CSJ - STC15844-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15844-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15844-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02378-01 (Aprobado en sesión del diecinueve de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2026 por la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, que negó el amparo promovido por Lorenza Ruiz Binkele contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso y petición.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes de los procesos bajo el radicado 11001250200020230048000 y 11001250200020250397900.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02378-01 2 2.1. El 19 de enero de 2023 2, Lorenza Ruiz Binkele promovió queja disciplinaria ante la Sala Disciplinaria de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura contra el abogado Mario Alejandro Bejarano Leiva por considerar que actuó «con mala fe en contra de la mayoría de los socios ARNO, el registro, el nombramiento de nuevos representantes de la sociedad ARNO LTDA que fueron elegidos en Mayo 2022. » e indicó que el
actuó «con mala fe en contra de la mayoría de los socios ARNO, el registro, el nombramiento de nuevos representantes de la sociedad ARNO LTDA que fueron elegidos en Mayo 2022. » e indicó que el abogado «ha apoyado al señor Sergio Ruiz al abuso y al detrimento de los derechos de socios de ARNO LTDA.».
2.2. El 15 de junio de 2023 3, el Despacho 5º de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, desestimó de plano la anterior queja y por tanto ordenó su archivo.
2.3. El 20 de agosto de 2025 4, la gestora radicó nueva queja disciplinaria contra el abogado en mención alegando que «ha prestado sus servicios de manera simultánea e incompatible» a Sergio Ruiz y ARNO LTDA, lo que genera conflicto de intereses. Por lo cual el 11 de septiembre siguiente 5, el Despacho 10º de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dio apertura al respectivo proceso disciplinario y señaló como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el martes 14 de abril de 2026 a las 9 am.
2 Archivo «001CorreoQuejasSalaDisciplinariaBogotaD..C.Outlook» del expediente 20230048000. 3 Archivo «006AutoDesestimadePlano» del expediente 20230048000. 4 Archivo «02Queja» del expediente 20250397900. 5 Archivo «06AutoApertura» del expediente 20250397900.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02378-01 3 2.4. El 8 de octubre del mismo año, la quejosa solicitó
5 Archivo «06AutoApertura» del expediente 20250397900.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02378-01 3 2.4. El 8 de octubre del mismo año, la quejosa solicitó adelantar la programación de la audiencia6 aduciendo que el disciplinado se encontraba realizando «acciones ilegales como abogado», petición declarada improcedente por el despacho el 12 de febrero de 20267, toda vez que «conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007, su intervención en el proceso disciplinario está dada para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia».
2.5. El 27 de mayo de 2026 8, la autoridad judicial convocada fijó como nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 de febrero de 2027, toda vez que la anterior no se llevó a cabo «por reorganización de la agenda del despacho».
3. La gestora censura la mora por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá convocada en resolver la queja disciplinaria interpuesta contra el abogado Mario Alejandro Bejarano Leiva y «el aplazamiento de la audiencia del 14 de abril de 2026, sin que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial haya notificado a la accionante una nueva fecha.».
4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene a la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que:
i.) «en el término improrrogable de 48 horas contadas
4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene a la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que:
i.) «en el término improrrogable de 48 horas contadas
6 Archivo «09MemorialQuejosa» del expediente 20250397900. 7 Archivo «10RespondeSolicitudQuejosa» del expediente 20250397900. 8 Archivo «15AutoFijaFechaAudiencia» del expediente 20250397900.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02378-01 4 desde la notificación del fallo: (a) comunique a la accionante los motivos del aplazamiento de la audiencia del 14 de abril de 2026; (b) señale nueva fecha y hora para la celebración de dicha audiencia.». ii.) «la audiencia se celebre dentro de los 30 días calendario siguientes a la notificación del fallo, sin posibilidad de nuevo aplazamiento salvo fuerza mayor debidamente justificada.». iii.) Que se evalúen todos los cargos elevados contra el abogado Mario Alejandro Bejarano Leiva y si sus conductas constituyen «falta gravísima que amerite la cancelación de la tarjeta profesional».
II. RESPUESTA RECIBIDA
1. El Despacho 5º de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, señaló que el proceso disciplinario con radicado no. 2023 -00480-00 fue desestimado de plano el 15 de junio de 2023 y como consecuencia de ello tal expediente fue archivado. Por tanto, solicitó declarar improcedente la tutela.
2. El Despacho 10º de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, señaló que el proceso
consecuencia de ello tal expediente fue archivado. Por tanto, solicitó declarar improcedente la tutela.
2. El Despacho 10º de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, señaló que el proceso disciplinario no. 2025 -03979-00 fue recibido el 2 de septiembre de 2025, por lo cual no ha permanecido m ás de dos años bajo su conocimiento e indicó que el proceso 202300480 se refiere a una queja diferente presentada en enero de 2023 en el cual no tiene injerencia.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02378-01
5 Agregó, que la reprogramación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de febrero de 2027 obedeció a «necesidades de reorganización de la agenda institucional del Despacho derivadas del cambio de la titular de este » y a la «carga laboral a cargo de este despacho (alrededor de 1350 procesos)», decisión debidamente comunicada a los interesados.
