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CSJ - STC15843-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15843-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15843-2026 Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00101-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de marzo de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo promovido en nombre de Gilberto Martínez Rivera contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 734493184001200500210.

I. ANTECEDENTES

1. La abogada tutelante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia de quien dice representar.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas seRadicación nº. 73001-22-13-000-2026-00101-01

2 resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. En el proceso de exoneración de cuota alimentaria que Gilberto Martínez Rivera incoó contra Gilberto Stiven Martínez Caicedo, el 18 de noviembre de 20221 el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar admitió la demanda y, tras su contestación, el 14 de julio de 20232 se decretaron pruebas y se citó a las partes para desarrollar la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso.

Promiscuo de Familia de Melgar admitió la demanda y, tras su contestación, el 14 de julio de 20232 se decretaron pruebas y se citó a las partes para desarrollar la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso.

2.2. En vista pública del 17 de enero de 20243 se allegó experticia que daba cuenta de una discapacidad leve del demandado, por lo que se suspendió la diligencia para incorporar como prueba la pericia y se solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses

… la valoración o peritaje sobre discapacidad o problema de aprendizaje que pueda tener (…) GILBERTO STIVEN MARTÍNEZ CAICEDO, y además interrogar a la perito que [practicó] el [diagnóstico] que se allega (…) y al joven GILBERTO MARTÍNEZ con respecto a esa leve discapacidad que dicen los documentos que se tiene, y sobre el contenido total del dictamen. Se sugiere a la apoderada del demandado recurrir a la Notar[í]a a efectos de tramitar la valoración de apoyos, según la discapacidad leve que presenta el joven.

2.3. El 28 de febrero de 20254, entre otras disposiciones, se tuvo por agregada al plenario la copia de la escritura pública 2284 del 18 de julio de 2024, mediante la cual, ante la Notaría Única del Círculo de Melgar, se estableció un acuerdo de apoyos a favor del demandado,

1 Archivo «06AutoAdmiteSolicitudExoneración», del expediente digital. 2 Archivo «17AutoDecretapruebasyfijafechaaudiencia», ibidem.

estableció un acuerdo de apoyos a favor del demandado,

1 Archivo «06AutoAdmiteSolicitudExoneración», del expediente digital. 2 Archivo «17AutoDecretapruebasyfijafechaaudiencia», ibidem. 3 Archivo «32ActaAudienciaSuspendeDecretaPruebas17Enero2024 (1)», ibidem. 4 Archivo «56AutoResuelveRecurso», ibidem.Radicación nº. 73001-22-13-000-2026-00101-01 3 designándose como tal a su progenitora, Sandra Patricia Caicedo.

2.4. El 1º de agosto de 20255 se levantó la suspensión de la audiencia, tras agregarse la comunicación del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la que informó que «no realiza valoración o peritaje relacionado con discapacidad o problema de aprendizaje».

2.5. Surtidas las etapas de rigor, el 18 de diciembre de 20256 se emitió sentencia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

3. La profesional del derecho accionante censura el fallo de instancia, porque no realizó el adecuado control de legalidad y se adoptó sin garantizar el ejercicio del derecho de contradicción, comoquiera que en el proceso: i) no se corrió traslado de la escritura pública del acuerdo de apoyo; y ii) no se ordenó el «interrogatorio de parte» solicitado respecto de «la Profesional de la Salud que suscribió el documento que hace parte de la mencionada escritura, donde hace constar que el demandado padece de Discapacidad Leve».

Además, sostiene que, aunque se adosó a la actuación la negativa por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal

de la mencionada escritura, donde hace constar que el demandado padece de Discapacidad Leve».

Además, sostiene que, aunque se adosó a la actuación la negativa por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses frente a la evaluación requerida, no se hizo evaluación alguna por parte de una «entidad idónea en neuropsicología ni se practicó batería psicométrica como lo sugirió la

5 Archivo «78. AutoLevantaSuspensiónFijaFechaAudiencia392CGP», ibidem. 6 Archivo «95. Sentencia», ibidem.Radicación nº. 73001-22-13-000-2026-00101-01 4 misma médica tratante, (…) en la valoración aportada».

Afirma que esos descuidos impidieron advertir que el instrumento público contenía una orden médica del año 2023, que remitía al paciente a unas sesiones de rehabilitación, las cuales «al parecer» no se llevaron a cabo, porque, de lo contrario, «hubiera superado su Discapacidad Leve»; sumado a que aquel documento no constituía «una valoración de apoyo», dado que no contiene una evaluación formal ni un certificado técnico de discapacidad y «se fundamentó en concepto médico que sugiere una valoración complementaria no practicada».

