Flor Stella, Ildefonso, Leonardo y Esteban Torres RamírezRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04614-00

2 (hijos) presentaron demanda de sucesión intestada del causante José Ildefonso Torres Castañeda, la que correspondió conocer al Juzgado 23 de

2 (hijos) presentaron demanda de sucesión intestada del causante José Ildefonso Torres Castañeda, la que correspondió conocer al Juzgado 23 de Familia del Circuito de Bogotá, autoridad que avocó conocimiento el 26 mayo de 2023, asignándole el radicado 2023-00341-00. 2.2. Expuso que, por auto de 25 de julio de 2023, el juzgado de conocimiento declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del referido causante, requiriéndole, mediante proveído de 19 de enero de 2024 que acreditara la calidad de heredera, a efectos de que, de conformidad con el artículo 492 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 1289 del Código Civil, en el término de 20 días manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia. 2.3. Manifestó que el 20 de marzo de 2024, se presentó ante el juzgado de conocimiento sin asistencia de abogado que la asesorara, recibiendo notificación personal del auto de apertura de la sucesión, otorgándole el término de 20 días para que manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia, resaltando que no se le advirtieron las consecuencias de su silencio. 2.4. Relató que, debido a problemas de salud y precariedad económica, solo hasta el «18 de junio de 2025 (sic)» – en realidad fue del año 2024 –, pudo aceptar la herencia con beneficio de inventario, por

económica, solo hasta el «18 de junio de 2025 (sic)» – en realidad fue del año 2024 –, pudo aceptar la herencia con beneficio de inventario, por intermedio de abogado. No obstante, señaló que, por auto de 23 de agosto de 2024, el juez de conocimiento ya había presumido que ella había repudiado la herencia, en tanto que no compareció dentro del término legal, ignorando, según sus dichos que, para la validez legal de esa presunción, se requería la constitución en mora de la asignataria. 2.5. Explicó que, contra esa decisión interpuso recurso de reposición y apelación, siendo el primero negado el 3 de marzo de 2025, y concedidoRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04614-00 3 el segundo ante el Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sin embargo, por decisión del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso se tramitó en la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, autoridad que confirmó la decisión de primera instancia, mediante auto de 18 de junio de 2025. 2.6. Adujo que las actuaciones de las autoridades judiciales la privaron del derecho a heredar los bienes dejados por su progenitor, sin sopesar la prevalencia del derecho sustancial establecido en el artículo 228 de la Constitución.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Cali, luego de hacer un recuento fáctico de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, expuso que de las providencias cuestionadas, se encontró que en la providencia notificada se

1. El Tribunal Superior de Cali, luego de hacer un recuento fáctico de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, expuso que de las providencias cuestionadas, se encontró que en la providencia notificada se citaron las normas que contienen la sanción, destacando que no existe fórmula sacramental para enterar de las consecuencias negativas, agregando que cuando se ponen de presente las normas que regulan un asunto determinado, se cumple con el aforismo de que habla el artículo 9

del Código Civil. Señaló que la actora no expuso si padecía alguna dificultad para solicitar la extensión del tiempo de que trata el artículo 1289 Ibidem. Mencionó que la accionante no expuso ni argumentó, con precisión, cuáles son los vicios en que incurrió y las razones por las cuales considera que son sustanciales e inciden en la resolución del asunto, destacando que es conocido que cuando la acción de tutela se sigue contra una providencia judicial, es deber del actor demostrar que se está dentro de alguna de las situaciones o causales específicas de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04614-00 4

2. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, señaló que el proceso debatido se adelantó conforme la normatividad sustancial y procesal vigente, esgrimiendo que el debate planteado por la actora sobre su notificación y el vencimiento del término con el que contaba, para aceptar o repudiar la herencia, finiquitó en el momento en que el Tribunal Superior

vigente, esgrimiendo que el debate planteado por la actora sobre su notificación y el vencimiento del término con el que contaba, para aceptar o repudiar la herencia, finiquitó en el momento en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la providencia que la tuvo por notificada de manera personal, y expuso el silencio absoluto en la que, la hoy accionante, incurrió, lo que procedimentalmente dijo, conlleva, a la presunción de repudio de la herencia, como se dispuso en auto de 23 de agosto de 2024. Bajo ese contexto y por no existir vulneración o amenaza alguna a derechos fundamentales, por parte de esa autoridad Judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2. Pues bien, examinada la demanda de tutela, se advierte que la accionante cuestiona por esta senda el proveído de 18 de junio de 2025 que confirmó el auto censurado, mediante el cual se dio aplicación a la presunción de que tratan los artículos 492 del Código General del Proceso, y 1289 del Código Civil, y ante su no comparecencia en el término

confirmó el auto censurado, mediante el cual se dio aplicación a la presunción de que tratan los artículos 492 del Código General del Proceso, y 1289 del Código Civil, y ante su no comparecencia en el término indicado, concluyó el rechazó de la herencia deferida.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04614-00 5

3. Bajo ese horizonte , de entrada, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, toda vez que como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala la acción de tutela se torna improcedente cuando no se cumple el requisito de la subsidiariedad (CSJ, STC6725-2025, entre otras).

En este caso la gestora dejó transcurrir el plazo de 20 días prorrogables por igual término, para que, conforme lo reglado por el canon 492 del Código General del Proceso, en concordancia con el 1289 del Código Civil, manifestara si aceptaba o repudiaba la herencia, por lo que su mutismo conllevó a que se diera aplicación a lo consagrado en el inciso 5º del citado artículo de la codificación procesal. De ahí que sea evidente el desaprovechamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, así como el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional. Ahora, la justificación de la querellante, basada en que su inactividad se debió a que oportunamente carecía de acompañamiento de

constitucional. Ahora, la justificación de la querellante, basada en que su inactividad se debió a que oportunamente carecía de acompañamiento de profesional del derecho, no resulta suficiente para eximirla de su desidia, en tanto como se sabe, «[e]l desconocer los mandatos legales no exime a las personas de observarlos, así como tampoco los habilita para acudir a este mecanismo excepcional cuando por dicha ignorancia no han hecho uso de las herramientas que el ordenamiento nacional les otorga » (CSJ STC, 9 nov. 2011, rad. 00297-01, reiterado en CSJ STC1624-2014). En consecuencia, la actora debió haber designado un apoderado judicial o, en caso de limitaciones económicas, solicitar amparo de pobreza.

4. Baste lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04614-00

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DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su

eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Ausencia Justificada

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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