3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicito su desvinculación al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva y por tanto no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por la gestora.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el auxilio implorado, al considerar que «no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados. » pues no advierte mora judicial injustificada en el trámite en cuestión.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la queja del proceso que dio origen al radicado no. 2023 -00480 fue desestimada
fundamentales invocados. » pues no advierte mora judicial injustificada en el trámite en cuestión.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la queja del proceso que dio origen al radicado no. 2023 -00480 fue desestimada el 15 de junio de 2023, disponiendo su archivo, actuación notificada a la gestora el 18 de octubre de 2023 sin que la decisión fuera objeto de recursos careciendo de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
Por otro lado , el proceso de radicado 2025 -03979 fue asignado por reparto el 25 de agosto de 2025 y ha sido tramitado desde que se asignó al respectivo Despacho «y aunRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02378-01 6 cuando se reprogramó la diligencia para febrero del próximo año, lo cierto es que ello respondió a la necesidad de reorganización y a la alta cantidad de procesos a cargo de esa judicatura».
Además, señaló que «en correos del 8 de octubre de 2025 y del 17 de junio de 2026 informó del contenido de los autos de apertura y reprogramación de audiencia a las partes y a la quejosa al correo electrónico por el que esta presentó inicialmente su queja y en su escrito de tutela».
IMPUGNACIÓN
La gestora impugnó, insistió en los argumentos de su escrito de tutela e indicó que no solo debe existir una justificación formal de la mora judicial, sino un plazo razonable, resaltando que «Un plazo de más de 7 años desde los hechos (2019) y casi 2 años desde la radicación de la queja (agosto 2025) no es razonable».
razonable, resaltando que «Un plazo de más de 7 años desde los hechos (2019) y casi 2 años desde la radicación de la queja (agosto 2025) no es razonable».
Indicó, que el primer proceso fue archivado de forma errónea y el requisito de inmediatez debe ser atenuado pues «La accionante no fue debidamente orientada sobre el recurso disponible contra ese archivo», por lo cual volvió a interponer la queja por los mismos hechos, proceso identificado con no. 2025-03979 y por tanto «La cronología completa suma más de 3 años de mora acumulada».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección invocada, por lo siguiente:Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02378-01
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2. En primer lugar, respecto a la censura que señala como erróneo el archivo del proceso con radicado no. 202300480, e indica que el requisito de inmediatez debe atenuarse pues «La accionante no fue debidamente orientada sobre el recurso disponible contra ese archivo», se advierte que, en efecto, la salvaguarda constitucional no satisface tal presupuesto, dado que la tutela se radicó hasta el 16 de junio de 2026, esto es , transcurridos los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.
Y, aunque este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad de la tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la
providencia judicial.
Y, aunque este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad de la tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.
Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la formulación tempestiva de este instrumento especial, razón por la cual la tutela es improcedente.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02378-01 8
3. En segundo lugar , respecto al reproche del proceso disciplinario con radicado 2025 -03979, revisados los antecedentes del caso no se advierte vulneración por parte de la convocada sobre los derechos fundamentales endilgados por la gestora, pues la Sala advierte que el pasado 12 de febrero, la Magistratura de la autoridad judicial censurada le recordó a la quejosa «que conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007, su intervención en el proceso disciplinario está dada para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las de cisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.», motivo por el cual señaló la improcedencia de su
queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las de cisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.», motivo por el cual señaló la improcedencia de su solicitud de adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
Lo anterior, lo ha resaltado esta Corte al señalar que
el precepto mencionado establece que el quejoso no es un interviniente en el pleito aludido, comoquiera que «Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales» y, el parágrafo del canon siguiente, prevé: «El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva».
Sobre dicho tópico, se ha esgrimido, que:
(…) como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que
de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en elRadicación no. 11001-22-03-000-2026-02378-01 9 proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. (Corte Constitucional C –014 de 2004) (CSJ STP17834-2023, citada en CSJ STC8563 -2024, más recientemente en CSJ STC1453-2025). (CSJ STC17957-2025).
3.1. Respecto a la legitimación para acudir a este mecanismo, conforme al artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se establece que esta acción « …podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante ». Ahora bien, sobre la legitimación para cuestionar decisiones judiciales por vía de tutela, esta Sala ha sido reiterativa en afirmar que:
…cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no
algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Se subraya, ver cita en CSJ, STC12873-2018, STC10027 -2022, STC2680 -2023 y STC48112024, entre otras).
Lo anterior, por cuanto: …no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Se subraya, ver cita en CSJ, STC4993-2018 y en STC4811-2024).Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02378-01 10 Así las cosas, esta Sala, en diferentes oportunidades, ha sido enfática en señalar que « cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí
derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ, STC6662-2024).
4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 11001-22-03-000-2026-02378-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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