4. Con sustento en lo narrado, pide declarar la nulidad de lo actuado desde la incorporación de la escritura otorgada el 18 de julio de 2024 y que se ordene el Juzgado accionado correr traslado de ese documento, así como «[d]ecretar y practicar prueba pericial idónea sobre discapacidad conforme a la ley 1996 de 2019 (…), donde se conceptúe si (…) GILBERTO STEVEN

correr traslado de ese documento, así como «[d]ecretar y practicar prueba pericial idónea sobre discapacidad conforme a la ley 1996 de 2019 (…), donde se conceptúe si (…) GILBERTO STEVEN MARTÍNEZ CAICEDO, puede o no auto determinarse por sí solo».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar defendió la legalidad de su actuación y aseveró que efectuó los respectivos controles de legalidad sin que los intervinientes pusieran de presente irregularidad alguna. A su vez, precisó que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que la parte interesada pudo pedir la nulidad invocada.Radicación nº. 73001-22-13-000-2026-00101-01

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2. La Procuraduría Judicial de Familia de Ibagué pidió su desvinculación del asunto, dado que no ha vulnerado prerrogativa fundamental alguna.

3. Gilberto Steven Martínez Caicedo y Sandra Patricia Caicedo defendieron la legalidad de lo actuado y se opusieron a la prosperidad de la tutela.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la tutela no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, sin que hubiera un perjuicio irremediable.

Lo primero, porque frente a la alegación de ausencia de traslado de la escritura pública, el Tribunal advirtió que desde la emisión del decreto de pruebas -auto de 14 de julio de 2023a la fecha de interposición de esta acción -2 de

Lo primero, porque frente a la alegación de ausencia de traslado de la escritura pública, el Tribunal advirtió que desde la emisión del decreto de pruebas -auto de 14 de julio de 2023a la fecha de interposición de esta acción -2 de marzo de 2025transcurrieron más de 6 meses.

Lo segundo, porque la supuesta omisión y las referentes a la falta del decreto probatorio, incluida la práctica de un dictamen pericial, no fueron planteadas ante el juez de conocimiento, máxime cuando las partes guardaron silencio en las fases de saneamiento del litigio.

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó la abogada impulsora, insistiendo en susRadicación nº. 73001-22-13-000-2026-00101-01 6 planteamientos iniciales, y destacó que no dirigió la queja frente al auto mencionado por el Tribunal sino contra la sentencia, porque, al efectuar el control de legalidad antes de emitirla, el Juzgado inobservó las irregularidades denunciadas.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda, pero porque la abogada promotora no acreditó tener legitimación en la causa por activa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.

2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece

postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.

2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que

podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ...Radicación nº. 73001-22-13-000-2026-00101-01 7 Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede

con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.

2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-Radicación nº. 73001-22-13-000-2026-00101-01 8 2023; reiterada, entre muchas otras, en STC11154-2026).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01; reiterada en

judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01; reiterada en

CSJ, STC926-2018, STC4611-2018, STC1042-2019 y

STC11154-2026).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,

[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela7.

2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir,

2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir,

7 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.Radicación nº. 73001-22-13-000-2026-00101-01 9 que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»8.

Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción9.

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera

por activa, haciendo improcedente la acción9.

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora», razón por la cual, «Al no configurarse la legitimación en la causa por activa», inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39568 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12. 9 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022; y STC11154-2026.Radicación nº. 73001-22-13-000-2026-00101-01 10 2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023).

Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables», pues un

STP2343-2023).

Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables», pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.

2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que

… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato

interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada;Radicación nº. 73001-22-13-000-2026-00101-01 11 iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que, si bien la abogada sí allegó un poder con el escrito inicial, en dicho mandato no se precisaron las providencias cuestionadas ni se hizo alusión alguna a los hechos, omisiones o situaciones fácticas concretas que originaron el apoderamiento, aunado a que indicó erradamente la radicación del proceso que se cuestiona en esta acción, de manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, en cuento desestimó la tutela, pero por la falta del requisito aludido.

4. Por lo referido, se ratificará el fallo del a quo.

confirmará el fallo impugnado, en cuento desestimó la tutela, pero por la falta del requisito aludido.

4. Por lo referido, se ratificará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº. 73001-22-13-000-2026-00101-01 12 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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