CSJ - STC15844-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15844-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC15844-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00324-01 (Aprobado en sesión del primero de octubre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de agosto de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo promovido por Luz Ángela Godoy Ospina contra la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y trabajo, así como la protección reforzada al trabajador.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 24 de febrero de 2022, mediante auto 2022-01-093492, la Superintendencia de Sociedades admitió el proceso de reorganización deRadicación nº. 73001-22-13-000-2025-00324-01 2 la sociedad FERRETERÍA GODOY S.A. y, surtidas algunas actuaciones, el 11 de octubre de 2023, decretó la terminación del proceso y la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes1. 2.2. El 31 de octubre de 2023, en cumplimiento del auto 2023-01820605 del 11 de octubre de 2023, se fijó aviso para que los acreedores de
del trámite de liquidación judicial de los bienes1. 2.2. El 31 de octubre de 2023, en cumplimiento del auto 2023-01820605 del 11 de octubre de 2023, se fijó aviso para que los acreedores de la sociedad presentaran sus créditos en los veinte días hábiles siguientes2. 2.3. El 26 de agosto de 2024 se realizó la audiencia de resolución de objeciones, aprobación del proyecto de calificación y graduación de créditos e inventario de bienes, en la cual no se reconoció, calificó ni gradúo crédito alguno a favor de la tutelante. 2.4. Mediante memorial 2024-01-538164 del 4 de junio de 20243, la gestora presentó al proceso de liquidación judicial su crédito laboral, el cual fue reportado por la liquidadora, el 24 de diciembre siguiente, como extemporáneo4. 2.5. El 20 de enero de 2025, a través de escrito 2025-01-017389, la apoderada de Luz Angela Godoy Ospina aportó al expediente el auto que admitió la demanda ordinaria laboral instaurada por su representada contra la sociedad5. 2.6. El 16 de mayo de 2025 , mediante auto 2025-01-380698, la Superintendencia de Sociedades precisó que, en el marco del régimen concursal, el reconocimiento de las obligaciones dependía de su oportuna presentación y que aquellas que no fueran allegadas en los plazos previstos 1 Conforme lo expuesto por la Superintendencia de Sociedades en el archivo “004_AUTO LIQUIDACION JUDICIAL.PDF”. 2 Archivo PDF “005_AVISO.PDF” del cuaderno principal.
1 Conforme lo expuesto por la Superintendencia de Sociedades en el archivo “004_AUTO LIQUIDACION JUDICIAL.PDF”. 2 Archivo PDF “005_AVISO.PDF” del cuaderno principal. 3 Enviado por correo electrónico del 31 de mayo de 2024. 4 Archivo “002_AUTO CREDITOS EXTEMPORANEOS.pdf”. 5 Ibidem.Radicación nº. 73001-22-13-000-2025-00324-01 3 en la Ley 1116 de 2006 serían satisfechas una vez cancelados los créditos admitidos. En consecuencia, reconoció como postergados por extemporáneos, en su clase y categoría, las acreencias aportadas fuera del término, entre ellas, la de la gestora. 2.7. Una vez proferida la sentencia laboral del 17 de julio de 2025, por auto 2025-01-552117 del 31 de julio de 2025, mediante el cual se confirmó el acuerdo de adjudicación de bienes, se procedió a incluir el crédito de la tutelante como una acreencia postergada de primera clase6.
3. La promotora cuestiona la clasificación dada a su acreencia laboral, pues desconoce que esta «se consolidó en virtud de sentencia judicial firme, y que la supuesta extemporaneidad obedeció exclusivamente al trámite del proceso judicial laboral, hecho que no puede convertirse en una sanción contra el trabajador, toda vez que no era posible registrar un crédito litigioso ». A su vez, allegó una solicitud de reclasificación formulada el 6 de agosto de 2025.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene a la accionada
trabajador, toda vez que no era posible registrar un crédito litigioso ». A su vez, allegó una solicitud de reclasificación formulada el 6 de agosto de 2025.
4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene a la accionada reclasificar la acreencia como de primera clase laboral preferente, conforme a la sentencia laboral proferida el 17 de julio de 2025.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su actuación, por cuanto la acreedora, a pesar de tener un crédito litigioso, no se presentó al proceso en la oportunidad prevista en el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006, razón por la cual, por auto del 16 de mayo de 2025, se reconoció como una acreencia laboral postergada por extemporánea, decisión que no fue recurrida y cobró fuerza ejecutoria. 6 Archivo PDF “003_AUTO DE ADJUDICACION.pdf” del cuaderno principal.Radicación nº. 73001-22-13-000-2025-00324-01
4 De otro lado, precisó que, si bien, posteriormente, le fue comunicada la sentencia a favor de la tutelante, con lo cual la obligación pasó a ser un crédito cierto, no por ello dejó de ser extemporáneo, pues no fue presentado en tiempo. Finalmente, frente a la solicitud de reclasificación formulada por la actora en agosto de 2025, informó que aún estaba en término para pronunciarse.
2. Arlyn Patricia Nandar Mendieta, actuando en calidad de liquidadora
de la FERRETERÍA GODOY S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, afirmó
pronunciarse.
2. Arlyn Patricia Nandar Mendieta, actuando en calidad de liquidadora de la FERRETERÍA GODOY S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, afirmó que la tutelante no presentó la acreencia en forma oportuna, no asistió a la audiencia de resolución de objeciones, no recurrió la decisión que calificó y graduó los créditos ni la que clasificó su acreencia, de manera que lo pretendido «es revivir términos procesales ya fenecidos, y atacar providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas».
3. Colpensiones advirtió que lo solicitado en la acción de tutela desnaturaliza su esencia subsidiaria y residual y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto lo solicitado no se dirige contra la entidad y tampoco tiene competencia para resolver lo requerido.
4. Protección también expuso que no tenía legitimación en la causa por pasiva, pues no existe «una conexión de esta entidad con la situación que da origen a la controversia suscitada».
5. Porvenir precisó que la accionante no se encuentra afiliada a la entidad, sino a COLPENSIONES, razón por la cual no está legitimada en el asunto controvertido.Radicación nº. 73001-22-13-000-2025-00324-01
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6. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANmanifestó que debía ser desvinculada del proceso, toda vez que esta no había intervenido de manera directa o indirecta en los hechos que sustentan la tutela.
7. SALUD TOTAL EPS-S S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela en lo referido a esa entidad, por ausencia de vulneración o amenaza atribuible a esta.
la tutela.
7. SALUD TOTAL EPS-S S.A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela en lo referido a esa entidad, por ausencia de vulneración o amenaza atribuible a esta.
8. El curador designado en este trámite constitucional dijo que se atendría a lo que se probara.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por no cumplir el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante, en los términos previstos, no recurrió las decisiones adoptadas en los autos 202501-380698 del 16 de mayo de 2025 y 2025-01-552117 del 31 de julio de
2025. Además, puso de presente que, respecto de la solicitud de reclasificación de la obligación elevada el 8 de agosto del año en curso, la tutela era prematura, porque no había sido resuelta.
IV. IMPUGNACIÓN La impugnante manifestó que el Tribunal incurrió en error de hecho al considerar que su crédito era extemporáneo, pues «[e]l contrato de trabajo termin ó el 11 de octubre de 2024, fecha en la que efectivamente naci ó: el derecho, al no ser pagadas las acreencias correspondientes » y « [a]ntes de esaRadicación nº. 73001-22-13-000-2025-00324-01 6 fecha no era posible presentar el cerdito, pues no existía jurídicamente certeza sobre el valor que posteriormente fue reconocido judicialmente».
Así las cosas, alegó que no se tuvieron en cuenta « los tiempos, ni el nacimiento de su derecho a reclamar, o sea, a partir de Febrero 15 de 2024 y que
el valor que posteriormente fue reconocido judicialmente». Así las cosas, alegó que no se tuvieron en cuenta « los tiempos, ni el nacimiento de su derecho a reclamar, o sea, a partir de Febrero 15 de 2024 y que opera el aparato judicial declarando su Derecho Fundamental por vía procesal » ni las sentencias de la Corte Constitucional sobre la imposibilidad de postergar los créditos laborales reconocidos judicialmente por razones de forma. En relación con el requisito de subsidiariedad, afirmó que el Tribunal impuso el agotamiento de recursos que carecían de idoneidad y eficacia para asegurar la oportuna protección de sus derechos laborales.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente el amparo reclamado, porque no satisface el requisito de subsidiariedad.
2. En efecto, una vez revisadas las piezas adosadas al plenario, se advierte que la tutelante no interpuso recurso de reposición contra las providencias a las que atribuye la vulneración de sus derechos constitucionales. Esto es, contra los autos 2025-01-380698 del 16 de mayo de 2025 y 2025-01-552117 del 31 de julio de 2025.
Tal omisión restringe el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo sobre lo allí resuelto, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como instancia adicional para subsanar la desidia en
juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo sobre lo allí resuelto, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Al respecto, esta Sala ha sostenido:Radicación nº. 73001-22-13-000-2025-00324-01 7 [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ, STC4031-2020 y en CSJ, STC62402023). De ahí que la accionante desperdició la oportunidad que tuvo para exponer, ante la autoridad competente, todas las inconformidades que por esta vía plantea, las cuales no pueden ser analizadas por el juez de tutela, pues esta acción especial no está prevista para revivir términos fenecidos. 2.1. Sobre el particular, debe precisarse que esa incuria no puede flexibilizarse por lo referido por la parte tutelante en el escrito de
pues esta acción especial no está prevista para revivir términos fenecidos. 2.1. Sobre el particular, debe precisarse que esa incuria no puede flexibilizarse por lo referido por la parte tutelante en el escrito de impugnación, a saber, que «afecta directamente el mínimo vital de la accionante, una persona de la tercera edad que goza de especial protección constitucional», toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos » (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 2011-00412.01, reiterada en CSJ, STC15243-2024); máxime que, se insiste, los reproches sobre su condición y los demás en que se sustenta la presente acción constitucional, debieron exponerse al recurrir los autos que le fueron desfavorables, pero, como la interesada no lo hizo, quedó sujeta a lo resuelto.
3. Adicionalmente, debe indicarse que, frente a la petición de reclasificación elevada por la actora pocos días antes de radicar la acción de tutela, la Superintendencia convocada informó que no se había pronunciado y que aún estaba en tiempo para ello, razón por la cual, alRadicación nº. 73001-22-13-000-2025-00324-01 8 respecto, es evidente que la tutela se formuló en forma prematura, pues esa solicitud no había sido resuelta por la autoridad competente y, por tanto,
8 respecto, es evidente que la tutela se formuló en forma prematura, pues esa solicitud no había sido resuelta por la autoridad competente y, por tanto, no puede juez constitucional decidir ese asunto.
4. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (En Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación nº. 73001-22-13-000-2025-00324-01 9 (Con Ausencia Justificada)